CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE

ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

Artículo 4º. Para efectos del ámbito de aplicación del

presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes

atribuciones administrativas: (…)

XVI. Autorizar las estructuras orgánico-funcionales

básicas y no básicas, las ocupacionales de los órganos

de la estructura administrativa de la Suprema Corte y

aprobar el Manual General de Organización, así como

sus modificaciones.”

“Artículo 6º. El Comité de Gobierno y Administración,

con carácter consultivo y de apoyo a la función

administrativa encomendada al Presidente, tendrá, en

su caso, las siguientes atribuciones: (…)

…V. Autorizar la creación y transformación de los

puestos

y

de

las

plazas

necesarias

para

el

funcionamiento de la Suprema Corte, previo dictamen

favorable del Oficial Mayor, cuando exista suficiencia

presupuestal para ello. (…)

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Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio

directo de las facultades de administración que

corresponden al Presidente en términos del artículo 100

constitucional.”

De los preceptos antes transcritos se advierte que para

concretar la atribución constitucional del Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, relativa a la administración de este

Alto Tribunal, el legislador le confirió la facultad para expedir el

Reglamento Interior que en Materia de Administración se requiera y,

en ejercicio de la respectiva potestad normativa, se emitió el

Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el cual se precisa como su

atribución autorizar las estructuras orgánico funcionales de los

órganos de la estructura administrativa de este Tribunal; incluso,

autorizar la creación y transformación de los puestos y las plazas

necesarias para la referida administración.

Ante ello, es posible concluir que la atribución del Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear y

transformar

tanto

puestos

como

plazas

de

la

estructura

administrativa de este Alto Tribunal, lleva implícita su atribución

para cancelar las que no sean necesarias para el adecuado

funcionamiento de las estructuras orgánicas respectivas.

Ahora bien, es el caso que la parte demandada ofreció como

prueba el “Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de

Creación y Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-

11-2019” del quese desprende, que el Presidente de este Alto

Tribunal suprimió la plaza en cuestión.

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Ante ello, se concluye que la plaza suprimida por la actora fue

cancelada en ejercicio de las atribuciones que el citado artículo 100,

párrafo último, de la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos

le otorga al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sin que obste a lo anterior lo aducido por la actora en el

sentido de que “…en ningún momento me hicieron saber las

razones

por

las

cuales,

en

supuesta

atención

a

reestructuración

derivada

de

medidas

de

racionalidad,

austeridad y disciplina presupuestal emprendidas por el

Máximo

Tribunal,

determinaron

que,

no

obstante

mi

antigüedad, que no cuento con nota desfavorable, que soy

mujer, que mi nombramiento es de base, que mi nombramiento

es de personal operativo, era la elegida entre qué número de

personas y con qué características, para determinar la

supresión de la plaza número

del nivel

como

tampoco me hicieron saber qué razones tuvieron para omitir el

mandato constitucional de otorgarme una plaza similar y

porqué

únicamente

determinaron

otorgarme

una

indemnización a la cual siempre me opuse, todo lo cual

constituye una franca violación a mis derechos laborales y

humanos, al dejarme en estado de indefensión…” ya que la

supresión de la plaza que ocupó la actora atendió a razones de

austeridad presupuestal emprendidas por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y no a cuestiones de generó o alguna otra

particularidad de la trabajadora, dado que la supresión de la plaza

se hizo con base en lasfacultades que constitucionalmente tiene el

Presidente de este Alto Tribunal para suprimir plazasde

conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, fracciones II, XVI y

XVIII y, 6, último párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de

Administración.

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Cabe señalar que no se emite pronunciamiento alguno sobre

la justificación del referido dictamen, atendiendo al marco

constitucional y legal que rige la atribución del Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la

cancelación de una plaza.

En ese contexto, se impone concluir que resulta fundada la

defensa de la parte demandada relativa a la validez de la supresión

de la plaza que ocupaba la trabajadora actora.

Por

otro

parte,

como

se

anunció

previamente,

la

“reinstalación” demandada no se sustenta exclusivamente en la

falta de justificación de la supresión de la plaza ocupada por la

trabajadora actora, sino incluso en el derecho que aduce la

trabajadora que le asiste ante dicha supresión de exigir el

otorgamiento de una plaza equivalente.

Al respecto, destaca que la fracción IX del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece:

“IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o

cesados por causa justificada, en los términos que

fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrán derecho

a optar por la reinstalación de su trabajo o por la

indemnización

correspondiente,

previo

el

procedimiento legal. En los casos de supresión de

plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a

que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a

la indemnización de ley.”

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A su vez, las fracciones III y IV del artículo 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan:

“Son obligaciones de los titulares a que se refiere el

artículo 1º de esta Ley: ---

I.

(…)

II.

(…)

III.

Reinstalar a los trabajadores en las plazas

de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago

de los salarios caídos a que fueren condenados por

laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de

plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a

que se les otorgue otra equivalente en categoría y

sueldo.

IV.

De acuerdo con la partida que en el

Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto,

cubrir la indemnización por separación injustificada

cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar

en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos,

prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y

quinquenios en los términos del laudo definitivo.”

Como se advierte del precepto constitucional antes transcrito

se reconoce en favor de los trabajadores al servicio del Estado el

derecho a la estabilidad en el empleo, lo que implica, en el caso de

la supresión de una plaza ocupada por un trabajador de base, la

prerrogativa a que éste opte por recibir un nombramiento en otra

plaza equivalente a la suprimida o a recibir la indemnización que

legalmente corresponda.

Incluso, en la fracción III del artículo 43 de la referida Ley

ordinaria se precisa que ante la supresión de una plaza el

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trabajador afectado tiene derecho a que se le otorgue otra

equivalente en categoría y sueldo, además, que los empleados al

servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por

causa justificada prevista en el ordenamiento que rija el respectivo

vínculo laboral, por lo que cuando su separación sea injustificada, la

propia Constitución les confiere el derecho a ejercer en el juicio

respectivo la pretensión consistente en su reinstalación en el trabajo

o bien la diversa de indemnización.

La referida estabilidad otorga al trabajador el derecho de

permanecer en el empleo, incluso contra la voluntad del patrón,

mientras no exista causa que justifique su despido, ya que, de ser

así, es decir, de existir un despido sin justa causa, el trabajador

tendrá el derecho por disposición constitucional y legal de ser

reinstalado o, en su caso, indemnizado, una vez que en juicio se

advierta la falta de justificación del cese.

Conforme a lo anterior, la estabilidad en el empleo se traduce

en la certeza que asiste al trabajador sobre su permanencia en el

empleo en tanto no exista una causa justificada para que sea

separado de su trabajo; en la inteligencia de que con el objeto de

tutelar la eficacia del derecho a la estabilidad en el empleo en el

párrafo segundo de la fracción novena del apartado B del artículo

123 Constitucional se indica que “en los casos de supresión de

plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les

otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizaciones ley”,

mandato constitucional que al tenor de su interpretación pro

persona se ha concretado por el legislador en la fracción IV del

articulo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado reconociendo como prerrogativa de los trabajadores de base

que: “en los casos de supresión de plazas los trabajadores

afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en

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categoría y sueldo” ante lo cual se advierte que constitucional y

legalmente a los referidos trabajadores, ante la supresión de una

plaza, les asiste el derecho constitucional a ser nombrados en otra

equivalente a la suprimida y sólo en el supuesto de que concurra su

voluntad, en lugar del otorgamiento de la plaza equivalente, se les

podrá indemnizar en los términos de ley.

Sirven de apoyo a la conclusión anterior las tesis emitidas por

la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente: