CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

Principio De Congruencia Que Debe Prevalecer En Toda Resolución Judicial Se Transcribe Texto

"En la inteligencia de que, tratándose de la vía oral mercantil, el juzgador debe atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no existe inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevé para los juicios orales mercantiles.

"Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/2018, entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 243, de rubro y texto que dice:

"‘VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: «CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.»,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.’

"Sin que la aplicación de la citada jurisprudencia resulte contraria al principio de irretroactividad tutelado por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo,(2) pues no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera la hipótesis específica del ejercicio de la acción personal de pago en la vía oral mercantil, ya que la jurisprudencia PC.III.C.J/18 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito,(3) que participó en la contradicción de tesis mencionada, interpretó el artículo 1055 Bis del Código de Comercio,(4) el cual se refiere a las acciones procedentes respecto del pago de créditos con garantía real, no a la acción personal de pago intentada en la vía oral mercantil.

"Bajo esas premisas, se estima que el acto reclamado, consistente en el auto de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que desechó de plano la demanda de juicio oral mercantil promovido, contraviene el principio de congruencia externa y, con ello, el derecho fundamental de legalidad tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al haber estimado que el accionante carecía de legitimación para hacer valer la acción de pago, al considerar que los dos pagarés en que fundamentó su demanda, al encontrarse prescrita la acción cambiaria directa, la única acción que emanaba de dichos títulos de crédito era la acción causal, respecto de la cual carecía de legitimación el actor para demandar al suscriptor original, al no compartir una relación jurídica causal entre ellos, por ser el último tenedor de los referidos pagarés; pues, contrario a lo que consideró el Juez responsable, de la demanda inicial del juicio de origen, se obtiene que el accionante no ejerció la causal, sino la acción personal de pago, derivada del endoso en propiedad de los títulos de crédito.

"En efecto, como se desprende de los antecedentes narrados al inicio del presente considerando, el actor en su escrito inicial señaló que promovía en la vía oral mercantil, el ejercicio de la acción de pago.

"Para corroborar lo anterior, enseguida se reproduce en lo conducente la parte que interesa del referido escrito:

"‘En la vía indicada al rubro, por medio del presente escrito, anexos y copias que para traslado adjunto, se excita su jurisdicción a efecto de promover juicio oral mercantil ejercitando acción personal de cobro en contra de **********. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio vigente, bajo protesta de decir verdad, preciso los siguientes requisitos: ...’