CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Fecha: 06-Ene-2023
Análisis De Los Agravios
• El Tribunal Colegiado declaró fundado el único agravio expuesto por el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía y, por ende, suficiente para revocar la sentencia recurrida.
• Previo a justificar la anterior calificativa, refirió que, por ser de estudio preferente, procedería al análisis planteado por el titular de la Unidad Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que adujo que el oficio reclamado, sólo constituye una comunicación entre autoridades que no acusa una afectación real y directa a la empresa quejosa y que, por tanto, se actualizaba la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, aunado a que con los pagos exhibidos por la quejosa, no se advertía la aplicación del comunicado reclamado. Al respecto, el órgano jurisdiccional declaró ineficaz ese argumento, por lo siguiente:
"En primer término, debe considerarse que es inoperante el agravio relacionado con el hecho de que el oficio ********** de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se autoriza el cobro de los aprovechamientos a favor de la Comisión Reguladora de Energía, constituye una comunicación entre autoridades que no causa agravio real y directo a la empresa quejosa, ya que dicha causa de improcedencia fue desestimada por el propio Juez de Distrito en la sentencia recurrida, al considerar, en esencia, que la destacada causa de inejercitabilidad resultaba infundada porque, contrariamente a lo señalado, el oficio reclamado sí es un acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los permisionarios, a quienes se dirigen las cuotas contenidas en dicha misiva, pues si bien desde el punto de vista formal –en razón de la autoridad emisora– constituye un acto administrativo, lo cierto es que, dijo, dicho comunicado se erige materialmente como acto legislativo, por ser una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que resulta aplicable a todos los sujetos que tienen un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, consideración que señaló fue adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017, sin que en contra de estas determinaciones la recurrente las confronte de manera eficaz y directa, sino que tan sólo se concreta a reiterar la misma causa de improcedencia que invocó en su informe con justificación y que como se dijo, fue desestimada por el Juez a quo en la sentencia recurrida."(14)
• Que además resultaba inexacto que de los pagos exhibidos por la quejosa en su demanda de amparo, no se advirtiera que se le hubiese aplicado el oficio de que se trata; lo anterior, pues del análisis del acto reclamado, en relación con el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se obtenía lo siguiente:
"Del precepto transcrito parcialmente, es factible advertir que fue autorizado que para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho, en tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere ese artículo para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, se aplicarán los vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla que en el mes de noviembre corresponde al factor de 1.0182.
"Por lo tanto, aplicando el factor de actualización (igual a 1.0182) al monto autorizado en el oficio reclamado, correspondiente al mes de noviembre (mes en que se autorizó el cobro de aprovechamientos), se puede advertir que la quejosa sí pagó el monto del aprovechamiento que aparece en el oficio reclamado, ya que esos pagos fueron realizados en el año dos mil diecinueve, como se desprende de esos documentos ‘Recibo bancario de contribuciones, productos y aprovechamientos federales’ que obran glosados a fojas 99 a 109 del expediente de amparo, porque a través de ellos la autoridad responsable Comisión Reguladora de Energía actualizó el monto del aprovechamiento, en virtud de que se autorizó en el mes de noviembre de dos mil dieciocho, aplicando el factor de actualización para ese mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 referido, por lo cual el costo del aprovechamiento tuvo un aumento, pagando el monto del aprovechamiento autorizado en el oficio reclamado a su valor real, lo que demuestra que las cantidades que se erogaron con motivo del pago de dicho aprovechamiento, corresponden a la que fue fijada en el oficio reclamado identificados con los números 126 y 130 por concepto de: ‘Distribución de gas licuado de petróleo mediante planta de distribución’ y ‘Expendio al público de gas licuado de petróleo mediante estación de servicio con fin específico’, del apartado 9: ‘Por la supervisión anual de permisos’, a través de esos recibos respectivos.
"Sin que en el caso proceda exigirse a la quejosa que los recibos de pago y las hojas de ayuda para el pago en ventanilla bancaria expedidos por la Comisión Reguladora de Energía para el pago de derechos, productos y aprovechamientos, contuvieran la mención del oficio de que se trata, pues ello constituye una pretensión excesiva, ya que su cumplimiento escapa a las posibilidades de la peticionaria de garantías, en razón de que tal obligación sería atribuible a la Comisión Reguladora de Energía, por ser la que expide las referidas hojas de ayuda para el pago; aunado a que de los datos que contienen los documentos mencionados se arriba al convencimiento de que efectivamente realizó el pago de los aprovechamientos de que se trata."
• Enseguida, el Cuarto Tribunal Colegiado retomó el análisis del único motivo de agravio de la autoridad jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía, en el que adujo que en la resolución recurrida indebidamente se había consideró (sic) que el oficio reclamado es un acto legislativo formal y material, sin atender el contenido del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho; y que, además, si bien los oficios de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Comisión Reguladora de Energía se dirigen a una generalidad de permisionarios –tal como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 463/2017–, se trata de resoluciones particulares que no dependen de su publicación en el Periódico Oficial para surtir plenos efectos jurídicos, pues el Máximo Tribunal no contrarió los extremos normativos previstos en el aludido numeral 10 de la Ley de Ingresos.
• Como se había adelantado, el Tribunal Colegiado declaró fundado el anterior argumento, y para justificar su respuesta, realizó un estudio del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación relativa al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, relacionado con la autorización de los montos de aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal y, sobre esa base, determinó lo siguiente:
"... las resoluciones por las que se aprueban los aprovechamientos sugeridos por las dependencias interesadas, se consideran de carácter particular, naturaleza opuesta a la de los actos administrativos que conforme al artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos, esto es, aquellos de carácter general.
"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 463/2017, 668/2017 y 1157/2017 estableció que los oficios como el reclamado son actos legislativos y no sólo una comunicación entre autoridades, porque son disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos que tienen un permiso de distribución por medios distintos de ductos de gas licuado de petróleo hasta seis módulos despachadores.
"No obstante, si bien esa conclusión representa un precedente en el sentido de que el oficio en que se aprueba la solicitud de las nuevas cantidades a cobrar por la Comisión Reguladora de Energía es de naturaleza general y abstracta, no debe perderse de vista que esa consideración derivó del análisis que realizó el Máximo Tribunal respecto a la procedencia del juicio de amparo, en el que estaba a discusión si ese tipo de actos se trataba de una mera comunicación entre autoridades."
• En ese orden de ideas, el órgano jurisdiccional estableció que los oficios como el reclamado sí son actos de autoridad que afectan a un grupo de personas, pero sin que dicha cuestión implique que su carácter particular previsto en el propio artículo 10 anteriormente citado, sea modificado.
• Por tanto, consideró incorrecta la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por considerar que no resultaban aplicables los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, por referirse a actos de naturaleza general.
• Añadió que tal como lo precisó la autoridad recurrente, de la propia ejecutoria del amparo en revisión 463/2017, se aprecia que la Segunda Sala del Alto Tribunal invocó el contenido del artículo 10 de la Ley General de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, y estableció lo que a continuación se transcribe:
"Pues bien, dada la litis que se configura en este asunto, debe atenderse al texto del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis que, en lo conducente, dice:
"...
"Conforme al segundo precepto reproducido, las dependencias de la Administración Pública Federal, durante enero y febrero, solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la aprobación de los aprovechamientos que pretendan cobrar en el ejercicio, excepción hecha de los que se encuentren previstos en las leyes. Y, en ese tenor, dicha secretaría de Estado emitirá la resolución en la que apruebe o desapruebe (o incluso, modifique) el cobro y el monto respectivo, a partir de lo cual la dependencia de que se trate estará en aptitud de hacer la recaudación correspondiente.
"Cabe precisar que la norma en análisis es clara en especificar que en los aprovechamientos que deben fijarse conforme a esta mecánica quedan incluidos aquellos que se generen ‘por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen’."
• Al respecto, según el Tribunal Colegiado, con lo anterior se corroboraba que la Suprema Corte de Justicia de la Nación "no se pronunció en contra del procedimiento previsto en ese precepto, por lo que se concluye que si bien es cierto que los oficios como el impugnado se dirigen a una generalidad; también lo es que se trata de resoluciones particulares cuya validez no depende de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por no contenerse tal exigencia en el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, en este caso, para el año dos mil dieciocho".
- Denuncia de posible contradicción de criterios. • Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó de manera expresa no compartir el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 529/2019 y 522/2019, en donde sostuvieron que atento a la naturaleza del oficio reclamado, debía publicarse en el Diario Oficial de la Federación para poder producir efectos jurídicos; y, por ende, ordenó que se formulara la denuncia de contradicción de criterios en términos de los artículos 225, 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo.
- Primerodenuncia De La Contradicción De Criterios
- Segundoadmisión De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite Y Turno De La Contradicción De Criterios
- Cuartosesión Virtual
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Tercerocriterios Contendientes
- A Primer Posicionamiento Jurídico
- Juicio De Amparo Indirecto
- De La Tesorería De La Federación De La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público
- El Ingreso O Beneficio Económico Obtenido Por El Pago Señalado En El Inciso Que Antecede
- Recurso De Revisión
- Fundamentos Jurídicos
- Desestimación De Las Causas De Improcedencia Invocadas Por Las Autoridades Responsables
- Análisis De Los Conceptos De Violación
- A Otorgar Permisos En La Materia Regulada Que Le Compete Y
- D Los Requisitos Y Condiciones De Aprobación Para Ceder Los Derechos Sobre Un Permiso
- B Actos De Inspección Investigación O Vigilancia
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- B Segundo Posicionamiento Jurídico
- De La Comisión Reguladora De Energía
- Segundoen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Firmeza Del Sobreseimiento Decretado Ante La Inexistencia De Actos
- Análisis De Los Agravios
- Revocación De La Sentencia Recurrida
- Ineficacia De Los Conceptos De Violación De La Parte Quejosa
- Quintoexistencia De La Contradicción De Criterios
- A Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- C Tercer Requisito Surgimiento De La Pregunta Que Detona La Procedencia De La Contradicción
- Sextoestudio De Fondo
- Atribuciones De Los Órganos Reguladores Coordinados En Materia Energética
- Disposiciones Presupuestarias
- Utilidad Pública Y Pago De Derechos
- Iii Eficacia Parcial Del Agravio
- Artículo El Secretario Ejecutivo Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- Código Civil Federal
- Código Fiscal De La Federación
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada