CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO

Fecha: 06-Ene-2023

Análisis De Los Conceptos De Violación

• El Tribunal Colegiado declaró esencialmente fundado el concepto de violación –precisado como segundo–, en el que la empresa quejosa tildó de inconstitucional el cobro y recepción de los aprovechamientos que fueron oportunamente pagados, por resultar no exigibles al incumplir con la condición de la publicidad necesaria, para que surtan sus efectos en la esfera jurídica del gobernado, conforme a los artículos 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, ya que al no darse, vulneró el derecho fundamental de seguridad jurídica, debido a que el oficio en cuestión debió ser publicado en el Diario Oficial de la Federación para que surtiera sus efectos jurídicos.

• Para arribar a esa calificación, el órgano jurisdiccional contendiente, luego de analizar la literalidad del oficio impugnado, estimó que no se trataba de una mera comunicación entre autoridades, sino que se erige en acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas de referencia, pues si bien, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), implica un acto administrativo, lo cierto es que se erige materialmente como acto legislativo, por ser disposición de observancia general y abstracta en la medida en que ahí se autorizaron diversos montos por conceptos que se detallaron en el anexo que contiene ese documento, entre ellos, lo relativo a los aprovechamientos que fueron cubiertos por la moral quejosa y recurrente.

• Enseguida, el Tribunal Colegiado hizo alusión a la parte del anexo del oficio mediante el cual se autorizó a la Comisión Reguladora de Energía el cobro de aprovechamientos, específicamente los identificados en los números 126 y 130 por concepto de "Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución" y "Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico" y, con base en lo anterior, a efecto de dar contenido a esos servicios públicos que dan lugar al pago de los formalmente nombrados como aprovechamientos por el oficio en comento, precisó que debía atenderse a la normatividad que regula las facultades de la Comisión Reguladora de Energía, específicamente el artículo 22, fracciones X a XIII, de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

• Así, luego de estudiar esas disposiciones normativas, el Tribunal Colegiado estableció lo siguiente: