CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

En La Segunda Categoría Se Encuentran La Acción Causal Y La De Enriquecimiento Ilegítimo

"‘40. La acción causal es independiente de la cambiaria, pues subsiste si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no haya habido novación.

"‘41. Tal independencia se da en un escenario cambiante en el que una misma acción cambiaria puede circular con el título entre diversos titulares, pero en relación con la cadena de transmisiones, es regla general que existen diferentes acciones causales que justifican la entrega del título de persona a persona.

"‘42. En ese sentido, las acciones causales se originan y subyacen a cada transmisión, además, la acción casual se da en la emisión y en la transmisión del título, por lo que no se trata de una relación jurídica, sino de múltiples relaciones sucesivas en las que se basan dichas acciones; lo anterior se puede advertir del contenido del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual sostiene, en la parte conducente, lo siguiente:

"‘«Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

"‘«...

"‘«Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.»

"‘43. Por último, la acción de enriquecimiento ilegítimo permite que se reclame la suma del incremento patrimonial ocurrido sin causa alguna, en daño del tenedor del título de crédito.

"‘44. La referida acción no se basa en el negocio jurídico que le dio origen al título ni a su transmisión, sólo puede fundarse en que el demandado se enriqueció en daño del tenedor y procederá únicamente cuando se pruebe el empobrecimiento de éste y el enriquecimiento de aquél, ligados por una causalidad: la falta de pago del documento. Lo anterior, tiene sustento en la tesis de rubro: «ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE.»’

"De los preceptos reproducidos, así como de la ejecutoria transcrita, se advierte que el tenedor de un pagaré tiene a su alcance cuatro acciones: la cambiaria directa, cambiaria en vía de regreso, la causal y la de enriquecimiento ilegítimo.

"La acción cambiaria directa se funda exclusivamente en la emisión y, en su caso, la transmisión de un título, así como la falta de pago, solamente se puede intentar en contra del principal obligado o sus avalistas, prescribe en tres años después de la exigibilidad del título de crédito y la puede intentar el tenedor de éste.

"La acción cambiaria en vía de regreso puede intentarse contra cualquiera de los signatarios, excepto contra el principal obligado o sus avalistas, caduca cuando no se cumple con los requisitos de cobro y protesto, prescribe tres meses después de la fecha del protesto y sólo se puede intentar en contra de los que hayan firmado el título antes de la fecha en que lo hizo el que la ejerza, pues ningún signatario puede responsabilizarse con los anteriores.

"La acción causal es independiente de la cambiaria, pues subsiste si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no haya habido novación.

"Por último, la acción de enriquecimiento ilegítimo permite que se reclame la suma del incremento patrimonial ocurrido sin causa alguna, en daño del tenedor del título de crédito.

"La referida acción no se basa en el negocio jurídico que le dio origen al título ni a su transmisión, sólo puede fundarse en que el demandado se enriqueció en daño del tenedor y procederá únicamente cuando se pruebe el empobrecimiento de éste y el enriquecimiento de aquél, ligados por una causalidad: la falta de pago del documento.