CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO

Fecha: 06-Ene-2023

Httpswwwgobmxcmsuploadsattachmentfileoficiobshcpnovpdf

• Lo que evidencia que el oficio que constituye el acto reclamado no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación. • Aunado a lo anterior, el Séptimo Tribunal Colegiado estimó, por un lado, que resultaban infundadas las afirmaciones expuestas en el informe justificado de la Dirección de Amparos contra Leyes y, por otra parte, correctas las aseveraciones de la moral quejosa, en el sentido de que no podía aplicársele el oficio reclamado por no estar publicado en el Diario Oficial de la Federación, en los siguientes términos:

"... quedó evidenciado que la citada publicación es un requisito exigible no solamente para la validez de las leyes sometidas al proceso legislativo, sino a cualquier disposición de observancia general, entre las que se encuentran el oficio impugnado en este juicio de amparo, tal y como incluso ya lo definió la Segunda Sala del Alto Tribunal en un asunto en el que se impugnaron oficios de similar naturaleza en los que se estableció el cobro de aprovechamientos, como en el presente.

"Así pues, lo manifestado en favor de la citada autoridad, en cierta medida corrobora la falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación del oficio que constituye el acto reclamado, debido a que tiende a justificar dicha omisión.

"Incluso, dichas manifestaciones se contraponen con la postura que asume dicha autoridad en su revisión adhesiva, en la que, entre otras cosas, planteó:

"Asimismo, el quejoso pierde de vista que ya la SCJN ha señalado en diversas ejecutorias respecto a diversos oficios emitidos por la UPINT, que si bien dichos oficios constituyen sólo una comunicación entre autoridades, se erigen en actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen los aprovechamientos previstos en dichos oficios y que si bien, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), constituyen actos administrativos, lo cierto es que se erigen materialmente como actos legislativos, por ser disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos que tienen títulos de permisos relacionados con la actividad de distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución.

"Así las cosas, debe concluirse que asiste la razón legal a la empresa quejosa al aducir que el oficio reclamado no puede aplicársele al no haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación y, en esa medida, tanto la recepción y beneficio económico que generaron los pagos efectuados por la impetrante, derivados de dicho acto de observancia general, resultan violatorios de derechos fundamentales."

• El Séptimo Tribunal Colegiado también declaró inoperantes los agravios expuestos en la adhesión al recurso por el titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; lo anterior, por abordar "temas que no sostienen la inconstitucionalidad declarada en esta ejecutoria (falta de publicación del oficio reclamado en el Diario Oficial de la Federación) y que, por ende, no son aptos para defender las consideraciones de la sentencia recurrida en el aspecto que ha dado lugar a ese pronunciamiento".

• Consecuentemente, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que dada la eficacia de los agravios de la revisión principal y la ineficacia de los de la adhesiva analizados, procedía revocar la sentencia recurrida en la materia de la revisión y conceder la protección constitucional a la empresa quejosa contra el oficio reclamado; lo que, en términos de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, implicaba proteger a la quejosa contra su aplicación presente y futura.

• Finalmente, precisó que la inconstitucionalidad de la normatividad reclamada obligaba a desincorporar de la esfera jurídica de la empresa quejosa la obligación de pagar los aprovechamientos ahí precisados y, más aún, que fueran devueltas las cantidades que pagó por esos conceptos; en el entendido de que la protección constitucional sólo comprendería el oficio reclamado para desincorporarlo de la esfera jurídica de la empresa quejosa (hasta que no sea reformado su texto o sustituido por otro).

II. AMPARO EN REVISIÓN 529/2019 DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (sesión de 8 de septiembre de 2020).

• En los mismos términos se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 529/2019.