CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Fecha: 06-Ene-2023
Fundamentos Jurídicos
• Para resolver en ese sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se apoyó en los siguientes fundamentos jurídicos:
- Firmeza del sobreseimiento decretado en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.
• Se declaró la firmeza del sobreseimiento decretado en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados al tesorero de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por negativa de actos. Lo anterior, en virtud de que tal aspecto no fue controvertido por la quejosa-recurrente, que es a quien pudiera perjudicar.
- Desestimación de la causa de improcedencia invocada en la sentencia recurrida (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo).
• En otra parte de la ejecutoria, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró sustancialmente fundados los agravios de la disconforme, en la parte que hizo notar que la sentencia recurrida trastocaba en su perjuicio el artículo 74 de la Ley de Amparo, porque el juzgador perdió de vista que el acto de aplicación contenido en el oficio de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, sí afectó su esfera jurídica.
• Para sostener lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, para sostener que resultaba factible advertir que fue autorizado que para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho, en tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere ese artículo para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se aplicarán los vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla que en el mes de noviembre corresponde al factor de 1.0182. • Que, por tanto –como lo alegó la quejosa–, si dicha actualización fue publicada en la Ley de Ingresos correspondiente, el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, entonces no existía obligación de la peticionaria de amparo de demostrar su existencia, pues las leyes no son sujeto de prueba.(7)
• Que, además, el juzgador federal no tomó en cuenta el contenido del oficio reclamado, que contenía la cantidad que corresponde pagar a la empresa quejosa, con motivo del pago de los aprovechamientos identificados con los números 126 y 130 por concepto de: "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", del apartado 9: "Por la supervisión anual de permisos", en favor de la Comisión Reguladora de Energía, a través de los recibos respectivos; y que, por tanto, aplicando el factor de actualización (igual a 1.0182) al monto autorizado en el oficio reclamado, correspondiente al mes de noviembre (mes en que se autorizó el cobro de aprovechamientos), se obtenían los siguientes resultados:
• En consecuencia –estableció el órgano de control constitucional–, la moral quejosa sí pagó el monto del aprovechamiento que aparece en el oficio reclamado, ya que como el pago fue realizado en el año dos mil diecinueve, la autoridad responsable Comisión Reguladora de Energía actualizó el monto del aprovechamiento, en virtud de que se autorizó en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, aplicando el factor de actualización para ese mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Ingresos correspondiente, por lo cual el costo del aprovechamiento tuvo un aumento, sin que ello implicara que hubiese sido por diverso concepto; es decir, se pagó el monto del aprovechamiento autorizado en el oficio reclamado a su valor real, no nominal y el pago relativo se realizó por la empresa quejosa, en favor de «la» Comisión Reguladora de Energía, correspondiente al periodo de dos mil diecinueve, todo lo que demuestra que la cantidad que se erogó con motivo del pago de dicho aprovechamiento, sí correspondía a la que fue fijada en el oficio reclamado por los conceptos identificados con los números 126 y 130 por concepto de: "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico", del apartado 9: "Por la supervisión anual de permisos", a través de los recibos respectivos, aspectos éstos que fueron inobservados por el juzgador de amparo.
• Para corroborar lo anterior, luego de que el Séptimo Tribunal Colegiado justipreciara pormenorizadamente los recibos exhibidos por la moral quejosa, hizo la siguiente afirmación:
"De los recibos digitalizados, es factible advertir que la empresa quejosa realizó el pago de derechos, productos y aprovechamientos, en favor de la Comisión Reguladora de Energía, conforme a la cantidad fijada en el oficio reclamado, aplicando el factor de actualización que le correspondía, por disposición de la ley, en favor de dicha Comisión, correspondiente al periodo de dos mil diecinueve, lo que es suficiente para desestimar la causal de improcedencia invocada en la sentencia recurrida y, en su lugar, analizar las diversas causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables al rendir su respectivo informe de ley y a través del recurso de revisión adhesiva y, caso de desestimarlas, estudiar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador de amparo."
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- A Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
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