C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
conflicto laboral, según lo disponen los artículos 123, apartado ‘B’,
fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción IX, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; y, 152 y 160 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que se trata
de un juicio promovido por una trabajadora de este Alto Tribunal en
el cual se reclama el cumplimiento de diversas prestaciones de
carácter laboral; y, además, la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación tramitó el procedimiento en
términos de lo previsto en los artículos 152 al 161 de la Ley Federal
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de los Trabajadores al Servicio del Estado y emitió el dictamen a
que se refieren los artículos 153 de este último ordenamiento legal y
1° del Reglamento de Trabajo de dicha Comisión Substanciadora,
aprobado en el Acuerdo 8/89 del Pleno de este Alto Tribunal.
Cabe señalar que esta determinación se emite atendiendo al
texto vigente de los referidos preceptos antes de la entrada en vigor
del DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder
Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código
Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, considerando lo
dispuesto en su artículo QUINTO transitorio, el cual indica: “…Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su
resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes
al momento de su inicio...”. ya que la parte actora presentó su
escrito de demanda el veintidós de enero de dos mil veinte ante la
Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación.
SEGUNDO. Delimitación de la materia del presente
conflicto. Con el objeto de delimitar la litis a continuación se
destacan, por una parte, las pretensiones que hace valer la actora
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y, por otra, las excepciones y defensas que plantea la parte
demandad.
En ese orden, de la lectura integral del escrito de demanda
se advierte que las pretensiones de la trabajadora consisten en:
1. La invalidez de la supresión de la plaza que ocupó,
entre otras razones porque no le hicieron saber las
razones que justifican la determinación respectiva.
2. La reinstalación en una plaza equivalente a la
suprimida por ser trabajadora de base.
3. El pago de salarios caídos vencidos y no cubiertos,
contados a partir del día siguiente a aquél en el que se
le notificó la supresión de la plaza que ocupó.
4. El pago de primas vacacionales y aguinaldos, por todo
el tiempo que dure separada del empleo.
5. El
pago
de
las
asignaciones
adicionales
que
correspondan al puesto de secretaria, Rango ‘C’,
adscrita a la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que se cubren en los meses de abril, agosto y
noviembre de cada año por todo el tiempo que
permanezca separada del empleo.
6. El pago de la prestación denominada ayuda de
despensa que sean cubiertas durante, todo el tiempo
en que se encuentre separada del empleo.
7. La reincorporación o alta en el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con
todos los derechos y seguros que le correspondan,
con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos
mil diecinueve.
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Cabe señalar que la “reinstalación” demandada no se
sustenta exclusivamente en la falta de justificación de la
supresión de la plaza ocupada por la trabajadora actora, sino
incluso en el derecho que aduce la trabajadora que le asiste, ante
dicha supresión, de exigir el otorgamiento de una plaza
equivalente.
Los demandados hicieron valer las siguientes excepciones y
defensas:
1.
Falta de legitimación pasiva de los titulares
de la parte demandada, porque carecen de
facultades para satisfacer las pretensiones de
la demandante, pues no están dentro de sus
atribuciones
reinstalar,
pagar
salarios,
e
indemnizaciones
2.
Falta de acción y derecho de la parte actora
para reclamar las prestaciones señaladas en su
escrito de demanda, toda vez que la supresión
de la plaza que ocupaba cumplió con todos y
cada uno de los extremos previstos en la
normatividad, además de que se sustenta en
las necesidades del servicio y la racionalidad
del gasto, debiendo destacarse que en todo
momento se atendió el derecho de la actora a
recibir una indemnización constitucional; en la
inteligencia de que lo dispuesto en el articulo
123, apartado B, fracción IX, constitucional
indica en forma disyuntiva el otorgamiento en
una plaza equivalente a la suprimida o la
indemnización de ley, máxime que la actora no
satisfacía las necesidades para la prestación
de un servicio de calidad y eficiencia.
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De lo anterior se concluye que la litis consiste en determinar
si como lo reclama la actora, se encuentra apegada al marco
jurídico aplicable la supresión de la plaza que ocupó y, si por ser
trabajadora de base, ante la referida supresión tiene derecho al
otorgamiento de una plaza equivalente.
TERCERO.Análisis de las excepciones de falta de
legitimación pasiva de los demandados. Como se advierte de lo
manifestado por el Titular de la Coordinación de la Oficina de la
Presidencia y por el Titular de la Dirección de Recursos Humanos,
ambos de la administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el primero de ellos sostiene que carece de facultades para
satisfacer las pretensiones de la demandante pues no está dentro
de sus atribuciones reinstalar, pagar salarios o indemnizaciones; en
tanto que el segundo de esos titulares refiere que al tenor del marco
jurídico aplicable no se le debe considerar como patrón sustituto y
que si bien notificó a la actora el oficio en el que se le hicieron saber
las causas o motivos de la supresión de su plaza, ello se realizó en
cumplimento a los dispuesto en el artículo 22 fracción XII, en
relación con la fracción XVII del reglamento Orgánico en Materia de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Las referidas excepciones resultan infundadas pues debe
considerarse que la relación de trabajo se entiende entablada entre
la actora y la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del
titular del órgano al cual preste sus servicios.
Al efecto, se debe tener presente lo que establece el artículo
2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
cual dispone:
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“Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias e instituciones citadas
y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder
Legislativo los órganos competentes de cada
Cámara asumirán dicha relación.”
De acuerdo con el precepto en cita, aun cuando no lo señale
expresamente, debe estimarse que al precisarse en él con qué
servidor público se entiende establecida la relación laboral, con ello
se regula por qué conducto, en representación del respectivo
órgano de la Federación patrón equiparado, se dará dicho vínculo,
para lo cual se toma en cuenta cuál es la posición jerárquica que
aquél tiene respecto de los trabajadores, la que se sustenta en las
atribuciones que le asisten para velar por que determinados
trabajadores al servicio del Estado cumplan con sus obligaciones
laborales. Esta conclusión se corrobora por el hecho de que las
diversas prestaciones a las que tienen derecho esos trabajadores
se cubrirán con el patrimonio de la Federación, no con el del titular
del órgano de ésta con quien se entiende establecido el vínculo
laboral.
En abono a lo anterior, antes de pronunciarse sobre las
relaciones laborales que se dan entre este Alto Tribunal y sus
trabajadores, debe tomarse en cuenta que conforme a lo
establecido en el artículo 2° antes transcrito, en el caso del Poder
Ejecutivo Federal los múltiples vínculos laborales equiparados que
se dan al seno de la administración pública federal no se entienden
entablados entre el Presidente de la República y los respectivos
trabajadores al servicio del Estado, sino entre éstos y los titulares
de las dependencias correspondientes.
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Ante ello, como se sostuvo por este Tribunal Pleno al
resolver el conflicto de trabajo 3/2003-C, en la sesión celebrada el
seis de junio de dos mil cinco, tratándose de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por analogía, es posible concluir que los
respectivos vínculos laborales que se generan con sus trabajadores
se establecen con este Alto Tribunal a través del titular del área
para la que directamente prestan sus servicios, por lo cual en cada
caso es necesario analizar, conforme a la regulación interna que
rige a esta Suprema Corte, a qué área se encuentra o encontraba
adscrito el trabajador que es parte en un juicio laboral, para
determinar por conducto de qué servidor público se entabló la
relación laboral correspondiente, lo que resulta indispensable para
determinar a quién debe llamarse a juicio para que en
representación del referido Tribunal defienda sus intereses.
Incluso, debe tomarse en cuenta que cuando el juicio laboral
implica cuestiones relacionadas con el pago de alguna prestación,
como generalmente sucede, también debe llamarse al titular del
área encargada de administrar al personal, pues es ésta, la que en
representación del patrón equiparado, está dotada de las
atribuciones para llevar el control de los pagos que respecto de las
prestaciones laborales se han realizado y se realizarán a cada uno
de los trabajadores al servicio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
En ese orden de ideas si se acreditó que la actora ocupaba
una plaza de secretaria, Rango C, numero
, debe estimarse
que los titulares de la Coordinador de la Oficina de la Presidencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Dirección
General de Recursos Humanos sí gozan de la legitimación pasiva
para actuar como sujetos demandados durante el trámite de este
conflicto de trabajo.
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CUARTO. Estudio de las pretensiones principales. A
continuación, seabordarán los aspectos relativos a la validez de la
causa de terminación de la relación laboral de la actora con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sí la actora al haber sido
trabajadora de base tiene o no derecho al otorgamiento de una
plaza equivalente a la suprimida.
En principio, debe señalarse que no constituye un hecho
controvertido que la actora ocupó un puesto de base, como se
desprende del último nombramiento que obra glosado en su
expediente personal, el cual tiene pleno valor probatorio por ser
original y prueba en común de las partes, del que se aprecia que la
actora ocupó el puesto de base como secretaria , Rango C, plaza
adscrita a Coordinación de la Oficina de Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación definitivo con efectos a
partir del dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, en términos
del artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado3, sin que la parte demandada hubiera opuesto alguna
excepción respecto de la calidad de base del puesto en cuestión. El
referido nombramiento es del siguiente tenor:
3 Artículo 6°. Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no
serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.
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CONFLICTO DE TRABAJO 1/2020-C.
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Ante ello , debe tomarse en cuenta la defensa expresada por
la parte demandada consiste en la validez de la cancelación de la
plaza
que ocupó la actora, pues se sustentó en lo dispuesto
en el artículo 100 párrafo último, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que dispone que la administración de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde a su
Presidente, quien además de contar con la representación legal de
la institución, puede nombrar a los servidores públicos encargados
de la administración del alto Tribunal y acordar lo relativo a sus
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licencias, remociones, renuncias y vacaciones conforme a las
fracciones I, XIII y XIX del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, para lo cual resulta necesario analizar las
constancias de autos y el marco jurídico aplicable.
En efecto, para abordar el estudio de la validez de la causa de
terminación de la relación laboral de la actora con la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, al tenor de la emisión del Dictamen de
Procedencia y Razonabilidad de Creación y Transformación de
Plazas DGPSI/DPRCTP/047/07-11-2019 por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se
suprime la plaza de la actora, debe atenderse a lo dispuesto en los
artículos 100, último párrafo último, constitucional; 14, fracción XIV,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como
4°, fracción XVI y 6°, fracción V, del Reglamento Orgánico en
Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los que señalan:
- Encabezado
- DIRECTOR
- V I S T O S; Y,
- “… OBJETO DE LA DEMANDA
- IV. RELACIÓN DE HECHOS.
- DE PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN DE
- PROCEDENCIA Y RAZONABILIDAD DE READSCRIPCIÓN
- DICTAMEN
- NACIÓN, DE VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
- DIRECCIÓN
- DESAPARECE
- PRESENTE:
- PROTESTO LO NECESARIO
- JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE 2019, POR EL
- SUSPENSIÓN
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE ONCE DE JULIO DE
- DEVOLVER
- PRUEBA:
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO ESTAR
- TIENE DERECHO A QUE SE LE OTORGUE OTRA EQUIVALENTE
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPRESIÓN DE
- “…CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
- CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
- SE AFIRMA NI SE NIEGA.
- DGPSI/DPR/01/15-02-2019
- THELMA
- (ANEXO 3).
- SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE LA UNIDAD
- IV. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- A) FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (FALTA DE LEGITIMACIÓN
- C) FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
- DGPSI/DPR6TP/047/07-11-2019,
- ESTADO. SUPRESIÓN DE PLAZAS POR DESAPARICIÓN DE
- EXCEPCIONES Y DEFENSAS
- V. LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE SE ACTUALICEN
- C O N S I D E R A N D O:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
- LEY ORGÁNICA DEL PODER
- REGLAMENTO ORGÁNICO EN MATERIA DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE
- “SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE
- FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL
- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
- VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA
- “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE
- “PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS
- PATRÓN.
- “TRABAJADORES
- CÚMPLASE.
- CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
