CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO

Fecha: 06-Ene-2023

D Los Requisitos Y Condiciones De Aprobación Para Ceder Los Derechos Sobre Un Permiso

"e) Las causas de terminación de los permisos, a saber, el vencimiento de la vigencia, la renuncia del permisionario, la caducidad, la revocación, la desaparición del objeto, la disolución, liquidación o quiebra del permisionario y la resolución judicial o de autoridad competente, entre otras.

"f) Los motivos de caducidad de los permisos, como son el no ejercicio del permisionario de los derechos contenidos en un plazo específico.

"g) Las razones de revocación de los permisos consistentes en el incumplimiento del objeto, obligación o condiciones acordadas; la realización de prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios; desatender la regulación en materia de precios y tarifas; ceder o gravar los permisos y los derechos en ellos conferidos sin la autorización correspondiente; no otorgar o mantener en vigor las garantías o seguros; incumplir con las normas oficiales mexicanas; incumplir con el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de permisos; interrumpir por un periodo de treinta días naturales la actividad objeto del permiso; desatender las resoluciones de la Comisión Federal de Competencia Económica y de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; y comercializar producto adquirido de forma ilícita.

"h) La intervención de la Comisión Reguladora de Energía en la realización de la actividad objeto del permiso, cuando el permisionario incumpla sus obligaciones; así como las condiciones y procedimiento para la implementación de esta figura."

• En ese contexto, estimó que resultaba válido concluir, que el oficio reclamado se erige materialmente como acto legislativo, por ser disposición de observancia general y abstracta. Ello, incluso de conformidad con la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017,(11) en donde se analizó un asunto de naturaleza similar.

• Una vez dilucidada la naturaleza del oficio reclamado, el Tribunal Colegiado emprendió un estudio de los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación –invocados por la quejosa-recurrente–, para afirmar que: "... la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general, entre los que se encuentra el oficio impugnado, según se destacó en líneas precedentes, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación".

• El órgano jurisdiccional también acotó que no se desatendía el contenido del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señala que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentra condicionada por su legal notificación al destinatario; no obstante, hizo las siguientes acotaciones:

"El primer párrafo de la disposición en cita resulta genérico en su alusión a los actos administrativos cuya eficacia pretende regular, dado que no distingue de manera expresa si se refiere a actos de efectos generales o individuales.

"Por razones de consistencia sistémica, la disposición en estudio debe entenderse referida a los actos administrativos de efectos particularizados o individuales y no generales.

"Por lo tanto, del artículo 9, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentran condicionadas a su legal notificación al destinatario, sin distinguir expresamente entre los de efectos generales o individuales; sin embargo, en su segundo acápite introduce una hipótesis de excepción, consistente en que la legal notificación de los actos administrativos válidos no determinará su eficacia, si dichas actuaciones se refieren a: