CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-

Fecha: 15-Nov-2019

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

conflicto laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’,

fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que se trata

de un juicio promovido por una trabajadora de este Alto Tribunal en

el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de

carácter laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación tramitó el procedimiento en

términos de lo previsto en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal

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de los Trabajadores al Servicio del Estado y emitió el dictamen a

que se refieren los artículos 153 de este último ordenamiento legal y

1° del Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora,

aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.

Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al

texto vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor

del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder

Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123

Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley

de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley

Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código

Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, considerando lo

dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los

procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor

del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su

resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes

al momento de su inicio...”. ya que la parte actora presentó su

escrito de demanda el veintidós de enero de dos mil veinte ante la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación.

SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente

conflicto. Con el objeto de delimitar la litis a continuación se

destacan, por una parte, las pretensiones que hace valer la actora

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y, por otra, las excepciones y defensas que plantea la parte

demandad.

En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda

se advierte que las pretensiones de la trabajadora consisten en:

1. La invalidez de la supresión de la plaza que ocupó,

entre otras razones porque no le hicieron saber las

razones que justifican la determinación respectiva.

2. La reinstalación en una plaza equivalente a la

suprimida por ser trabajadora de base.

3. El pago de salarios caídos vencidos y no cubiertos,

contados a partir del día siguiente a aquél en el que se

le notificó la supresión de la plaza que ocupó.

4. El pago de primas vacacionales y aguinaldos, por todo

el tiempo que dure separada del empleo.

5. El

pago

de

las

asignaciones

adicionales

que

correspondan al puesto de secretaria, Rango ‘C’,

adscrita a la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación que se cubren en los meses de abril, agosto y

noviembre de cada año por todo el tiempo que

permanezca separada del empleo.

6. El pago de la prestación denominada ayuda de

despensa que sean cubiertas durante, todo el tiempo

en que se encuentre separada del empleo.

7. La reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con

todos los derechos y seguros que le correspondan,

con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos

mil diecinueve.

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Cabe señalar que la “reinstalación” demandada no se

sustenta exclusivamente en la falta de justificación de la

supresión de la plaza ocupada por la trabajadora actora, sino

incluso en el derecho que aduce la trabajadora que le asiste, ante

dicha supresión, de exigir el otorgamiento de una plaza

equivalente.

Los demandados hicieron valer las siguientes excepciones y

defensas:

1.

Falta de legitimación pasiva de los titulares

de la parte demandada, porque carecen de

facultades para satisfacer las pretensiones de

la demandante, pues no están dentro de sus

atribuciones

reinstalar,

pagar

salarios,

e

indemnizaciones

2.

Falta de acción y derecho de la parte actora

para reclamar las prestaciones señaladas en su

escrito de demanda, toda vez que la supresión

de la plaza que ocupaba cumplió con todos y

cada uno de los extremos previstos en la

normatividad, además de que se sustenta en

las necesidades del servicio y la racionalidad

del gasto, debiendo destacarse que en todo

momento se atendió el derecho de la actora a

recibir una indemnización constitucional; en la

inteligencia de que lo dispuesto en el articulo

123, apartado B, fracción IX, constitucional

indica en forma disyuntiva el otorgamiento en

una plaza equivalente a la suprimida o la

indemnización de ley, máxime que la actora no

satisfacía las necesidades para la prestación

de un servicio de calidad y eficiencia.

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De lo anterior se concluye que la litis consiste en determinar

si como lo reclama la actora, se encuentra apegada al marco

jurídico aplicable la supresión de la plaza que ocupó y, si por ser

trabajadora de base, ante la referida supresión tiene derecho al

otorgamiento de una plaza equivalente.

TERCERO.Análisis de las excepciones de falta de

legitimación pasiva de los demandados. Como se advierte de lo

manifestado por el Titular de la Coordinación de la Oficina de la

Presidencia y por el Titular de la Dirección de Recursos Humanos,

ambos de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el primero de ellos sostiene que carece de facultades para

satisfacer las pretensiones de la demandante pues no está dentro

de sus atribuciones reinstalar, pagar salarios o indemnizaciones; en

tanto que el segundo de esos titulares refiere que al tenor del marco

jurídico aplicable no se le debe considerar como patrón sustituto y

que si bien notificó a la actora el oficio en el que se le hicieron saber

las causas o motivos de la supresión de su plaza, ello se realizó en

cumplimento a los dispuesto en el artículo 22 fracción XII, en

relación con la fracción XVII del reglamento Orgánico en Materia de

Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Las referidas excepciones resultan infundadas pues debe

considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre

la actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del

titular del órgano al cual preste sus servicios.

Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo

2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

cual dispone:

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“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación

jurídica de trabajo se entiende establecida entre los

titulares de las dependencias e instituciones citadas

y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder

Legislativo los órganos competentes de cada

Cámara asumirán dicha relación.”

De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale

expresamente, debe estimarse que al precisarse en él con qué

servidor público se entiende establecida la relación laboral, con ello

se regula por qué conducto, en representación del respectivo

órgano de la Federación patrón equiparado, se dará dicho vínculo,

para lo cual se toma en cuenta cuál es la posición jerárquica que

aquél tiene respecto de los trabajadores, la que se sustenta en las

atribuciones que le asisten para velar por que determinados

trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus obligaciones

laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que las

diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores

se cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular

del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo

laboral.

En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las

relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus

trabajadores, debe tomarse en cuenta que conforme a lo

establecido en el artículo 2° antes transcrito, en el caso del Poder

Ejecutivo Federal los múltiples vínculos laborales equiparados que

se dan al seno de la administración pública federal no se entienden

entablados entre el Presidente de la República y los respectivos

trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los titulares

de las dependencias correspondientes.

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Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al

resolver el conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el

seis de junio de dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por analogía, es posible concluir que los

respectivos vínculos laborales que se generan con sus trabajadores

se establecen con este Alto Tribunal a través del titular del área

para la que directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada

caso es necesario analizar, conforme a la regulación interna que

rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba

adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para

determinar por conducto de qué servidor público se entabló la

relación laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para

determinar a quién debe llamarse a juicio para que en

representación del referido Tribunal defienda sus intereses.

Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio laboral

implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna prestación,

como generalmente sucede, también debe llamarse al titular del

área encargada de administrar al personal, pues es ésta, la que en

representación del patrón equiparado, está dotada de las

atribuciones para llevar el control de los pagos que respecto de las

prestaciones laborales se han realizado y se realizarán a cada uno

de los trabajadores al servicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

En ese orden de ideas si se acreditó que la actora ocupaba

una plaza de secretaria, Rango C, numero

, debe estimarse

que los titulares de la Coordinador de la Oficina de la Presidencia

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Dirección

General de Recursos Humanos sí gozan de la legitimación pasiva

para actuar como sujetos demandados durante el trámite de este

conflicto de trabajo.

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CUARTO. Estudio de las pretensiones principales. A

continuación, seabordarán los aspectos relativos a la validez de la

causa de terminación de la relación laboral de la actora con la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sí la actora al haber sido

trabajadora de base tiene o no derecho al otorgamiento de una

plaza equivalente a la suprimida.

En principio, debe señalarse que no constituye un hecho

controvertido que la actora ocupó un puesto de base, como se

desprende del último nombramiento que obra glosado en su

expediente personal, el cual tiene pleno valor probatorio por ser

original y prueba en común de las partes, del que se aprecia que la

actora ocupó el puesto de base como secretaria , Rango C, plaza

adscrita a Coordinación de la Oficina de Presidencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación definitivo con efectos a

partir del dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, en términos

del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado3, sin que la parte demandada hubiera opuesto alguna

excepción respecto de la calidad de base del puesto en cuestión. El

referido nombramiento es del siguiente tenor:

3 Artículo 6°. Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no

serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

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Ante ello , debe tomarse en cuenta la defensa expresada por

la parte demandada consiste en la validez de la cancelación de la

plaza

que ocupó la actora, pues se sustentó en lo dispuesto

en el artículo 100 párrafo último, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la administración de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde a su

Presidente, quien además de contar con la representación legal de

la institución, puede nombrar a los servidores públicos encargados

de la administración del alto Tribunal y acordar lo relativo a sus

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licencias, remociones, renuncias y vacaciones conforme a las

fracciones I, XIII y XIX del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, para lo cual resulta necesario analizar las

constancias de autos y el marco jurídico aplicable.

En efecto, para abordar el estudio de la validez de la causa de

terminación de la relación laboral de la actora con la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, al tenor de la emisión del Dictamen de

Procedencia y Razonabilidad de Creación y Transformación de

Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 por el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se

suprime la plaza de la actora, debe atenderse a lo dispuesto en los

artículos 100, último párrafo último, constitucional; 14, fracción XIV,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como

4°, fracción XVI y 6°, fracción V, del Reglamento Orgánico en

Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que señalan: