CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

SE AFIRMA NI SE NIEGA.

Sin embargo, en su expediente personal consta que la primera

vez que ingresó al Poder Judicial de la Federación fue el 16 de

julio de 1991 (y no el 12 de julio, como lo expresa en su escrito

de demanda)1 y reingresó en 2 ocasiones: el 1° de diciembre

de 1992 (al 8° Tribunal Colegiado del Primer Circuito en

Materia Civil) y el 13 de enero de 1997 (a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación).2

Asimismo, obra su baja en 3 ocasiones, a saber:

29 de febrero de 1992 (foja 22 de su expediente personal);

31 de agosto de 1992 (foja 32 de su expediente personal), y

31 de enero de 1993 (foja 35 de su expediente personal).

2. El correlativo que se contesta es PARCIALMENTE CIERTO,

en virtud de que efectivamente el 15 de febrero de 2019, se

expidió y autorizó el Dictamen de Procedencia y Razonabilidad

de Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, visible

a fojas 264 a 266 y 272 a 274 del tomo 2 del expediente

personal número 18206, en el cual se especificaron las

readscripciones a realizarse, entre las que se encuentra a la

ahora actora en el presente conflicto de trabajo; sin embargo

1 Confróntese la foja 7, del tomo 1, de su expediente personal número 18206, en el que aparece un sello

de “NUEVO” en referencia a su ‘nuevo ingreso’.

2 Estuvo 4 años fuera del PJF, de enero de 1993 a enero de 1997, en que se reincorporó al Alto Tribunal.

Fojas 33 y 38 del expediente personal número 18206.

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no es cierto que dicha supresión de plaza carezca de razones

o que se hubiera dado un trato indigno a la actora.

Dictamen que en este acto se exhibe y que se trata de un

documento público expedido por las autoridades que tienen

facultades y atribuciones para realizarlo, por lo que se le

otorga valor probatorio pleno.

Asimismo, SE OBJETA desde este momento la admisión de la

‘PRUEBA DE INFORME’ a que hace referencia la actora en el

inciso b) de este apartado de ‘HECHOS’, ya que no tiene

relación con la Litis al versar sobre cuestiones de estructura

ocupacional e información de terceros ajenos a la presente

controversia.

Además, no ha lugar a que el Presidente del más Alto Tribunal

de la Nación, ni ninguno de los demás servidores públicos

mencionados rindan el pretendido informe, ya que, en su caso,

la información pretendida no resulta de su competencia.

A mayor abundamiento, se señala:

a) NO FORMAN PARTE DE LA LITIS, es decir, el aspecto a

dilucidar en este asunto no es su readscripción (que surtió

efecto desde el 16 de febrero de 2019) ni tampoco la validez

del

Dictamen

de

Procedencia

y

Razonabilidad

de

Readscripción de Plazas DGPSI/DPR/01/15-02-2019, de 15 de

febrero de 2019, sino que se centra en la SUPRESIÓN DE

PLAZAS emitida mediante Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 autorizado por el Ministro

Presidente el 7 de noviembre de 2019 y del cual se adjunta una

copia certificada como ANEXO 4 y del que derivó que se le

otorgara la indemnización a que se refiere el artículo 123,

apartado B, fracción IX, Constitucional, como oportunamente

se le notificó a la ahora actora.

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b) No existe precepto legal que sujete la validez del Dictamen

de Procedencia y Razonabilidad de Readscripción de Plazas