CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Fecha: 06-Ene-2023
B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
27. Derivado de la interpretación y alcance que cada uno de los órganos jurisdiccionales le asignaron al oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, éstos arribaron a conclusiones disímbolas que convergen en un punto de derecho en común.
28. En lo que interesa, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 522/2019, decidió otorgar el amparo solicitado, por considerar que el oficio **********, del jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual autorizó a la Comisión Reguladora de Energía para realizar el cobro de cantidades por aprovechamiento a las empresas dedicadas al transporte, almacenamiento, distribución y expendio al público en general de gas licuado de petróleo, no se trataba de una mera comunicación entre autoridades, sino de un acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas de aprovechamiento, pues aunque desde el punto de vista formal, tomando en cuenta a la autoridad emisora, implica un acto administrativo, lo cierto es que se erige como un acto administrativo, por ser una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que se autorizan diversos montos relativos a los aprovechamientos que fueron cubiertos por la quejosa.
29. En ese sentido, el propio órgano jurisdiccional determinó que ese oficio reclamado en el juicio constitucional de origen, al constituir un acto administrativo de observancia general, debía ser publicado para su eficacia jurídica en el Diario Oficial de la Federación, según el estudio de los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, en tanto que: "... la eficacia o vigencia de los actos administrativos de carácter u observancia general, entre los que se encuentra el oficio impugnado, según se destacó en líneas precedentes, está condicionada a que los mismos se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación".
30. En los mismos términos se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 529/2019.
31. En cambio, su homólogo Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el amparo en revisión 171/2021, ante un supuesto de la misma naturaleza, decidió negar la protección constitucional, pues adverso a lo sostenido por los Tribunales Séptimo y Quinto contendientes, estimó que el oficio como el reclamado se trata de una resolución particular cuya validez no depende de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, porque tal exigencia no se contiene en el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación relativa al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.
32. Para soportar ese criterio, el órgano jurisdiccional denunciante tomó en cuenta, entre otros aspectos, el procedimiento para la autorización de los montos de aprovechamientos que cobran las dependencias de la administración pública federal que, con independencia de su año fiscal, se encuentra previsto en el mencionado artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación que corresponda. Al respecto, estableció que las resoluciones en que se aprueban los aprovechamientos se consideran de carácter particular, por ser de naturaleza opuesta los actos referidos en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales sí deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.
33. En ese sentido consideró inaplicables los artículos 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3o. del Código Civil Federal y 7o. del Código Fiscal de la Federación, por ser incorrectamente apreciados en la sentencia recurrida, en donde se estimó que se trataba de actos generales.
34. Como se ve, resulta evidente que existe un punto de toque, mismo que amerita ser resuelto por este Pleno de Circuito.
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