CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

A Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial

A juicio de este Pleno de Circuito, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.

I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 603/2018 estableció:

• Como antecedentes del acto reclamado precisó que la parte actora, en la vía oral mercantil, ejerció la acción personal de cobro, respecto del monto establecido en los pagarés que exhibió suscritos por este último, así como de los intereses moratorios a razón del porcentaje pactado y de los gastos y costas que se generaran.

• Indicó que el promovente, como hechos sustento de su acción, manifestó que los citados pagarés ya no traían aparejada ejecución, al haber prescrito la acción cambiaria directa, por lo que no ejercía tal acción, sino la personal de cobro, con motivo del endoso en propiedad constituido a su favor.

• El juzgador a quien correspondió conocer de ese asunto, en el acto reclamado, desechó de plano la demanda, porque el promovente acompañó como base de la acción los citados títulos de crédito, y en tal sentido, al encontrarse prescrita la acción cambiaria directa, en términos del numeral 168 de la Ley General del Títulos y Operaciones de Crédito, sólo podía optar por la acción causal, respecto de la cual, además, el suscriptor original carecía de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no compartían una relación causal. Luego, dicha autoridad, apuntó, era inadmisible ejercer la acción personal de cobro con apoyo en los referidos pagarés.

• De esa manera, el Tribunal Colegiado estimó fundados los conceptos de violación relativos a que el actor ejerció la acción personal de cobro con base en el endoso en propiedad que aparece al reverso de los títulos de crédito, que vinculan como obligado al demandado, y en tal sentido, tenía derecho a exigir su pago.

• Estableció que, tratándose de la vía oral mercantil, el juzgador debe atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no existe inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevé para los juicios orales mercantiles.

• Consideración que apoyó en el criterio de jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2018, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 243, de título: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL."

• Por tal motivo, estableció que el auto reclamado que desechó de plano la demanda de juicio oral mercantil, infringió el principio de congruencia externa y, con ello, el derecho fundamental de legalidad tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al establecer que el promovente carecía de legitimación para ejercer acción de pago, con apoyo en los pagarés que exhibió, bajo el argumento de que al encontrarse prescrita la acción cambiaria directa, los títulos de crédito sólo daban origen a la acción causal, respecto de la cual carecía de legitimación para demandar al suscriptor original, al no compartir una relación jurídica causal entre ellos, por ser el último tenedor de los referidos pagarés.

• Por ende, apuntó que, contrario a lo resuelto en el acto reclamado, la demanda inicial evidenció que el promovente no ejerció la acción causal, sino la personal de cobro, derivada del endoso en propiedad de los títulos de crédito y, en tal sentido, otorgó la protección constitucional para que el Juez de origen dejara insubsistente aquél y, en su lugar, emitiera otro en el que partiendo de la base de que la acción intentada fue la de pago en la vía oral mercantil, resolviera con plenitud de jurisdicción la decisión correspondiente en derecho.

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 121/2019, sostuvo:

• Como antecedentes del acto reclamado, que la parte actora, como endosatario en propiedad, demandó en la vía oral mercantil el pago de la cantidad establecida en los pagarés que exhibió, intereses moratorios y gastos y costas del juicio.

• Que como hechos sustento de la acción, narró que los pagarés que exhibió no traían aparejada ejecución, ya que la acción cambiaria directa prescribió, por ende, no ejerció la misma, ni la causal, por ser el tercer tenedor de los citados títulos de crédito, sino que intentó la diversa personal de cobro derivada de la adquisición de los derechos deducidos de los pagarés por causa del endoso en propiedad que se realizó a su favor.

• El juzgador a quien tocó conocer de la demanda, la desechó porque consideró que la acción personal de cobro no está prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni la vía para su trámite.

• Lo anterior, porque la acción personal de cobro deriva de la adquisición de los derechos consignados en los pagarés, al haberle sido endosados en propiedad y cuya exhibición actualizaron la presunción de que se le deben; sin embargo, en opinión del Juez de origen, el actor pretendía adquirir con el endoso en propiedad, los derechos que nacen con la suscripción de los títulos de crédito, para lo cual está prevista la vía ejecutiva, la acción cambiaria directa o de regreso y en caso de que éstas hayan prescrito o caducado, la acción causal. Luego, al no existir vía para tramitar la demanda, procedió a desecharla.

• Enseguida, el Tribunal Colegiado en lo que interesa, calificó de infundados los disensos relacionados con la procedencia de la vía oral mercantil.

• Para justificar esa afirmación, acudió al contenido de los artículos 150 a 174, que integran la sección novena del capítulo II y capítulo III, del título primero, que regula a los títulos de crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 170/2013, la que derivó en la jurisprudencia «1a./J. 96/2013 (10a.)»: "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

• De los citados preceptos y ejecutoria, precisó que el tenedor de un pagaré tiene a su alcance cuatro acciones: la cambiaria directa, cambiaria en vía de regreso, la causal y la de enriquecimiento ilegítimo.

• Por ende, no tenía razón el peticionario del amparo, al afirmar que era procedente la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, para obtener el pago del documento base de la acción, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para reclamar al suscriptor del crédito que dice tener a su favor el tenedor de un pagaré, sólo tiene a su alcance cuatro acciones distintas que son la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo; empero, no establece que para ello pueda hacer valer la acción personal de cobro.

• Asimismo, sostuvo que era infundado lo expuesto en torno a que la vía oral mercantil procedía por exclusión, pues la misma procede cuando una acción no tiene en la ley una tramitación especial, sin embargo, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito las acciones y derechos que nacen de la falta de pago de un título de crédito, son cuatro: la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo; sin que dicho ordenamiento establezca la acción personal de cobro.

• Apuntó que era inexacto exigir al legislador que establezca el nombre de todas las acciones que puedan ejercerse en una vía excluyente, como la oral mercantil, toda vez que la pretensión efectivamente planteada por el actor, derivó del impago del pagaré sustento de la acción, que sí está prevista expresamente en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

• Añadió no compartir el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 603/2018.

• Lo anterior, porque en el referido asunto (en que se desechó la demanda presentada en la vía oral mercantil que ejerció la acción personal de cobro derivada de la adquisición de un pagaré, con motivo del endoso en propiedad), dicho órgano jurisdiccional determinó, contrario a lo aquí estimado, que la vía oral mercantil es procedente para tramitar la acción personal de pago, en cuyo caso los documentos exhibidos deben ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de la prueba que la ley prevé para los juicios orales mercantiles.

• Apoyó sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 243 del Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del título y subtítulo siguiente: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL."

• Criterio que no compartió, en primer lugar, porque la hipótesis analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), se relaciona con una acción personal existente entre el deudor en un contrato de apertura de crédito que es exhibido en la demanda junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito y el acreedor original, sin que se refiera a un título de crédito, como lo es un pagaré, que en el caso circuló hasta un segundo endosante. En segundo lugar, porque conforme a lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 170/2013, que diera origen a la jurisprudencia 1a./J. 96/2013 (10a.), del título: "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL.", el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, que toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, al no compartir una relación jurídica causal entre ellos.

• Por consiguiente, puntualizó, el endosatario en propiedad no podría ejercer la acción causal contra el suscriptor original, aun denominándola de otra manera –acción personal de cobro o pago–, pues no existe una razón que justifique una relación obligatoria entre dichos sujetos, ya que no han intervenido directamente.

• Al no haber prosperado los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado.

De lo anterior se aprecia que el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito analizaron, respectivamente, asuntos en los que se ejerció la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, con base en títulos de crédito (pagarés).

A partir de esa premisa fundamental, resolvieron una cuestión jurídica en la que llevaron a cabo un ejercicio interpretativo que involucró el tema relativo a la procedencia de la vía ordinaria mercantil cuando se ejerce la acción personal de cobro con base en un título de crédito (pagaré).

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en la ejecutoria que resolvió el amparo directo 603/2018, en sesión pública de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, al ejercer su arbitrio judicial, estableció con apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 72/2018 (10a.), de título: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.", que el juzgador debe atender a la acción efectivamente planteada, de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, por lo que no existe inconveniente legal para que la acción personal de pago se siga en la vía oral mercantil, con base en títulos de crédito (pagarés), endosados en propiedad a favor del promovente, en cuyo caso los documentos exhibidos deben analizarse conforme a las reglas generales de valoración de la prueba que la ley prevé para los juicios orales mercantiles.

Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 121/2019, en sesión pública ordinaria de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, consideró inaplicable al caso la citada jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), por las siguientes razones:

En primer lugar, porque la hipótesis analizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se relaciona con una acción personal existente entre el deudor en un contrato de apertura de crédito que es exhibido en la demanda junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito y el acreedor original, sin que se refiera a un título de crédito, como lo es un pagaré, que circuló, en ese caso, hasta un segundo endosante y que, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para reclamar al suscriptor del crédito que dice tener a su favor el tenedor de un pagaré, sólo tiene a su alcance cuatro acciones distintas que son la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo, pero no la personal de cobro.

Y, en segundo lugar, porque conforme a lo sostenido por la citada Sala, en la contradicción de tesis 170/2013, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 96/2013 (10a.), de título: "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL.", el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, al no compartir una relación jurídica causal entre ellos. Por consiguiente, era claro que el endosatario en propiedad no podría ejercer la acción causal contra el suscriptor original, aun denominándola de otra manera –acción personal de cobro o pago–, pues no existe una razón que justifique una relación obligatoria entre dichos sujetos, ya que no han intervenido directamente.

En ese sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito determinó la improcedencia de la vía oral mercantil, cuando el endosatario en propiedad hace valer la acción personal de pago para obtener el cobro del documento base de la acción (pagarés), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores se (sic) manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, ya que en términos de lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existen acciones concretas para reclamar al suscriptor del crédito que dice tener a su favor el tenedor de un pagaré. De esa manera, el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que hicieron uso del arbitrio judicial para definir si la vía oral mercantil es procedente cuando se ejerce la acción personal de cobro con base en un título de crédito, cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores se (sic) manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante.