CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE

LA UNIDAD U ÓRGANO DE ADSCRIPCIÓN’, en el cual se

señala que ‘ello revela claramente la posibilidad de

reacomodo, al no tratarse de una cancelación de plaza o

una terminación colectiva de las relaciones obrero-

patronales’, es decir, en el caso, al tratarse de la

cancelación (supresión) de plaza no hay posibilidad de

reacomodo.

De igual forma, son infundadas las manifestaciones vertidas

por la parte actora en el sentido de que no se cuenta con los

dictámenes de procedencia y razonabilidad, qué al efecto

emita Planeación y menos aún se cuenta con la autorización

emitida por el Presidente o el Comité de Gobierno, toda vez

que como se ha mencionado en el cuerpo de la presente

contestación a la infundada demanda; la supresión de la

plaza

de secretaria Rango ‘C’, que nos ocupa, se

reitera, que fue debidamente sustentada en el ‘Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación o Transformación

de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019’, de siete de

noviembre de dos mil diecinueve, emitido por la Dirección

General de. Planeación, Seguimiento e Innovación y

autorizado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, por lo que no le asiste la razón a la

actora al afirmar que la supresión de la plaza fue un acto

unilateral de los demandados al no contar con los requisitos

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contenidos en el artículo 6 del Acuerdo General de

Administración VI/2019 del Presidente de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación de once de julio de dos mil

diecinueve.

Por los motivos señalados, de igual forma son infundadas e

improcedentes las manifestaciones vertidas por la actora en

el sentido, que de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo

General invocado, la Dirección General de Recursos

Humanos debe llevar un expediente que contenga la

documentación que sustente la supresión o transformación

de la plaza, lo que tampoco existe. A este respecto, cabe

señalar que la documentación atinente a la supresión de la

plaza

, de secretaria Rango ‘C’, obra inserta en el

expediente de la plaza número

; por lo que no le asiste

la razón a la actora al afirmar que por el hecho de que a su

parecer no exista tal expediente la supresión de esa plaza

sea ilegal.

Asimismo, resulta infundado lo manifestado por la actora en

el inciso g) en el sentido de que las partes demandadas la

obligaron a recibir la indemnización de ley por la supresión

de su plaza; sin embargo, solicitó mediante escrito de 9 de

diciembre de 2019, que por así convenir a sus intereses, con

fundamento en el artículo 8 Constitucional se le brindara

un número de cuenta donde pudiera devolver la cantidad

que le fue depositada por concepto de indemnización en

razón a que no la aceptaba.

La solicitud que menciona la actora, fue atendida en el

sentido de que no era posible acceder a su petición al no

contarse con algún elemento de hecho ni de derecho para

su procedencia, esto por ser un derecho constitucional que

le asiste, máxime si se considera que no es posible para la

Suprema Corte otorgarle una plaza equivalente por las

razones contenidas en el Dictamen de Procedencia y

Razonabilidad de Creación o Transformación de Plazas

DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019, de 7 de noviembre de 2019.

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Finalmente por cuanto hace a las manifestaciones vertidas

en el sentido de que el bien jurídico preponderante y a su

vez derecho humano en favor de la actora, lo es el derecho

a conservar su fuente laboral, la permanencia en el empleo,

no a la indemnización ya que al hablar de supresión de

plazas se utiliza el vocablo ‘o’ que tiene un significado de

opción y de su redacción se desprende que el Constituyente

previó como primera opción el otorgamiento de otra plaza

similar y dejo en segundo término la indemnización de ley

por tanto, al haber manifestado la suscrita no optar por la

referida indemnización, los demandados debieron justificar

fehacientemente su imposibilidad de otorgarme otra plaza

similar.

Estas manifestaciones son interpretativas de la parte actora,

toda vez que al ser el otorgamiento de otra plaza

equivalente

el

primer

supuesto

que

establece

la

Constitución, se le deba otorgar necesariamente una plaza,

ya que la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna

indica en forma disyuntiva que se otorgará otra equivalente

a la suprimida o la indemnización de ley, sin que exista un

orden de prelación entre ambos supuestos; máxime que

como ya se expuso, las funciones realizadas por Thelma

Liliana López Fabela no satisfacían las necesidades sobre la

prestación de un servicio de calidad y eficiencia; además de

que se le respetó el derecho Constitucional a la

indemnización.

En el caso que nos ocupa, la supresión como se dijo,

obedeció primero a las necesidades organizacionales del

área en la que se encontraba adscrita, esto es, a las

funciones que venía realizando la plaza

, al ya no

justificarse esas funciones, se dieron por concluidas, de ahí

que se determinara suprimir la plaza, por lo tanto, al no

existir ninguna razón que de sustento legal de la necesidad

de continuar con las funciones que realizaba esa plaza,

aunado a las medidas de racionalidad y austeridad en el

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ejercicio del gasto, hacen que no haya razón material para

erogar recursos presupuestales en una plaza que no

plenamente justificada su existencia, por tales razones se

optó por salvaguardar los derechos laborales de la actora a

través de la indemnización legal.