REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
“Artículo 4º. Para efectos del ámbito de aplicación del
presente Reglamento, el Presidente tiene las siguientes
atribuciones administrativas: (…)
XVI. Autorizar las estructuras orgánico-funcionales
básicas y no básicas, las ocupacionales de los órganos
de la estructura administrativa de la Suprema Corte y
aprobar el Manual General de Organización, así como
sus modificaciones.”
“Artículo 6º. El Comité de Gobierno y Administración,
con carácter consultivo y de apoyo a la función
administrativa encomendada al Presidente, tendrá, en
su caso, las siguientes atribuciones: (…)
…V. Autorizar la creación y transformación de los
puestos
y
de
las
plazas
necesarias
para
el
funcionamiento de la Suprema Corte, previo dictamen
favorable del Oficial Mayor, cuando exista suficiencia
presupuestal para ello. (…)
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Las atribuciones antes dispuestas no limitan el ejercicio
directo de las facultades de administración que
corresponden al Presidente en términos del artículo 100
constitucional.”
De los preceptos antes transcritos se advierte que para
concretar la atribución constitucional del Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, relativa a la administración de este
Alto Tribunal, el legislador le confirió la facultad para expedir el
Reglamento Interior que en Materia de Administración se requiera y,
en ejercicio de la respectiva potestad normativa, se emitió el
Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el cual se precisa como su
atribución autorizar las estructuras orgánico funcionales de los
órganos de la estructura administrativa de este Tribunal; incluso,
autorizar la creación y transformación de los puestos y las plazas
necesarias para la referida administración.
Ante ello, es posible concluir que la atribución del Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear y
transformar
tanto
puestos
como
plazas
de
la
estructura
administrativa de este Alto Tribunal, lleva implícita su atribución
para cancelar las que no sean necesarias para el adecuado
funcionamiento de las estructuras orgánicas respectivas.
Ahora bien, es el caso que la parte demandada ofreció como
prueba el “Dictamen de Procedencia y Razonabilidad de
Creación y Transformación de Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-
11-2019” del quese desprende, que el Presidente de este Alto
Tribunal suprimió la plaza en cuestión.
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Ante ello, se concluye que la plaza suprimida por la actora fue
cancelada en ejercicio de las atribuciones que el citado artículo 100,
párrafo último, de la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos
le otorga al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sin que obste a lo anterior lo aducido por la actora en el
sentido de que “…en ningún momento me hicieron saber las
razones
por
las
cuales,
en
supuesta
atención
a
reestructuración
derivada
de
medidas
de
racionalidad,
austeridad y disciplina presupuestal emprendidas por el
Máximo
Tribunal,
determinaron
que,
no
obstante
mi
antigüedad, que no cuento con nota desfavorable, que soy
mujer, que mi nombramiento es de base, que mi nombramiento
es de personal operativo, era la elegida entre qué número de
personas y con qué características, para determinar la
supresión de la plaza número
del nivel
como
tampoco me hicieron saber qué razones tuvieron para omitir el
mandato constitucional de otorgarme una plaza similar y
porqué
únicamente
determinaron
otorgarme
una
indemnización a la cual siempre me opuse, todo lo cual
constituye una franca violación a mis derechos laborales y
humanos, al dejarme en estado de indefensión…” ya que la
supresión de la plaza que ocupó la actora atendió a razones de
austeridad presupuestal emprendidas por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y no a cuestiones de generó o alguna otra
particularidad de la trabajadora, dado que la supresión de la plaza
se hizo con base en lasfacultades que constitucionalmente tiene el
Presidente de este Alto Tribunal para suprimir plazasde
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4°, fracciones II, XVI y
XVIII y, 6, último párrafo del Reglamento Orgánico en Materia de
Administración.
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Cabe señalar que no se emite pronunciamiento alguno sobre
la justificación del referido dictamen, atendiendo al marco
constitucional y legal que rige la atribución del Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la
cancelación de una plaza.
En ese contexto, se impone concluir que resulta fundada la
defensa de la parte demandada relativa a la validez de la supresión
de la plaza que ocupaba la trabajadora actora.
Por
otro
parte,
como
se
anunció
previamente,
la
“reinstalación” demandada no se sustenta exclusivamente en la
falta de justificación de la supresión de la plaza ocupada por la
trabajadora actora, sino incluso en el derecho que aduce la
trabajadora que le asiste ante dicha supresión de exigir el
otorgamiento de una plaza equivalente.
Al respecto, destaca que la fracción IX del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece:
“IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o
cesados por causa justificada, en los términos que
fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho
a optar por la reinstalación de su trabajo o por la
indemnización
correspondiente,
previo
el
procedimiento legal. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a
la indemnización de ley.”
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A su vez, las fracciones III y IV del artículo 43 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan:
“Son obligaciones de los titulares a que se refiere el
artículo 1º de esta Ley: ---
I.
(…)
II.
(…)
III.
Reinstalar a los trabajadores en las plazas
de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago
de los salarios caídos a que fueren condenados por
laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a
que se les otorgue otra equivalente en categoría y
sueldo.
IV.
De acuerdo con la partida que en el
Presupuesto de Egresos se haya fijado para tal efecto,
cubrir la indemnización por separación injustificada
cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar
en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos,
prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y
quinquenios en los términos del laudo definitivo.”
Como se advierte del precepto constitucional antes transcrito
se reconoce en favor de los trabajadores al servicio del Estado el
derecho a la estabilidad en el empleo, lo que implica, en el caso de
la supresión de una plaza ocupada por un trabajador de base, la
prerrogativa a que éste opte por recibir un nombramiento en otra
plaza equivalente a la suprimida o a recibir la indemnización que
legalmente corresponda.
Incluso, en la fracción III del artículo 43 de la referida Ley
ordinaria se precisa que ante la supresión de una plaza el
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trabajador afectado tiene derecho a que se le otorgue otra
equivalente en categoría y sueldo, además, que los empleados al
servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada prevista en el ordenamiento que rija el respectivo
vínculo laboral, por lo que cuando su separación sea injustificada, la
propia Constitución les confiere el derecho a ejercer en el juicio
respectivo la pretensión consistente en su reinstalación en el trabajo
o bien la diversa de indemnización.
La referida estabilidad otorga al trabajador el derecho de
permanecer en el empleo, incluso contra la voluntad del patrón,
mientras no exista causa que justifique su despido, ya que, de ser
así, es decir, de existir un despido sin justa causa, el trabajador
tendrá el derecho por disposición constitucional y legal de ser
reinstalado o, en su caso, indemnizado, una vez que en juicio se
advierta la falta de justificación del cese.
Conforme a lo anterior, la estabilidad en el empleo se traduce
en la certeza que asiste al trabajador sobre su permanencia en el
empleo en tanto no exista una causa justificada para que sea
separado de su trabajo; en la inteligencia de que con el objeto de
tutelar la eficacia del derecho a la estabilidad en el empleo en el
párrafo segundo de la fracción novena del apartado B del artículo
123 Constitucional se indica que “en los casos de supresión de
plazas los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les
otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnizaciones ley”,
mandato constitucional que al tenor de su interpretación pro
persona se ha concretado por el legislador en la fracción IV del
articulo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado reconociendo como prerrogativa de los trabajadores de base
que: “en los casos de supresión de plazas los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en
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categoría y sueldo” ante lo cual se advierte que constitucional y
legalmente a los referidos trabajadores, ante la supresión de una
plaza, les asiste el derecho constitucional a ser nombrados en otra
equivalente a la suprimida y sólo en el supuesto de que concurra su
voluntad, en lugar del otorgamiento de la plaza equivalente, se les
podrá indemnizar en los términos de ley.
Sirven de apoyo a la conclusión anterior las tesis emitidas por
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:
- Encabezado
- DIRECTOR
- V I S T O S; Y,
- “… OBJETO DE LA DEMANDA
- IV. RELACIÓN DE HECHOS.
- DE PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN DE
- PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN
- DICTAMEN
- NACIÓN, DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
- DIRECCIÓN
- DESAPARECE
- PRESENTE:
- PROTESTO LO NECESARIO
- JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE 2019, POR EL
- SUSPENSIÓN
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE
- DEVOLVER
- PRUEBA:
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR
- TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUE OTRA EQUIVALENTE
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPRESIÓN DE
- “…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
- SE AFIRMA NI SE NIEGA.
- DGPSI/DPR/01/15-02-2019
- THELMA
- (ANEXO 3).
- SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD
- IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN
- C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
- DGPSI/DPR6TP/047/07-11-2019,
- ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- V. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE ACTUALICEN
- C O N S I D E R A N D O:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
- LEY ORGÁNICA DEL PODER
- REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE
- “SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
- FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL
- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
- VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
- “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
- “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS
- PATRÓN.
- “TRABAJADORES
- CÚMPLASE.
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
