ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE
LA UNIDAD U ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN’, en el cual se
señala que ‘ello revela claramente la posibilidad de
reacomodo, al no tratarse de una cancelación de plaza o
una terminación colectiva de las relaciones obrero-
patronales’, es decir, en el caso, al tratarse de la
cancelación (supresión) de plaza no hay posibilidad de
reacomodo.
De igual forma, son infundadas las manifestaciones vertidas
por la parte actora en el sentido de que no se cuenta con los
dictámenes de procedencia y razonabilidad, qué al efecto
emita Planeación y menos aún se cuenta con la autorización
emitida por el Presidente o el Comité de Gobierno, toda vez
que como se ha mencionado en el cuerpo de la presente
contestación a la infundada demanda; la supresión de la
plaza
de secretaria Rango ‘C’, que nos ocupa, se
reitera, que fue debidamente sustentada en el ‘Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación
de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019’, de siete de
noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Dirección
General de. Planeación, Seguimiento e Innovación y
autorizado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por lo que no le asiste la razón a la
actora al afirmar que la supresión de la plaza fue un acto
unilateral de los demandados al no contar con los requisitos
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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contenidos en el artículo 6 del Acuerdo General de
Administración VI/2019 del Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de once de julio de dos mil
diecinueve.
Por los motivos señalados, de igual forma son infundadas e
improcedentes las manifestaciones vertidas por la actora en
el sentido, que de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo
General invocado, la Dirección General de Recursos
Humanos debe llevar un expediente que contenga la
documentación que sustente la supresión o transformación
de la plaza, lo que tampoco existe. A este respecto, cabe
señalar que la documentación atinente a la supresión de la
plaza
, de secretaria Rango ‘C’, obra inserta en el
expediente de la plaza número
; por lo que no le asiste
la razón a la actora al afirmar que por el hecho de que a su
parecer no exista tal expediente la supresión de esa plaza
sea ilegal.
Asimismo, resulta infundado lo manifestado por la actora en
el inciso g) en el sentido de que las partes demandadas la
obligaron a recibir la indemnización de ley por la supresión
de su plaza; sin embargo, solicitó mediante escrito de 9 de
diciembre de 2019, que por así convenir a sus intereses, con
fundamento en el artículo 8 Constitucional se le brindara
un número de cuenta donde pudiera devolver la cantidad
que le fue depositada por concepto de indemnización en
razón a que no la aceptaba.
La solicitud que menciona la actora, fue atendida en el
sentido de que no era posible acceder a su petición al no
contarse con algún elemento de hecho ni de derecho para
su procedencia, esto por ser un derecho constitucional que
le asiste, máxime si se considera que no es posible para la
Suprema Corte otorgarle una plaza equivalente por las
razones contenidas en el Dictamen de Procedencia y
Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas
DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019.
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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Finalmente por cuanto hace a las manifestaciones vertidas
en el sentido de que el bien jurídico preponderante y a su
vez derecho humano en favor de la actora, lo es el derecho
a conservar su fuente laboral, la permanencia en el empleo,
no a la indemnización ya que al hablar de supresión de
plazas se utiliza el vocablo ‘o’ que tiene un significado de
opción y de su redacción se desprende que el Constituyente
previó como primera opción el otorgamiento de otra plaza
similar y dejo en segundo término la indemnización de ley
por tanto, al haber manifestado la suscrita no optar por la
referida indemnización, los demandados debieron justificar
fehacientemente su imposibilidad de otorgarme otra plaza
similar.
Estas manifestaciones son interpretativas de la parte actora,
toda vez que al ser el otorgamiento de otra plaza
equivalente
el
primer
supuesto
que
establece
la
Constitución, se le deba otorgar necesariamente una plaza,
ya que la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna
indica en forma disyuntiva que se otorgará otra equivalente
a la suprimida o la indemnización de ley, sin que exista un
orden de prelación entre ambos supuestos; máxime que
como ya se expuso, las funciones realizadas por Thelma
Liliana López Fabela no satisfacían las necesidades sobre la
prestación de un servicio de calidad y eficiencia; además de
que se le respetó el derecho Constitucional a la
indemnización.
En el caso que nos ocupa, la supresión como se dijo,
obedeció primero a las necesidades organizacionales del
área en la que se encontraba adscrita, esto es, a las
funciones que venía realizando la plaza
, al ya no
justificarse esas funciones, se dieron por concluidas, de ahí
que se determinara suprimir la plaza, por lo tanto, al no
existir ninguna razón que de sustento legal de la necesidad
de continuar con las funciones que realizaba esa plaza,
aunado a las medidas de racionalidad y austeridad en el
CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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ejercicio del gasto, hacen que no haya razón material para
erogar recursos presupuestales en una plaza que no
plenamente justificada su existencia, por tales razones se
optó por salvaguardar los derechos laborales de la actora a
través de la indemnización legal.
- Encabezado
- DIRECTOR
- V I S T O S; Y,
- “… OBJETO DE LA DEMANDA
- IV. RELACIÓN DE HECHOS.
- DE PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN DE
- PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN
- DICTAMEN
- NACIÓN, DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
- DIRECCIÓN
- DESAPARECE
- PRESENTE:
- PROTESTO LO NECESARIO
- JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE 2019, POR EL
- SUSPENSIÓN
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE
- DEVOLVER
- PRUEBA:
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR
- TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUE OTRA EQUIVALENTE
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPRESIÓN DE
- “…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
- SE AFIRMA NI SE NIEGA.
- DGPSI/DPR/01/15-02-2019
- THELMA
- (ANEXO 3).
- SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD
- IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN
- C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
- DGPSI/DPR6TP/047/07-11-2019,
- ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- V. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE ACTUALICEN
- C O N S I D E R A N D O:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
- LEY ORGÁNICA DEL PODER
- REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE
- “SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
- FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL
- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
- VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
- “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
- “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS
- PATRÓN.
- “TRABAJADORES
- CÚMPLASE.
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
