CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO

Fecha: 06-Ene-2023

Registro Digital: 31131

Rubro:

APROVECHAMIENTOS A LAS EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y EXPENDIO AL PÚBLICO EN GENERAL DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO. EL OFICIO 349-B-903, QUE CONTIENE LA AUTORIZACIÓN PARA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE) REALICE SU COBRO, SE ERIGE MATERIALMENTE COMO UN ACTO LEGISLATIVO Y, POR ENDE, SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSTITUYE UNA CONDICIÓN PARA SU EFICACIA JURÍDICA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-06 10:07:00.0

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO Y DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE ÁVILA HUERTA, RENÉ OLVERA GAMBOA, JACOB TRONCOSO ÁVILA, ROBERTO CHARCAS LEÓN, OSCAR HERNÁNDEZ PERAZA Y MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: SILVIA ROCÍO PÉREZ ALVARADO. SECRETARIO: CARLOS ABRAHAM DOMÍNGUEZ MONTERO.


Zapopan, Jalisco. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión ordinaria (virtual) correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA, mediante la cual se resuelve la denuncia de contradicción de criterios 10/2022, entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 171/2021; frente al diverso sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión 529/2019 y 522/2019, de sus respectivos índices; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios.


2. Mediante oficio ********** firmado por la secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se remitió a este Pleno de Circuito la sentencia dictada en el amparo en revisión 171/2021, mediante la cual se ordenó denunciar una posible contradicción de criterios entre el referido criterio; frente al diverso sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de revisión 529/2019 y 522/2019, de sus respectivos índices.


3. Por acuerdo de presidencia de diecisiete de junio de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la anterior información; no obstante, con el propósito de que este Pleno de Circuito procediera a realizar el trámite de contradicción de criterios, a partir de los planteamientos expuestos por el propio órgano jurisdiccional denunciante, se solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que aclarara su comunicado a través de la formalización de la denuncia respectiva y precisara en el propio documento, aunque sea de forma preliminar, el posible punto de divergencia entre el criterio sostenido por dicho órgano y el resto de los tribunales contendientes. Lo anterior con apoyo en las tesis de jurisprudencia y asilada (sic) 1a./J. 22/2010 y 2a. LXIX/2008 que, respectivamente, emitieron la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO."


4. SEGUNDO.—Admisión de la contradicción de tesis.


5. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintidós, la presidencia de este Pleno de Circuito tuvo por recibido el diverso comunicado ********** de la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual formalizó la denuncia de contradicción de criterios respectiva y, por ende, se admitió a trámite con el número de expediente de contradicción de criterios 10/2022 (anteriormente contradicción de tesis), de conformidad con los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en congruencia con el numeral 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Al respecto, luego en la misma determinación, se fijó como posible punto de contradicción el señalado en la denuncia respectiva, a saber:


"[D]ilucidar si el oficio como el reclamado, en el que se aprueba la solicitud de las nuevas cantidades a cobrar por la Comisión Reguladora de Energía, debe ser publicado o no en el Diario Oficial de la Federación para surtir efectos legales, conforme a lo establecido en los artículos 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación."


6. SEGUNDO.—Trámite y turno de la contradicción de criterios.


7. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, se tuvo al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando por oficio **********, que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos, tanto en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, como en los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de algún asunto que guardara relación con la temática que aquí se plantea.


8. Posteriormente, mediante acuerdos de nueve y diez de agosto, respectivamente, se tuvo a la presidencia de los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiendo las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión principal con número de expediente 529/2019 y 522/2019, así como las sentencias recurridas en esos asuntos; y, de igual manera, informaron que el criterio ahí sustentado seguía vigente.


9. Finalmente, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se recibió la sentencia recurrida dentro de los autos del recurso de revisión 171/2021, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, por ende, al verificarse que el expediente de contradicción de criterios se encontraba debidamente integrado, en el mismo acuerdo se ordenó su turno a la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, adscrita al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para que procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, dentro del término previsto en el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


10. CUARTO.—Sesión virtual.


11. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 reformado por el diverso Acuerdo General 16/2022,(1) ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19.


12. La resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo General 21/2020; y


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia.


14. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(2) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(3) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite y resolución del presente asunto se rige por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por distintos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


15. Asimismo, se surte la competencia de este Pleno para conocer de la presente contradicción de criterios, conforme a lo dispuesto en el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación", cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."(4)


16. SEGUNDO.—Legitimación.


17. La denuncia de la contradicción de que se trata proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) puesto que fue formulada por la Magistrada y los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


18. TERCERO.—Criterios contendientes.


19. Previo a establecer la existencia o inexistencia de la contradicción de criterios, resulta oportuno dar a conocer el contexto en que se suscitaron los asuntos que participan en esta contienda jurídica, así como los antecedentes y consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito para emitir sus respectivas resoluciones.


Contexto de los asuntos: El once de agosto de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en donde se establece, entre otras cuestiones, una obligación de pago de aprovechamientos por concepto de servicios de supervisión que efectúa la Comisión Reguladora de Energía en el ámbito de sus facultades. Posteriormente, el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió un oficio autorizando a la Comisión Reguladora de Energía a cobrar los montos, por concepto de aprovechamientos. Derivado de lo anterior, algunas empresas dedicadas a esa actividad realizaron ante instituciones bancarias el pago de servicios por concepto de supervisión y distribución anual prestado por la Comisión Reguladora de Energía.


En ese contexto, las personas morales que se sintieron afectadas en su esfera jurídica de derechos acudieron al juicio de amparo a solicitar la protección constitucional, en contra del oficio de autorización de cobro emitido por el jefe de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del pago relativo realizado ante las instituciones bancarias respectivas.


20. En ese contexto se presentaron los asuntos que son materia de la presente divergencia de criterios, de donde se obtienen dos posicionamientos jurídicos: El primero de ellos, de los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 529/2019 y 522/2019, de sus respectivos índices; y, el segundo, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 171/2021, cuyos antecedentes y consideraciones se plasmarán a continuación por orden de fecha en que fueron resueltos.


A. PRIMER POSICIONAMIENTO JURÍDICO


I. AMPARO EN REVISIÓN 522/2019 DEL ÍNDICE DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (sesión de 21 de mayo de 2020).


Juicio de amparo indirecto


• Una persona jurídica dedicada al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, por conducto de su mandatario y apoderado general, solicitó el amparo contra las autoridades y actos siguientes:


• Del titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


• El oficio ********** de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se autorizó a la Comisión Reguladora de Energía el cobro de aprovechamientos, específicamente los identificados en los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", del apartado 9 "Por supervisión anual de permisos".


• De la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


• La recepción de los pagos efectuados el treinta de enero de dos mil diecinueve, a través de la institución bancaria **********.


• De la Comisión Reguladora de Energía:


• El ingreso o beneficio económico obtenido por el pago señalado en el inciso que antecede.


• El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitiéndose a trámite con el número de expediente 417/2019. Seguidos los trámites respectivos, se celebró la audiencia constitucional y, acto seguido, se dictó la sentencia respectiva el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en donde se decidió sobreseer en el juicio, por lo siguiente:


I. En primer lugar, se sobreseyó en el juicio en términos de la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, por inexistencia de los actos tribuidos a la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que dicha autoridad negó las actuaciones que se le atribuyeron, sin que al respecto la parte quejosa demostrara lo contrario con las pruebas ofrecidas en el juicio.


II. Por otro lado, respecto de los actos atribuidos al titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Comisión Reguladora de Energía, pese a haberse demostrado la existencia de los actos que se le atribuyeron, el Juez de Distrito que conoció del asunto decidió sobreseer en el juicio, al considerar que, en la especie, cobraba vigencia la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo; lo anterior, por no haberse acreditado el interés jurídico necesario para combatir el oficio reclamado, esto es, que a la quejosa le correspondía la carga de probar el pago de los aprovechamientos identificados en los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", del apartado 9 "Por supervisión anual de permisos".


Recurso de revisión


• No conforme con lo anterior, la misma moral quejosa, a través de su autorizado en amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, al cual se adhirió el director general de Amparos contra Leyes, en representación de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por razón de turno, el conocimiento del recurso de revisión le correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajó el número de expediente 522/2019 y una vez agotada la instrucción, el asunto se resolvió mediante sesión ordinaria virtual de veintiuno de mayo de dos mil veinte,(6) bajo los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Queda firme el sobreseimiento decretado por el a quo, con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al tesorero de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"SEGUNDO.—En la materia de la revisión, al ser fundada la revisión principal e infundada la revisión adhesiva, se revoca la sentencia recurrida.


"TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ... Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el oficio reclamado ... situación que, conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, implica protegerla contra su aplicación presente y futura; en ese tenor, la inconstitucionalidad de normatividad reclamada obliga a desincorporar de la esfera jurídica de la empresa quejosa la obligación de pagar los aprovechamientos ahí precisados y, más aún, a devolver las cantidades que pagó por esos conceptos."


Fundamentos jurídicos


• Para resolver en ese sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se apoyó en los siguientes fundamentos jurídicos:


- Firmeza del sobreseimiento decretado en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


• Se declaró la firmeza del sobreseimiento decretado en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al tesorero de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por negativa de actos. Lo anterior, en virtud de que tal aspecto no fue controvertido por la quejosa-recurrente, que es a quien pudiera perjudicar.


- Desestimación de la causa de improcedencia invocada en la sentencia recurrida (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo).


• En otra parte de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró sustancialmente fundados los agravios de la disconforme, en la parte que hizo notar que la sentencia recurrida trastocaba en su perjuicio el artículo 74 de la Ley de Amparo, porque el juzgador perdió de vista que el acto de aplicación contenido en el oficio de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, sí afectó su esfera jurídica.


• Para sostener lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para sostener que resultaba factible advertir que fue autorizado que para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho, en tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere ese artículo para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se aplicarán los vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla que en el mes de noviembre corresponde al factor de 1.0182. • Que, por tanto –como lo alegó la quejosa–, si dicha actualización fue publicada en la Ley de Ingresos correspondiente, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, entonces no existía obligación de la peticionaria de amparo de demostrar su existencia, pues las leyes no son sujeto de prueba.(7)


• Que, además, el juzgador federal no tomó en cuenta el contenido del oficio reclamado, que contenía la cantidad que corresponde pagar a la empresa quejosa, con motivo del pago de los aprovechamientos identificados con los números 126 y 130 por concepto de: "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", del apartado 9: "Por la supervisión anual de permisos", en favor de la Comisión Reguladora de Energía, a través de los recibos respectivos; y que, por tanto, aplicando el factor de actualización (igual a 1.0182) al monto autorizado en el oficio reclamado, correspondiente al mes de noviembre (mes en que se autorizó el cobro de aprovechamientos), se obtenían los siguientes resultados:


Ver resultados

• En consecuencia –estableció el órgano de control constitucional–, la moral quejosa sí pagó el monto del aprovechamiento que aparece en el oficio reclamado, ya que como el pago fue realizado en el año dos mil diecinueve, la autoridad responsable Comisión Reguladora de Energía actualizó el monto del aprovechamiento, en virtud de que se autorizó en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, aplicando el factor de actualización para ese mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Ingresos correspondiente, por lo cual el costo del aprovechamiento tuvo un aumento, sin que ello implicara que hubiese sido por diverso concepto; es decir, se pagó el monto del aprovechamiento autorizado en el oficio reclamado a su valor real, no nominal y el pago relativo se realizó por la empresa quejosa, en favor de «la» Comisión Reguladora de Energía, correspondiente al periodo de dos mil diecinueve, todo lo que demuestra que la cantidad que se erogó con motivo del pago de dicho aprovechamiento, sí correspondía a la que fue fijada en el oficio reclamado por los conceptos identificados con los números 126 y 130 por concepto de: "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", del apartado 9: "Por la supervisión anual de permisos", a través de los recibos respectivos, aspectos éstos que fueron inobservados por el juzgador de amparo.


• Para corroborar lo anterior, luego de que el Séptimo Tribunal Colegiado justipreciara pormenorizadamente los recibos exhibidos por la moral quejosa, hizo la siguiente afirmación:


"De los recibos digitalizados, es factible advertir que la empresa quejosa realizó el pago de derechos, productos y aprovechamientos, en favor de la Comisión Reguladora de Energía, conforme a la cantidad fijada en el oficio reclamado, aplicando el factor de actualización que le correspondía, por disposición de la ley, en favor de dicha Comisión, correspondiente al periodo de dos mil diecinueve, lo que es suficiente para desestimar la causal de improcedencia invocada en la sentencia recurrida y, en su lugar, analizar las diversas causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables al rendir su respectivo informe de ley y a través del recurso de revisión adhesiva y, caso de desestimarlas, estudiar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador de amparo."


- Desestimación de las causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables.


• Una vez superada la anterior hipótesis de improcedencia y previo al análisis de los conceptos de violación, el órgano jurisdiccional contendiente, con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, desestimó las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables en sus respectivos informes de ley, las cuales no habían sido estudiadas por el juzgador de amparo, dado el sobreseimiento decretado.


• En primer lugar, calificó como inatendible la causa de improcedencia aducida por la Comisión Reguladora de Energía, pues, contrario a lo expuesto por la responsable, la empresa quejosa no solamente planteó un perjuicio económico, sino también jurídico, dado que cuestionó, en sus conceptos de violación, la constitucionalidad del pago de aprovechamientos reclamado.(8) Además, la invocada causal de improcedencia se sustenta en argumentos vinculados con legalidad de los actos reclamados, esto es, con aspectos de fondo que se analizarán vía conceptos de violación; y de ahí la desestimación del planteamiento de la autoridad.(9)


• Por otro lado, el Tribunal Colegiado declaró infundada la causa de improcedencia propuesta por el titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto es, la prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque, contrariamente a lo alegado por la citada autoridad, el oficio reclamado no constituye sólo una comunicación entre autoridades, sino que se erige en actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas contenidas en dicha misiva, pues si bien, desde el punto de vista formal –en razón de la autoridad emisora–, constituye un acto administrativo, lo cierto es que se erige materialmente como acto legislativo, por ser disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resulta aplicable a todos los sujetos que tienen un permiso de la Comisión Reguladora de Energía –como ya lo había dicho en el considerando primero de su ejecutoria–, al establecer la competencia delegada de este Tribunal Colegiado para conocer del asunto.


• Al respecto, reiteró que el oficio reclamado, en el contexto normativo de la fijación de las cuotas por supervisión para la conformación e implementación de los sistemas de administración de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, aplicables a las actividades de distribución de gas licuado de petróleo y petrolíferos, no constituyen tan sólo comunicaciones entre autoridades, sino que se trata de actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los entes regulados, en tanto contiene los elementos necesarios para que se paguen los aprovechamientos establecidos en el artículo 36 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en relación con el artículo 3o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y el numeral 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


• Añadió que si bien el oficio reclamado, desde el punto de vista formal –en razón de las autoridades emisoras–, constituye un acto administrativo, lo cierto es que materialmente se rige como un acto legislativo, por constituir una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos regulados. Tales aspectos resultan relevantes, porque permiten encuadrar el estudio de la fundamentación y motivación de los numerales y oficios reclamados, bajo la apreciación de que se trata de actos legislativos en sentido material.(10)


• Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado desestimó la causa de sobreseimiento propuesta por el tesorero de la Federación respecto a los actos que a dicha autoridad le fueron reclamados, en donde sostuvo que la parte quejosa no había formulado conceptos de violación, o bien, que los actos de dicha Tesorería le hubieren ocasionado un perjuicio. Lo anterior, por considerar innecesario su estudio, puesto que las consideraciones correspondientes en el mismo sentido ya habían quedado firmes en otra parte de la ejecutoria en análisis.


• Por último, el órgano jurisdiccional también desestimó conjuntamente los agravios formulados en el recurso de revisión adhesiva vinculados al tema de la improcedencia del juicio de amparo de origen, por un lado, relacionados con la falta de interés jurídico de la empresa quejosa y, por otra parte, con el hecho de que el oficio reclamado de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se autoriza el cobro de los aprovechamientos a favor de la Comisión Reguladora de Energía, constituye una comunicación entre autoridades y no causa agravio real y directo a la empresa quejosa, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en términos de los diversos apartados considerativos del propio fallo, en donde ya se había estudiado ese aspecto.


• En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado de Circuito, al no advertir la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y procedió al estudio de fondo de la cuestión planteada.


- Análisis de los conceptos de violación.


• El Tribunal Colegiado declaró esencialmente fundado el concepto de violación –precisado como segundo–, en el que la empresa quejosa tildó de inconstitucional el cobro y recepción de los aprovechamientos que fueron oportunamente pagados, por resultar no exigibles al incumplir con la condición de la publicidad necesaria, para que surtan sus efectos en la esfera jurídica del gobernado, conforme a los artículos 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, ya que al no darse, vulneró el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido a que el oficio en cuestión debió ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para que surtiera sus efectos jurídicos.


• Para arribar a esa calificación, el órgano jurisdiccional contendiente, luego de analizar la literalidad del oficio impugnado, estimó que no se trataba de una mera comunicación entre autoridades, sino que se erige en acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas de referencia, pues si bien, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), implica un acto administrativo, lo cierto es que se erige materialmente como acto legislativo, por ser disposición de observancia general y abstracta en la medida en que ahí se autorizaron diversos montos por conceptos que se detallaron en el anexo que contiene ese documento, entre ellos, lo relativo a los aprovechamientos que fueron cubiertos por la moral quejosa y recurrente.


• Enseguida, el Tribunal Colegiado hizo alusión a la parte del anexo del oficio mediante el cual se autorizó a la Comisión Reguladora de Energía el cobro de aprovechamientos, específicamente los identificados en los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico" y, con base en lo anterior, a efecto de dar contenido a esos servicios públicos que dan lugar al pago de los formalmente nombrados como aprovechamientos por el oficio en comento, precisó que debía atenderse a la normatividad que regula las facultades de la Comisión Reguladora de Energía, específicamente el artículo 22, fracciones X a XIII, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


• Así, luego de estudiar esas disposiciones normativas, el Tribunal Colegiado estableció lo siguiente:


"En términos de la disposición transcrita, la Comisión Reguladora de Energía tiene facultades para:


"a) Otorgar permisos en la materia regulada que le compete; y,


"b) Realizar visitas de verificación, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecencia a servidores públicos y particulares, con la finalidad de supervisar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las autorizaciones y permisos, de los convenios y contratos relativos a las actividades reguladas."


• En ese sentido, el órgano jurisdiccional contendiente refirió que el artículo 41 del mismo ordenamiento establece la atribución de la dependencia para regular, entre otras actividades, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la compresión, la licuefacción y la regasificación, así como el expendio al público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos; que, por su parte, el artículo 4o., fracciones XI, XII, XIII, XVI, XVII y XXIV, de la Ley de Hidrocarburos, describe lo que debe entenderse por distribución y expendio al público, gas licuado de petróleo, gas natural y permisionario; y, que la misma Ley de Hidrocarburos, en sus artículos 48 y siguientes, regula los permisos propios de la materia. Así, luego de analizar la literalidad de los anteriores segmentos normativos, el Séptimo Tribunal Colegiado hizo las siguientes acotaciones:


"a) Se requiere permiso para el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.


"b) La obtención del permiso requiere la satisfacción de ciertas obligaciones por parte del permisionario, a saber, la realización de la contratación de los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público; el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de suministro; la entrega de información cuando la Comisión Reguladora de Energía la requiera para fines de supervisión y estadística; y el sometimiento a lineamientos propios de un grupo empresarial o consorcio.


"c) La expedición del permiso derivará de una solicitud del interesado que contendrá su nombre y domicilio, la actividad que desea realizar, las especificaciones técnicas del proyecto, el compromiso de contar con las garantías o seguros respectivos y la información que establezca la regulación correspondiente. Además, deberá demostrar que cuenta con un diseño de instalaciones adecuado y con condiciones apropiadas para garantizar la continuidad de la actividad.


"d) Los requisitos y condiciones de aprobación para ceder los derechos sobre un permiso.


"e) Las causas de terminación de los permisos, a saber, el vencimiento de la vigencia, la renuncia del permisionario, la caducidad, la revocación, la desaparición del objeto, la disolución, liquidación o quiebra del permisionario y la resolución judicial o de autoridad competente, entre otras.


"f) Los motivos de caducidad de los permisos, como son el no ejercicio del permisionario de los derechos contenidos en un plazo específico.


"g) Las razones de revocación de los permisos consistentes en el incumplimiento del objeto, obligación o condiciones acordadas; la realización de prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios; desatender la regulación en materia de precios y tarifas; ceder o gravar los permisos y los derechos en ellos conferidos sin la autorización correspondiente; no otorgar o mantener en vigor las garantías o seguros; incumplir con las normas oficiales mexicanas; incumplir con el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de permisos; interrumpir por un periodo de treinta días naturales la actividad objeto del permiso; desatender las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y comercializar producto adquirido de forma ilícita.


"h) La intervención de la Comisión Reguladora de Energía en la realización de la actividad objeto del permiso, cuando el permisionario incumpla sus obligaciones; así como las condiciones y procedimiento para la implementación de esta figura."


• En ese contexto, estimó que resultaba válido concluir, que el oficio reclamado se erige materialmente como acto legislativo, por ser disposición de observancia general y abstracta. Ello, incluso de conformidad con la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017,(11) en donde se analizó un asunto de naturaleza similar.


• Una vez dilucidada la naturaleza del oficio reclamado, el Tribunal Colegiado emprendió un estudio de los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación –invocados por la quejosa-recurrente–, para afirmar que: "... la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general, entre los que se encuentra el oficio impugnado, según se destacó en líneas precedentes, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación".


• El órgano jurisdiccional también acotó que no se desatendía el contenido del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señala que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentra condicionada por su legal notificación al destinatario; no obstante, hizo las siguientes acotaciones:


"El primer párrafo de la disposición en cita resulta genérico en su alusión a los actos administrativos cuya eficacia pretende regular, dado que no distingue de manera expresa si se refiere a actos de efectos generales o individuales.


"Por razones de consistencia sistémica, la disposición en estudio debe entenderse referida a los actos administrativos de efectos particularizados o individuales y no generales.


"Por lo tanto, del artículo 9, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentran condicionadas a su legal notificación al destinatario, sin distinguir expresamente entre los de efectos generales o individuales; sin embargo, en su segundo acápite introduce una hipótesis de excepción, consistente en que la legal notificación de los actos administrativos válidos no determinará su eficacia, si dichas actuaciones se refieren a:


"a) El otorgamiento de un beneficio al particular.


"b) Actos de inspección, investigación o vigilancia.


"Así, la nota distintiva de estos casos, que involucran el otorgamiento de un beneficio o la realización de actos de verificación, es que se dirigen a sujetos individualmente determinados, en tanto que la expresión al particular empleada en su redacción, denota un solo sujeto y no una generalidad, de lo cual se colige que dicho precepto se refiere a actos administrativos de efectos individuales o particularizados.


"Por su parte, como se vio, el artículo 4 del mismo ordenamiento contiene una disposición complementaria, en el sentido de que la publicación en el Diario Oficial de la Federación será la condición para que los actos administrativos de carácter general, como los reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que establecen obligaciones específicas en materia de competencia y cualquier otro tipo de actos de naturaleza análoga, produzcan efectos jurídicos, por lo que la eficacia de estos últimos está condicionada a su publicación en el Diario Oficial de la Federación."(12)


• Por otro lado, el órgano jurisdiccional destacó que de la consulta realizada a la página electrónica oficial del Diario Oficial de la Federación, la cual constituye un hecho notorio, no se había logrado localizar el oficio reclamado, no obstante, sí se encontró en un diverso sitio de Internet –que no corresponde al Diario Oficial de la Federación–, a saber:


https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/426831/Oficio_349_B_903_SHCP_27_NOV_2018.pdf


• Lo que evidencia que el oficio que constituye el acto reclamado no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación. • Aunado a lo anterior, el Séptimo Tribunal Colegiado estimó, por un lado, que resultaban infundadas las afirmaciones expuestas en el informe justificado de la Dirección de Amparos contra Leyes y, por otra parte, correctas las aseveraciones de la moral quejosa, en el sentido de que no podía aplicársele el oficio reclamado por no estar publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los siguientes términos:


"... quedó evidenciado que la citada publicación es un requisito exigible no solamente para la validez de las leyes sometidas al proceso legislativo, sino a cualquier disposición de observancia general, entre las que se encuentran el oficio impugnado en este juicio de amparo, tal y como incluso ya lo definió la Segunda Sala del Alto Tribunal en un asunto en el que se impugnaron oficios de similar naturaleza en los que se estableció el cobro de aprovechamientos, como en el presente.


"Así pues, lo manifestado en favor de la citada autoridad, en cierta medida corrobora la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación del oficio que constituye el acto reclamado, debido a que tiende a justificar dicha omisión.


"Incluso, dichas manifestaciones se contraponen con la postura que asume dicha autoridad en su revisión adhesiva, en la que, entre otras cosas, planteó:


"Asimismo, el quejoso pierde de vista que ya la SCJN ha señalado en diversas ejecutorias respecto a diversos oficios emitidos por la UPINT, que si bien dichos oficios constituyen sólo una comunicación entre autoridades, se erigen en actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen los aprovechamientos previstos en dichos oficios y que si bien, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), constituyen actos administrativos, lo cierto es que se erigen materialmente como actos legislativos, por ser disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos que tienen títulos de permisos relacionados con la actividad de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución.


"Así las cosas, debe concluirse que asiste la razón legal a la empresa quejosa al aducir que el oficio reclamado no puede aplicársele al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación y, en esa medida, tanto la recepción y beneficio económico que generaron los pagos efectuados por la impetrante, derivados de dicho acto de observancia general, resultan violatorios de derechos fundamentales."


• El Séptimo Tribunal Colegiado también declaró inoperantes los agravios expuestos en la adhesión al recurso por el titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo anterior, por abordar "temas que no sostienen la inconstitucionalidad declarada en esta ejecutoria (falta de publicación del oficio reclamado en el Diario Oficial de la Federación) y que, por ende, no son aptos para defender las consideraciones de la sentencia recurrida en el aspecto que ha dado lugar a ese pronunciamiento".


• Consecuentemente, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que dada la eficacia de los agravios de la revisión principal y la ineficacia de los de la adhesiva analizados, procedía revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder la protección constitucional a la empresa quejosa contra el oficio reclamado; lo que, en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, implicaba proteger a la quejosa contra su aplicación presente y futura.


• Finalmente, precisó que la inconstitucionalidad de la normatividad reclamada obligaba a desincorporar de la esfera jurídica de la empresa quejosa la obligación de pagar los aprovechamientos ahí precisados y, más aún, que fueran devueltas las cantidades que pagó por esos conceptos; en el entendido de que la protección constitucional sólo comprendería el oficio reclamado para desincorporarlo de la esfera jurídica de la empresa quejosa (hasta que no sea reformado su texto o sustituido por otro).


II. AMPARO EN REVISIÓN 529/2019 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (sesión de 8 de septiembre de 2020).


• En los mismos términos se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 529/2019.


B. SEGUNDO POSICIONAMIENTO JURÍDICO


III. AMPARO EN REVISIÓN 171/2021 DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (sesión de 2 de junio de 2022).


Juicio de amparo indirecto


• Una persona jurídica dedicada a la explotación de gas natural, por conducto de su representante, solicitó el amparo contra las autoridades y actos siguientes:


• Del titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


• El oficio ********** de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se autorizó el cobro de aprovechamiento por concepto de, entre otros, supervisión anual de los permisos de expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico y distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución.


• De la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:


• La recepción de los pagos efectuados por la moral quejosa, cuatro por la cantidad de $ ********** (**********), cada uno, y siete por la suma de $ ********** (**********), cada uno.


• De la Comisión Reguladora de Energía:


• El beneficio económico recibido con motivo de los pagos que la moral quejosa efectuó por concepto de aprovechamientos, derivado del oficio impugnado.


• El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, admitiéndose a trámite con el número de expediente 664/2020. Seguidos los trámites respectivos, se celebró la audiencia constitucional y, acto seguido, se dictó la sentencia respectiva el trece de octubre de dos mil veinte, en donde por un lado se decidió sobreseer en el juicio respecto de los actos atribuidos a la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, por otra parte, otorgar el amparo solicitado, respecto de los actos reclamados al titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Comisión Reguladora de Energía.


Recurso de revisión


• No conforme con esa decisión, las autoridades titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía, interpusieron sendos recursos de revisión, los que por razón de turno le fueron asignados al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitiéndolos a trámite bajo el número de expediente 171/2021. Una vez concluidos los trámites respectivos, el asunto se resolvió en sesión virtual ordinaria de dos de junio de dos mil veintidós,(13) bajo los siguientes resolutivos:


"PRIMERO.—Queda intocado el resolutivo ‘PRIMERO’, que se rige por el considerando tercero de la sentencia recurrida.


"SEGUNDO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


"TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... Sociedad Anónima de Capital Variable, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Fundamentos jurídicos


• Para resolver en ese sentido, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se apoyó en los siguientes fundamentos jurídicos:


- Firmeza del sobreseimiento decretado ante la inexistencia de actos.


• Se declaró la firmeza del sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, por no afectar en alguna forma a las autoridades responsables recurrentes y no fue impugnada esa decisión por la parte a quien pudiera perjudicarle.


- Análisis de los agravios.


• El Tribunal Colegiado declaró fundado el único agravio expuesto por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía y, por ende, suficiente para revocar la sentencia recurrida.


• Previo a justificar la anterior calificativa, refirió que, por ser de estudio preferente, procedería al análisis planteado por el titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que adujo que el oficio reclamado, sólo constituye una comunicación entre autoridades que no acusa una afectación real y directa a la empresa quejosa y que, por tanto, se actualizaba la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, aunado a que con los pagos exhibidos por la quejosa, no se advertía la aplicación del comunicado reclamado. Al respecto, el órgano jurisdiccional declaró ineficaz ese argumento, por lo siguiente:


"En primer término, debe considerarse que es inoperante el agravio relacionado con el hecho de que el oficio ********** de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se autoriza el cobro de los aprovechamientos a favor de la Comisión Reguladora de Energía, constituye una comunicación entre autoridades que no causa agravio real y directo a la empresa quejosa, ya que dicha causa de improcedencia fue desestimada por el propio Juez de Distrito en la sentencia recurrida, al considerar, en esencia, que la destacada causa de inejercitabilidad resultaba infundada porque, contrariamente a lo señalado, el oficio reclamado sí es un acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los permisionarios, a quienes se dirigen las cuotas contenidas en dicha misiva, pues si bien desde el punto de vista formal –en razón de la autoridad emisora– constituye un acto administrativo, lo cierto es que, dijo, dicho comunicado se erige materialmente como acto legislativo, por ser una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que resulta aplicable a todos los sujetos que tienen un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, consideración que señaló fue adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017, sin que en contra de estas determinaciones la recurrente las confronte de manera eficaz y directa, sino que tan sólo se concreta a reiterar la misma causa de improcedencia que invocó en su informe con justificación y que como se dijo, fue desestimada por el Juez a quo en la sentencia recurrida."(14)


• Que además resultaba inexacto que de los pagos exhibidos por la quejosa en su demanda de amparo, no se advirtiera que se le hubiese aplicado el oficio de que se trata; lo anterior, pues del análisis del acto reclamado, en relación con el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se obtenía lo siguiente:


"Del precepto transcrito parcialmente, es factible advertir que fue autorizado que para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho, en tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere ese artículo para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se aplicarán los vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla que en el mes de noviembre corresponde al factor de 1.0182.


"Por lo tanto, aplicando el factor de actualización (igual a 1.0182) al monto autorizado en el oficio reclamado, correspondiente al mes de noviembre (mes en que se autorizó el cobro de aprovechamientos), se puede advertir que la quejosa sí pagó el monto del aprovechamiento que aparece en el oficio reclamado, ya que esos pagos fueron realizados en el año dos mil diecinueve, como se desprende de esos documentos ‘Recibo bancario de contribuciones, productos y aprovechamientos federales’ que obran glosados a fojas 99 a 109 del expediente de amparo, porque a través de ellos la autoridad responsable Comisión Reguladora de Energía actualizó el monto del aprovechamiento, en virtud de que se autorizó en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, aplicando el factor de actualización para ese mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 referido, por lo cual el costo del aprovechamiento tuvo un aumento, pagando el monto del aprovechamiento autorizado en el oficio reclamado a su valor real, lo que demuestra que las cantidades que se erogaron con motivo del pago de dicho aprovechamiento, corresponden a la que fue fijada en el oficio reclamado identificados con los números 126 y 130 por concepto de: ‘Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución’ y ‘Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico’, del apartado 9: ‘Por la supervisión anual de permisos’, a través de esos recibos respectivos.


"Sin que en el caso proceda exigirse a la quejosa que los recibos de pago y las hojas de ayuda para el pago en ventanilla bancaria expedidos por la Comisión Reguladora de Energía para el pago de derechos, productos y aprovechamientos, contuvieran la mención del oficio de que se trata, pues ello constituye una pretensión excesiva, ya que su cumplimiento escapa a las posibilidades de la peticionaria de garantías, en razón de que tal obligación sería atribuible a la Comisión Reguladora de Energía, por ser la que expide las referidas hojas de ayuda para el pago; aunado a que de los datos que contienen los documentos mencionados se arriba al convencimiento de que efectivamente realizó el pago de los aprovechamientos de que se trata."


• Enseguida, el Cuarto Tribunal Colegiado retomó el análisis del único motivo de agravio de la autoridad jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía, en el que adujo que en la resolución recurrida indebidamente se había consideró (sic) que el oficio reclamado es un acto legislativo formal y material, sin atender el contenido del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho; y que, además, si bien los oficios de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía se dirigen a una generalidad de permisionarios –tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017–, se trata de resoluciones particulares que no dependen de su publicación en el Periódico Oficial para surtir plenos efectos jurídicos, pues el Máximo Tribunal no contrarió los extremos normativos previstos en el aludido numeral 10 de la Ley de Ingresos.


• Como se había adelantado, el Tribunal Colegiado declaró fundado el anterior argumento, y para justificar su respuesta, realizó un estudio del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación relativa al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, relacionado con la autorización de los montos de aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal y, sobre esa base, determinó lo siguiente:


"... las resoluciones por las que se aprueban los aprovechamientos sugeridos por las dependencias interesadas, se consideran de carácter particular, naturaleza opuesta a la de los actos administrativos que conforme al artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos, esto es, aquellos de carácter general.


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 463/2017, 668/2017 y 1157/2017 estableció que los oficios como el reclamado son actos legislativos y no sólo una comunicación entre autoridades, porque son disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos que tienen un permiso de distribución por medios distintos de ductos de gas licuado de petróleo hasta seis módulos despachadores.


"No obstante, si bien esa conclusión representa un precedente en el sentido de que el oficio en que se aprueba la solicitud de las nuevas cantidades a cobrar por la Comisión Reguladora de Energía es de naturaleza general y abstracta, no debe perderse de vista que esa consideración derivó del análisis que realizó el Máximo Tribunal respecto a la procedencia del juicio de amparo, en el que estaba a discusión si ese tipo de actos se trataba de una mera comunicación entre autoridades."


• En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional estableció que los oficios como el reclamado sí son actos de autoridad que afectan a un grupo de personas, pero sin que dicha cuestión implique que su carácter particular previsto en el propio artículo 10 anteriormente citado, sea modificado.


• Por tanto, consideró incorrecta la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por considerar que no resultaban aplicables los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, por referirse a actos de naturaleza general.


• Añadió que tal como lo precisó la autoridad recurrente, de la propia ejecutoria del amparo en revisión 463/2017, se aprecia que la Segunda Sala del Alto Tribunal invocó el contenido del artículo 10 de la Ley General de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, y estableció lo que a continuación se transcribe:


"Pues bien, dada la litis que se configura en este asunto, debe atenderse al texto del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis que, en lo conducente, dice:


"...


"Conforme al segundo precepto reproducido, las dependencias de la Administración Pública Federal, durante enero y febrero, solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la aprobación de los aprovechamientos que pretendan cobrar en el ejercicio, excepción hecha de los que se encuentren previstos en las leyes. Y, en ese tenor, dicha secretaría de Estado emitirá la resolución en la que apruebe o desapruebe (o incluso, modifique) el cobro y el monto respectivo, a partir de lo cual la dependencia de que se trate estará en aptitud de hacer la recaudación correspondiente.


"Cabe precisar que la norma en análisis es clara en especificar que en los aprovechamientos que deben fijarse conforme a esta mecánica quedan incluidos aquellos que se generen ‘por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen’."


• Al respecto, según el Tribunal Colegiado, con lo anterior se corroboraba que la Suprema Corte de Justicia de la Nación "no se pronunció en contra del procedimiento previsto en ese precepto, por lo que se concluye que si bien es cierto que los oficios como el impugnado se dirigen a una generalidad; también lo es que se trata de resoluciones particulares cuya validez no depende de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por no contenerse tal exigencia en el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, en este caso, para el año dos mil dieciocho".


- Denuncia de posible contradicción de criterios. • Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó de manera expresa no compartir el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 529/2019 y 522/2019, en donde sostuvieron que atento a la naturaleza del oficio reclamado, debía publicarse en el Diario Oficial de la Federación para poder producir efectos jurídicos; y, por ende, ordenó que se formulara la denuncia de contradicción de criterios en términos de los artículos 225, 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


- Revocación de la sentencia recurrida.


• Consecuentemente, revocó la concesión de amparo contenida en la sentencia recurrida y, en tales condiciones, con fundamento en lo previsto por el artículo 93, fracciones I y V, de la Ley de Amparo, emprendió el estudio de los restantes planteamientos de la demanda de amparo.


- Ineficacia de los conceptos de violación de la parte quejosa.


• Por último, el tribunal de control constitucional declaró ineficaces el resto de los planteamientos de la parte quejosa relativos a la inconstitucionalidad del oficio **********, porque: i) trastoca los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al encontrarse indebidamente fundado y motivado, por basarse en una disposición jurídica inaplicable, como lo es el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho; ii) porque no se justificó la idoneidad ni la razonabilidad de la cuantía fijada para el monto de los aprovechamientos que se autorizan cobrar; y, iii) que el oficio tuvo sustento en hechos que no correspondieron a la realidad, lo que generó contravención al referido artículo 10.


21. QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios.


22. En principio, resulta importante puntualizar que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010(15) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto de resolver una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si en la especie existe o no esa contradicción, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


23. Al efecto, resulta oportuno precisar que para la existencia de la contradicción de criterios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica resulta preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


24. Con base en las anteriores premisas y al atender las particularidades del caso en estudio, este Pleno de Circuito considera que, en la especie, sí se justifica la existencia de la contradicción de criterios denunciada, pues como se pasará a explicar a continuación, derivado del análisis de las posturas jurídicas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se obtiene que éstos, a través de sus respectivas interpretaciones, ejercieron su arbitrio judicial respecto de la misma cuestión jurídica, arribando a conclusiones divergentes sobre un punto de derecho, lo que a la postre detonó un genuino cuestionamiento de derecho.


A) Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


25. Como se anticipó, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


26. Esto es así, pues la reseña de los posicionamientos jurídicos que se hizo en el apartado considerativo anterior patentiza que los órganos colegiados efectivamente ejercieron su arbitrio judicial para establecer la naturaleza del oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de cantidades por aprovechamiento a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo. Es decir, si se trataba de un acto con carácter legislativo con efectos generales, o bien, una determinación individualizada.


B) Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


27. Derivado de la interpretación y alcance que cada uno de los órganos jurisdiccionales le asignaron al oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos arribaron a conclusiones disímbolas que convergen en un punto de derecho en común.


28. En lo que interesa, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 522/2019, decidió otorgar el amparo solicitado, por considerar que el oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autorizó a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de cantidades por aprovechamiento a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, no se trataba de una mera comunicación entre autoridades, sino de un acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas de aprovechamiento, pues aunque desde el punto de vista formal, tomando en cuenta a la autoridad emisora, implica un acto administrativo, lo cierto es que se erige como un acto administrativo, por ser una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que se autorizan diversos montos relativos a los aprovechamientos que fueron cubiertos por la quejosa.


29. En ese sentido, el propio órgano jurisdiccional determinó que ese oficio reclamado en el juicio constitucional de origen, al constituir un acto administrativo de observancia general, debía ser publicado para su eficacia jurídica en el Diario Oficial de la Federación, según el estudio de los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, en tanto que: "... la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general, entre los que se encuentra el oficio impugnado, según se destacó en líneas precedentes, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación".


30. En los mismos términos se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 529/2019.


31. En cambio, su homólogo Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 171/2021, ante un supuesto de la misma naturaleza, decidió negar la protección constitucional, pues adverso a lo sostenido por los Tribunales Séptimo y Quinto contendientes, estimó que el oficio como el reclamado se trata de una resolución particular cuya validez no depende de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, porque tal exigencia no se contiene en el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación relativa al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


32. Para soportar ese criterio, el órgano jurisdiccional denunciante tomó en cuenta, entre otros aspectos, el procedimiento para la autorización de los montos de aprovechamientos que cobran las dependencias de la administración pública federal que, con independencia de su año fiscal, se encuentra previsto en el mencionado artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación que corresponda. Al respecto, estableció que las resoluciones en que se aprueban los aprovechamientos se consideran de carácter particular, por ser de naturaleza opuesta los actos referidos en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales sí deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.


33. En ese sentido consideró inaplicables los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, por ser incorrectamente apreciados en la sentencia recurrida, en donde se estimó que se trataba de actos generales.


34. Como se ve, resulta evidente que existe un punto de toque, mismo que amerita ser resuelto por este Pleno de Circuito.


C) Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


35. En tales condiciones, subsiste la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por ende, se actualiza el tercer requisito, al tenor del siguiente cuestionamiento jurídico:


36. ¿Si el oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de cantidades por aprovechamiento a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, constituye o no un acto de carácter general y, con base en el resultado que se obtenga, si para efectos de su eficacia jurídica se requiere que esa comunicación se publique en el Diario Oficial de la Federación?


37. SEXTO.—Estudio de fondo.


38. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno de Circuito, en términos de las siguientes consideraciones:


39. La base jurídica del anterior criterio inicia a partir del contenido del octavo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"...


"El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora de Energía, en los términos que determine la ley." (Párrafo adicionado D.O.F. 20-12-2013)


40. Al respecto, la reforma constitucional en materia energética, aprobada el veinte de diciembre de dos mil trece, contempló en el artículo 28 de la Constitución Federal la existencia de dos órganos reguladores coordinados en materia energética, a través de los cuales el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de hidrocarburos y electricidad. Dichos órganos son la Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía.


41. Ambos órganos reguladores formarán parte de la administración pública centralizada y se constituirán con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, operativa y de gestión, así como autosuficiencia financiera a partir del cobro de derechos y aprovechamientos en adición al presupuesto que reciban de forma anual. Asimismo, podrán administrar sus recursos excedentes acumulando un monto hasta por el equivalente a tres veces el presupuesto anual anterior, a través de un fideicomiso constituido por la Secretaría de Energía.


42. Al respecto, los artículos 22, fracción VI, 29 y 34 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, son del siguiente tenor:


"Capítulo VII

"Atribuciones de los órganos reguladores coordinados en materia energética


"Artículo 22. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán las siguientes atribuciones: ...


"VI. Disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan para financiar su presupuesto; ..."


"Capítulo X

"Disposiciones presupuestarias


"Artículo 29. Los órganos reguladores coordinados en materia energética podrán disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, así como por las demás actividades y trámites que correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar su presupuesto total."


"Capítulo XI

"Utilidad pública y pago de derechos


"Artículo 34. Las personas físicas y morales sujetas, conforme a ésta y otras leyes, a la supervisión o regulación de los órganos reguladores coordinados en materia energética y aquellas que reciban servicios por parte de éstos, deberán cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, en los términos de las disposiciones aplicables."


43. De lo anterior se puede destacar que con el propósito de optimizar el mandato contenido en el octavo párrafo del artículo 8o. (sic) constitucional, el once de agosto de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que otorga a los órganos reguladores las atribuciones necesarias para cumplir con sus responsabilidades, a saber:


"Que tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos, como la Comisión Reguladora de Energía, se constituyan como órganos reguladores coordinados en materia energética.


"Que ambos órganos reguladores cuenten con personalidad jurídica propia, autonomía técnica, operativa y de gestión.


"Que las Comisiones puedan disponer de los ingresos derivados de contribuciones y aprovechamientos, producto de sus servicios, a través de un fideicomiso público que tiene como fiduciario a una institución de la banca de desarrollo.


"Los órganos reguladores coordinados en materia energética podrán instruir al fiduciario la aplicación de los recursos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones y no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Comisión que se trate, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación."(16)


44. Con base en lo establecido en los segmentos constitucionales y legales en consulta, se obtiene que a través de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética se establecieron, entre otras cuestiones, la naturaleza, atribuciones y funcionamiento de las autoridades a través de las cuales el Estado podría definir las reglas para una regulación y supervisión adecuadas y eficientes. Asimismo, se precisaron las atribuciones para las dependencias pertenecientes a la administración pública federal y el diseño institucional requerido para garantizar el funcionamiento sustentable del sector hidrocarburos; y también se armonizó el marco jurídico del sector con el Texto Constitucional vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil trece.


45. En relación con lo anterior, del análisis armónico y sistemático de los artículos 22, fracciones X a XIII(17) y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 4o., fracciones XI, XII, XII, XVI, XVV (sic) y XIX, así como 48 a 59 de la Ley de Hidrocarburos, se pueden obtener las siguientes premisas:


a) Se requiere permiso para el transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción, descompresión, regasificación, comercialización y expendio al público de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.


b) La obtención del permiso requiere la satisfacción de ciertas obligaciones por parte del permisionario, a saber, la realización de la contratación de los servicios de transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público; el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de suministro; la entrega de información cuando la Comisión Reguladora de Energía la requiera para fines de supervisión y estadística; y el sometimiento a lineamientos propios de un grupo empresarial o consorcio.


c) La expedición del permiso derivará de una solicitud del interesado que contendrá su nombre y domicilio, la actividad que desea realizar, las especificaciones técnicas del proyecto, el compromiso de contar con las garantías o seguros respectivos y la información que establezca la regulación correspondiente. Además, deberá demostrar que cuenta con un diseño de instalaciones adecuado y con condiciones apropiadas para garantizar la continuidad de la actividad.


d) Los requisitos y condiciones de aprobación para ceder los derechos sobre un permiso.


e) Las causas de terminación de los permisos, a saber, el vencimiento de la vigencia, la renuncia del permisionario, la caducidad, la revocación, la desaparición del objeto, la disolución, liquidación o quiebra del permisionario y la resolución judicial o de autoridad competente, entre otras.


f) Los motivos de caducidad de los permisos como son el no ejercicio del permisionario de los derechos contenidos en un plazo específico.


g) Las razones de revocación de los permisos, consistentes en el incumplimiento del objeto, obligación o condiciones acordadas; la realización de prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios; desatender la regulación en materia de precios y tarifas; ceder o gravar los permisos y los derechos en ellos conferidos sin la autorización correspondiente; no otorgar o mantener en vigor las garantías o seguros; incumplir con las normas oficiales mexicanas; incumplir con el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de permisos; interrumpir por un periodo de treinta días naturales la actividad objeto del permiso; desatender las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y comercializar producto adquirido de forma ilícita.


h) La intervención de la Comisión Reguladora de Energía en la realización de la actividad objeto del permiso, cuando el permisionario incumpla sus obligaciones, así como las condiciones y procedimiento para la implementación de esta figura.


46. Con base en las anteriores premisas y aproximándonos al cuestionamiento jurídico que se suscita en esta divergencia de criterios, es oportuno recordar que en los procesos constitucionales de origen se reclamó el oficio ********** de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, firmado por el titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autorizó a la Comisión Reguladora de Energía el cobro de aprovechamientos, específicamente los identificados en los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico" del apartado 9 "Por supervisión anual de permisos". 47. Derivado del entendimiento y consecuente interpretación, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes le asignaron un significado diferente a la referida comunicación oficial para su efectividad; de ahí que ahora resulte propio definir: ¿Cuál es la naturaleza jurídica del oficio ********** del titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público?


48. Para dar respuesta a lo anterior, en principio, debe tenerse presente el contenido íntegro del comunicado **********, que por cierto, se trata de un documento del dominio público y constituye un hecho notorio, en tanto que se localiza en su literalidad en el sitio oficial de Internet del Gobierno de México,(18) cuya imagen se inserta a continuación:


Ver comunicado

49. Por su parte, en el anexo relativo, constan el cobro de aprovechamientos, específicamente los identificados en los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico" del apartado 9 "Por supervisión anual de permisos", que también es oportuno plasmar a continuación:


Ver anexo

50. El detenido análisis de la anterior información permite a este Pleno de Circuito establecer que la comunicación oficial ********** de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho del titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se erige materialmente como un acto legislativo pues, contrario a lo afirmado por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, no se trata de una mera comunicación entre autoridades, sino que constituye una disposición de observancia general y abstracta, en la medida de que impacta de manera directa en la esfera jurídica de todos los sujetos que tienen permisos de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico".


51. Es decir, en el caso, el citado oficio se refiere a la generalidad y no a una persona específica; además, contiene el desarrollo constitucional y legal que justifica la autorización del cobro de aprovechamientos que percibe el Estado por una función pública, a cargo de los particulares que se ubiquen en los supuestos relativos, los cuales serán destinados a la Comisión Reguladora de Energía. De ahí que el oficio en cuestión, por su propia naturaleza, tiene efectos impersonales y abstractos, en tanto que no se refiere a los individuos en particular.


52. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"DISPOSICIONES QUE TIENEN EL CARÁCTER DE GENERALES, ABSTRACTAS Y DE OBSERVANCIA GENERAL. DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA SER OBLIGATORIAS. ESTATUTOS DE LA CÁMARA DE LA INDUSTRIA EDITORIAL. El artículo 2o. de los Estatutos de la Cámara de la Industria Editorial, se complementa con lo dispuesto por el artículo 6o. de los mismos, que expresamente señala la obligación de las personas que se dediquen a las actividades mencionadas en el artículo 2o., de inscribirse en el registro de la cámara en cuestión; por lo anterior debe concluirse que los preceptos citados contienen disposiciones de observancia general, las cuales subsisten aun después de aplicarse a todas las personas que al empezar a regir dichos preceptos se dediquen a las actividades a que alude el artículo 2o., pues seguirán siendo aplicables a quien en lo futuro queden comprendidos en ella. Ahora bien, si dichas disposiciones estatutarias, una vez aprobadas, tienen el carácter de generales, abstractas y obligatorias y son, por ende, de observancia general, es evidente que debe estarse a lo dispuesto por el artículo 3o. del Código Civil, o sea que deben publicarse en el periódico oficial que corresponda, en este caso, en el Diario Oficial de la Federación, por ser la autoridad que las aprobó una dependencia del Poder Ejecutivo Federal, para que así surtan sus efectos y sean obligatorias. En la especie dichos estatutos no se publicaron, como tampoco el acuerdo que autorizó la creación de la cámara misma, razón por la cual se está en lo correcto al afirmar que para que las disposiciones de observancia general que tales estatutos contienen sean obligatorias, se necesitan dos requisitos: uno, su publicación en el periódico oficial y, dos, el transcurso del término que fija la ley para establecer su vigencia."(19)


53. Lo anterior también se corrobora con el precedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017, relacionado con un asunto de naturaleza similar, en donde estableció lo siguiente:


"III. Eficacia parcial del agravio.


"Atinente a los oficios ********** y ********** reclamados, resulta necesario precisar que no constituyen sólo una comunicación entre autoridades, sino que se erigen en actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas de referencia, pues si bien, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), constituyen actos administrativos, lo cierto es que se erigen materialmente como actos legislativos, por ser disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos que tienen un permiso (1) de distribución por medios distintos de ductos de gas licuado de petróleo, y (2) de expendio al público mediante estación de servicio de gas licuado de petróleo hasta seis módulos despachadores ..."


54. Bajo esa tónica, no puede soslayarse que en términos del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos de carácter general que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos ahí descritos (reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones, acuerdos, manuales o disposiciones) expedidos por las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.


55. Lo anterior cobra sentido, si en cuenta se toma que el artículo 22, fracción VIII, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética dispone que los citados órganos tienen dentro de sus atribuciones, solicitar al Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones de carácter general que expida y demás resoluciones y actos que estime deban publicarse, como se corrobora de la siguiente transcripción:


"Capítulo VII

"Atribuciones de los órganos reguladores coordinados en materia energética


"Artículo 22. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"VII. (sic) Solicitar al Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones de carácter general que expida y demás resoluciones y actos que estime deban publicarse."


56. Por su parte, el artículo 27, fracción XVIII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía señala que el secretario Ejecutivo tiene entre sus atribuciones, tramitar ante el Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones administrativas de carácter general que expida el órgano de gobierno y demás resoluciones y acuerdos que, en su caso, deban publicarse, como se aprecia enseguida:


"Artículo 27. El secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes: ...


"XVIII. Tramitar ante el Diario Oficial de la Federación la publicación de las disposiciones administrativas de carácter general que expida el órgano de gobierno, y demás resoluciones, acuerdos y actos que en su caso deban publicarse; ..."


57. Con el propósito de constatar lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, que preceptúan lo siguiente:


Código Civil Federal


"Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.


"En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad."


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 7o. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior."


58. De los numerales transcritos se obtiene que la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general, entre los que se encuentra el oficio impugnado, según se destacó en líneas precedentes, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación.


59. Luego, la falta de publicación de esa comunicación oficial en el Diario Oficial de la Federación no afecta su legalidad, pues su difusión es sólo una condición de su eficacia, lo cual significa que mientras no fueran publicados no podrían ser aplicados a los participantes del sector. De ahí que dicha falta de formalidad no podría conducir a declararlos ilegales y, en todo caso, sólo podría afectar la legalidad de los actos de aplicación.(20)


60. Al respecto, resulta aplicable, por su contenido jurídico, la tesis 2a. CV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"REGLAMENTOS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la facultad reglamentaria de las leyes, a cargo del titular del Ejecutivo Federal, consiste en la posibilidad de expedir disposiciones generales y abstractas al desarrollo, en detalle, de las prevenciones contenidas en la norma legal, a través de la determinación de los medios a emplearse para la aplicación de ésta a los casos concretos. Ahora bien, de la interpretación del artículo 72 de la propia Carta Magna, en relación con el 3o. y 4o. del Código Civil en materia federal, se llega a la conclusión de que la publicación de un ordenamiento de observancia general en un periódico oficial es el medio jurídico a través del cual se da a conocer la norma a la población, con el propósito de que tenga conocimiento cierto de su existencia y pueda exigirse su cumplimiento por la autoridad, constituyendo la etapa final del proceso de creación de esta clase de disposiciones, teniendo el órgano emisor la facultad de señalar el día en que entrará en vigor, lo que frecuentemente realiza relacionándolo con la fecha de publicación en el periódico oficial correspondiente, sin que exista obligación de hacer dicha precisión. Lo anterior permite concluir que la publicación de un reglamento en el Diario Oficial de la Federación por el secretario de Gobernación no es una actividad inherente al ejercicio de la facultad reglamentaria conferida al presidente de la República, porque constituye únicamente el requisito necesario para hacer exigible el contenido de la norma a los gobernados, actividad que ninguna relación guarda con la materia sustantiva de regulación, elaborada con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, motivo por el cual no puede considerarse que a través de la publicación se esté haciendo uso de la atribución exclusiva del titular del Ejecutivo Federal."(21)


61. De igual manera, este Pleno de Circuito comparte la tesis de jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/1 A (11a.) del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que se considera aplicable al caso por analogía. Dicho criterio es del siguiente tenor:


"COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE). LA FALTA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LOS ACUERDOS A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 Y A/032/2018, QUE CONTIENEN DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, NO AFECTA SU VALIDEZ SINO, EN TODO CASO, SU EFICACIA.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si la falta de publicación de los cuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018, de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en el Diario Oficial de la Federación, dada su naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, llegaron a conclusiones diversas en cuanto a la trascendencia de esa violación, pues uno determinó que con independencia de que la parte quejosa hubiera conocido los Acuerdos reclamados a través de un medio distinto, lo importante era que el único medio legalmente idóneo para su difusión y su correspondiente efecto vinculante era el Diario Oficial de la Federación, por lo que si no se llevó a cabo la publicación de esos Acuerdos, los actos emitidos como consecuencia de éstos eran inconstitucionales, mientras que el otro sostuvo que esa falta de publicación en el señalado medio oficial no podía conducir a declararlos ilegales, puesto que no afecta su validez sino, en todo caso su eficacia, además de que al haberse publicado en el referido órgano oficial de difusión las tarifas resultantes de éstos, con ello, se purgó cualquier vicio de legalidad.


"Criterio jurídico: El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determina que la falta de publicación de los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018 en el Diario Oficial de la Federación no afecta su legalidad, pues su difusión es sólo una condición de su eficacia; sin embargo, esa falta de formalidad se subsana con la publicación de las tarifas finales en el Diario Oficial de la Federación y su inscripción en el Registro Público, a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos.


"Justificación: A través de los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018, la Comisión Reguladora de Energía estableció, modificó o actualizó diversos valores de la metodología para establecer las tarifas finales del servicio de suministro básico, o bien, determinó, estableció, actualizó o modificó diversos valores o criterios de la metodología para establecer tarifas de servicios que son insumos para determinar las tarifas finales del servicio de suministro básico; por ende, derivado de su naturaleza y características, deben cumplir con la formalidad de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en acatamiento a la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, el que no se encuentren publicados en el Diario Oficial de la Federación, no puede generar la invalidez de tales Acuerdos sino, en todo caso, podría impactar en su eficacia y en esta línea argumentativa, la falta de formalidad se subsana con la publicación de las tarifas finales en el Diario Oficial de la Federación y su inscripción en el Registro Público, a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos."(22)


62. SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, cuya parte medular se cita a continuación:


63. Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de cantidades por aprovechamiento a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, se erige materialmente como un acto legislativo de naturaleza general y abstracta y, por ende, su publicación en el Diario Oficial de la Federación constituye una condición de eficacia para que produzca efectos jurídicos.


64. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito.


TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por unanimidad de siete votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado (ponente del asunto), así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Jacob Troncoso Ávila, Roberto Charcas León, Oscar Hernández Peraza y Moisés Muñoz Padilla, presidente del Pleno.


La Magistrada y los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito firman de manera electrónica en términos del segundo párrafo del artículo 50(23) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso Acuerdo 1/2022 que lo reformó; así como en lo dispuesto por el artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en unión con el secretario de este Pleno, José Francisco Gutiérrez Sandoval, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, José Francisco Gutiérrez Sandoval, certifica que: En términos de los artículos 71, fracción VIII, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se suprime la información considerada sensible.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/23 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de criterios, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de enero de 2023 a las 10:07 horas.


La tesis aislada 2a. LXIX/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 226, con número de registro digital: 169712.








________________

1. "Artículo 1. Vigencia. Con el objetivo de reanudar en su totalidad las actividades jurisdiccionales dentro del Poder Judicial de la Federación (en adelante ‘PJF’), mientras se garantiza la continuidad de las medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus COVID-19, del 3 de agosto de 2020 al 2 de octubre de 2022, la actividad jurisdiccional se sujetará a las reglas establecidas en el presente acuerdo."


2. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente: "...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los Acuerdos Generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal." (D.O.F. 07/06/2021)


3. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales." (D.O.F. 11/03/2021)


4. Esa determinación se hizo del conocimiento a las Magistradas y Magistrados de Circuito integrantes de los Plenos de Circuito del Poder Judicial de la Federación, a través de la circular SECNO/17/2021 de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron." (Artículo reformado D.O.F. 17-06-2016, 20-05-2021, 07-06-2021).


6. El asunto se resolvió por mayoría de votos de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López y del Magistrado ponente Moisés Muñoz Padilla, con el voto en contra del Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente, quien consideró que el asunto no estaba en condiciones de resolverse en la sesión de 21 de mayo de 2020, ante la ausencia de requisitos mínimos de publicidad que debían contener las listas de sesión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en correlación con los Acuerdos Generales 16/2009 y 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


7. Esas consideraciones tuvieron sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación, «Séptima Época», Volumen 65, Primera Parte, página 15. Registro digital: 233090.


8. Esas consideraciones tuvieron sustento en la tesis aislada VII.1o.A.T.12 K, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO PARA EFECTOS DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO TIENEN LOS GOBERNADOS CUANDO SE TRATA DE OBLIGARLOS A REALIZAR UN GASTO O EROGACIÓN SIN JUSTA CAUSA.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XIV, agosto de 2001, página 1349. Registro digital: 189068.


9. Esas consideraciones tuvieron sustento en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de clave P./J. 135/2001, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XV, enero de 2002, página 5. Registro digital: 187973.


10. Esas consideraciones tuvieron sustento en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN, NO ESTAN OBLIGADOS A EXPRESARLAS.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación, «Séptima Época», Volumen 78, Primera Parte, página 69. Registro digital: 232866.


11. En la parte conducente de la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017, se precisó lo siguiente:

"III. Eficacia parcial del agravio.

"Atinente a los oficios ********** y ********** reclamados, resulta necesario precisar que no constituyen sólo una comunicación entre autoridades, sino que se erigen en actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas de referencia, pues si bien, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), constituyen actos administrativos, lo cierto es que se erigen materialmente como actos legislativos, por ser disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos que tienen un permiso (1) de distribución por medios distintos de ductos de gas licuado de petróleo, y (2) de expendio al público mediante estación de servicio de gas licuado de petróleo hasta seis módulos despachadores."


12. Esas consideraciones encontraron sustento en la tesis 2a. CV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "REGLAMENTOS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN.". Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo VI, septiembre de 1997, página 412, con número de registro digital: 197709. De igual manera, en la diversa tesis I.1o.A.E.150 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, de rubro: "ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SU EFICACIA ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y NO A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL A SUS DESTINATARIOS.". Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2016 «a las 10:03 horas» en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio de publicación oficial, «Décima Época», Libro 31, junio de 2016, Tomo IV, página 2724, con número de registro digital: 2011799.


13. El asunto se resolvió por mayoría de votos de la Magistrada ponente Lucila Castelán Rueda, así como del Magistrado Pablo Enríquez Rosas; con el voto en contra del Magistrado Roberto Charcas León.


14. Esas consideraciones tuvieron sustento en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 34/91, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO DESESTIMÓ ALGUNA DE LAS CAUSALES, SE REQUIERE AGRAVIO EN LA REVISIÓN PARA REEXAMINARLA.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación, «Octava Época», Tomo VII, junio de 1991, página 104.


15. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.


16. Ver en lo general el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Energía y de Estudios Legislativos, Primera, del proyecto de Decreto por el que se expiden la Ley de Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos."


17. "Capítulo VII.

"Atribuciones de los órganos reguladores coordinados en materia energética

"Artículo 22. Los órganos reguladores coordinados en materia energética tendrán las siguientes atribuciones: ...

"X. Otorgar permisos, autorizaciones y emitir los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas;

"XI. Solicitar a los sujetos regulados todo tipo de información o documentación y verificar la misma respecto de las actividades reguladas;

"XII. Requerir información directamente a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia;

"XIII. Ordenar y realizar visitas de verificación, inspección o supervisión, requerir la presentación de información y documentación y citar a comparecer a servidores públicos y representantes de empresas productivas del Estado y particulares que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de la regulación, autorizaciones y permisos que hubieran emitido, y de los contratos y convenios relativos a las actividades reguladas; ..."


18. Consulta realizada el 07/09/2022 en: https://www.gob.mx/cre/documentos/cuotas-de-aprovechamientos-autorizadas-a-la-cre


19. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXX, Tercera Parte, página 147, Sexta Época. Registro digital: 265263.


20. Ver en lo general, sentencia dictada en la contradicción de criterios 1/2022 del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resulta en sesión de 20 de septiembre de 2021.


21. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 412, Novena Época. Registro digital: 197709.


22. Esta tesis se publicó el viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta de dicho medio de publicación oficial, «Undécima Época», Libro 14, junio de 2022, Tomo VI, página 5284. Registro digital: 2024734.


23. "Artículo 50. ... Las resoluciones que emitan los Plenos de Circuito deberán contener la firma electrónica de los Magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate y, en casos excepcionales, la firma impresa. El secretario de Acuerdos será el encargado de recabar las firmas."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO