CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 10/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO, EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LA MAGISTRADA SILVIA ROCÍO
Fecha: 06-Ene-2023
Desestimación De Las Causas De Improcedencia Invocadas Por Las Autoridades Responsables
• Una vez superada la anterior hipótesis de improcedencia y previo al análisis de los conceptos de violación, el órgano jurisdiccional contendiente, con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, desestimó las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables en sus respectivos informes de ley, las cuales no habían sido estudiadas por el juzgador de amparo, dado el sobreseimiento decretado.
• En primer lugar, calificó como inatendible la causa de improcedencia aducida por la Comisión Reguladora de Energía, pues, contrario a lo expuesto por la responsable, la empresa quejosa no solamente planteó un perjuicio económico, sino también jurídico, dado que cuestionó, en sus conceptos de violación, la constitucionalidad del pago de aprovechamientos reclamado.(8) Además, la invocada causal de improcedencia se sustenta en argumentos vinculados con legalidad de los actos reclamados, esto es, con aspectos de fondo que se analizarán vía conceptos de violación; y de ahí la desestimación del planteamiento de la autoridad.(9)
• Por otro lado, el Tribunal Colegiado declaró infundada la causa de improcedencia propuesta por el titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto es, la prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque, contrariamente a lo alegado por la citada autoridad, el oficio reclamado no constituye sólo una comunicación entre autoridades, sino que se erige en actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los permisionarios a quienes se dirigen las cuotas contenidas en dicha misiva, pues si bien, desde el punto de vista formal –en razón de la autoridad emisora–, constituye un acto administrativo, lo cierto es que se erige materialmente como acto legislativo, por ser disposiciones de observancia general y abstracta, en la medida en que resulta aplicable a todos los sujetos que tienen un permiso de la Comisión Reguladora de Energía –como ya lo había dicho en el considerando primero de su ejecutoria–, al establecer la competencia delegada de este Tribunal Colegiado para conocer del asunto.
• Al respecto, reiteró que el oficio reclamado, en el contexto normativo de la fijación de las cuotas por supervisión para la conformación e implementación de los sistemas de administración de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, aplicables a las actividades de distribución de gas licuado de petróleo y petrolíferos, no constituyen tan sólo comunicaciones entre autoridades, sino que se trata de actos de autoridad que inciden en la esfera jurídica de los entes regulados, en tanto contiene los elementos necesarios para que se paguen los aprovechamientos establecidos en el artículo 36 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en relación con el artículo 3o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación y el numeral 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.
• Añadió que si bien el oficio reclamado, desde el punto de vista formal –en razón de las autoridades emisoras–, constituye un acto administrativo, lo cierto es que materialmente se rige como un acto legislativo, por constituir una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que resultan aplicables a todos los sujetos regulados. Tales aspectos resultan relevantes, porque permiten encuadrar el estudio de la fundamentación y motivación de los numerales y oficios reclamados, bajo la apreciación de que se trata de actos legislativos en sentido material.(10)
• Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado desestimó la causa de sobreseimiento propuesta por el tesorero de la Federación respecto a los actos que a dicha autoridad le fueron reclamados, en donde sostuvo que la parte quejosa no había formulado conceptos de violación, o bien, que los actos de dicha Tesorería le hubieren ocasionado un perjuicio. Lo anterior, por considerar innecesario su estudio, puesto que las consideraciones correspondientes en el mismo sentido ya habían quedado firmes en otra parte de la ejecutoria en análisis.
• Por último, el órgano jurisdiccional también desestimó conjuntamente los agravios formulados en el recurso de revisión adhesiva vinculados al tema de la improcedencia del juicio de amparo de origen, por un lado, relacionados con la falta de interés jurídico de la empresa quejosa y, por otra parte, con el hecho de que el oficio reclamado de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se autoriza el cobro de los aprovechamientos a favor de la Comisión Reguladora de Energía, constituye una comunicación entre autoridades y no causa agravio real y directo a la empresa quejosa, actualizándose la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Lo anterior, en términos de los diversos apartados considerativos del propio fallo, en donde ya se había estudiado ese aspecto.
• En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado de Circuito, al no advertir la actualización de alguna diversa causal de improcedencia, revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y procedió al estudio de fondo de la cuestión planteada.
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