CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Fecha: 06-Ene-2023
Código Fiscal De La Federación
"Artículo 7o. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior."
58. De los numerales transcritos se obtiene que la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general, entre los que se encuentra el oficio impugnado, según se destacó en líneas precedentes, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación.
59. Luego, la falta de publicación de esa comunicación oficial en el Diario Oficial de la Federación no afecta su legalidad, pues su difusión es sólo una condición de su eficacia, lo cual significa que mientras no fueran publicados no podrían ser aplicados a los participantes del sector. De ahí que dicha falta de formalidad no podría conducir a declararlos ilegales y, en todo caso, sólo podría afectar la legalidad de los actos de aplicación.(20)
60. Al respecto, resulta aplicable, por su contenido jurídico, la tesis 2a. CV/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:
"REGLAMENTOS. SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE EJERCICIO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que la facultad reglamentaria de las leyes, a cargo del titular del Ejecutivo Federal, consiste en la posibilidad de expedir disposiciones generales y abstractas al desarrollo, en detalle, de las prevenciones contenidas en la norma legal, a través de la determinación de los medios a emplearse para la aplicación de ésta a los casos concretos. Ahora bien, de la interpretación del artículo 72 de la propia Carta Magna, en relación con el 3o. y 4o. del Código Civil en materia federal, se llega a la conclusión de que la publicación de un ordenamiento de observancia general en un periódico oficial es el medio jurídico a través del cual se da a conocer la norma a la población, con el propósito de que tenga conocimiento cierto de su existencia y pueda exigirse su cumplimiento por la autoridad, constituyendo la etapa final del proceso de creación de esta clase de disposiciones, teniendo el órgano emisor la facultad de señalar el día en que entrará en vigor, lo que frecuentemente realiza relacionándolo con la fecha de publicación en el periódico oficial correspondiente, sin que exista obligación de hacer dicha precisión. Lo anterior permite concluir que la publicación de un reglamento en el Diario Oficial de la Federación por el secretario de Gobernación no es una actividad inherente al ejercicio de la facultad reglamentaria conferida al presidente de la República, porque constituye únicamente el requisito necesario para hacer exigible el contenido de la norma a los gobernados, actividad que ninguna relación guarda con la materia sustantiva de regulación, elaborada con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Carta Magna, motivo por el cual no puede considerarse que a través de la publicación se esté haciendo uso de la atribución exclusiva del titular del Ejecutivo Federal."(21)
61. De igual manera, este Pleno de Circuito comparte la tesis de jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/1 A (11a.) del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que se considera aplicable al caso por analogía. Dicho criterio es del siguiente tenor:
"COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA (CRE). LA FALTA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LOS ACUERDOS A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 Y A/032/2018, QUE CONTIENEN DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, NO AFECTA SU VALIDEZ SINO, EN TODO CASO, SU EFICACIA.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si la falta de publicación de los cuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018, de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en el Diario Oficial de la Federación, dada su naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, llegaron a conclusiones diversas en cuanto a la trascendencia de esa violación, pues uno determinó que con independencia de que la parte quejosa hubiera conocido los Acuerdos reclamados a través de un medio distinto, lo importante era que el único medio legalmente idóneo para su difusión y su correspondiente efecto vinculante era el Diario Oficial de la Federación, por lo que si no se llevó a cabo la publicación de esos Acuerdos, los actos emitidos como consecuencia de éstos eran inconstitucionales, mientras que el otro sostuvo que esa falta de publicación en el señalado medio oficial no podía conducir a declararlos ilegales, puesto que no afecta su validez sino, en todo caso su eficacia, además de que al haberse publicado en el referido órgano oficial de difusión las tarifas resultantes de éstos, con ello, se purgó cualquier vicio de legalidad.
"Criterio jurídico: El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, determina que la falta de publicación de los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018 en el Diario Oficial de la Federación no afecta su legalidad, pues su difusión es sólo una condición de su eficacia; sin embargo, esa falta de formalidad se subsana con la publicación de las tarifas finales en el Diario Oficial de la Federación y su inscripción en el Registro Público, a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos.
"Justificación: A través de los Acuerdos A/058/2017, A/061/2017, A/002/2018, A/017/2018 y A/032/2018, la Comisión Reguladora de Energía estableció, modificó o actualizó diversos valores de la metodología para establecer las tarifas finales del servicio de suministro básico, o bien, determinó, estableció, actualizó o modificó diversos valores o criterios de la metodología para establecer tarifas de servicios que son insumos para determinar las tarifas finales del servicio de suministro básico; por ende, derivado de su naturaleza y características, deben cumplir con la formalidad de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en acatamiento a la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Sin embargo, el que no se encuentren publicados en el Diario Oficial de la Federación, no puede generar la invalidez de tales Acuerdos sino, en todo caso, podría impactar en su eficacia y en esta línea argumentativa, la falta de formalidad se subsana con la publicación de las tarifas finales en el Diario Oficial de la Federación y su inscripción en el Registro Público, a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, Suministrador de Servicios Básicos."(22)
62. SEXTO.—Decisión. Con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de Circuito, plasmado en el considerando que antecede, cuya parte medular se cita a continuación:
63. Criterio jurídico: Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autoriza a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de cantidades por aprovechamiento a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, se erige materialmente como un acto legislativo de naturaleza general y abstracta y, por ende, su publicación en el Diario Oficial de la Federación constituye una condición de eficacia para que produzca efectos jurídicos.
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