CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos

En los asuntos tratados en cada uno de los criterios que participan de la contradicción, el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito analizaron, respectivamente, que se ejerció la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, con base en títulos de crédito (pagarés), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores se (sic) manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del promovente.

Entonces, al estudiar un problema jurídico idéntico, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1a./J. 72/2018 (10a.), de título: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.", de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decidió que la vía oral mercantil era procedente para ejercer la acción personal de cobro con base en títulos de crédito (pagarés), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del promovente.

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito estableció que la vía oral mercantil es improcedente, cuando se ejerce la acción personal de cobro con base en títulos de crédito (pagarés), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del promovente, sin que resultara aplicable la citada jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.).

Lo hasta ahora expresado demuestra que sí se surten los supuestos atinentes a la contradicción de criterios denunciada, pues, como se ha visto, sobre un mismo problema jurídico –procedencia de la vía oral mercantil para ejercer la acción personal de cobro, con base en títulos de crédito (pagarés)–, cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del promovente, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones opuestas, pues uno de ellos, para sustentar su decisión, estimó aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de título: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL.", de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el otro órgano jurisdiccional la consideró inaplicable.

Entonces, la contradicción de tesis que nos ocupa, se suscita porque los dos Tribunales Colegiados contendientes tienen posturas divergentes sobre la aplicación de una jurisprudencia, lo que actualiza la existencia de tal contienda de criterios.

Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 53/2010, cuyos datos de identificación, título y subtítulo se leen:

Época: Novena Época. Registro digital: 164614. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010. Materia común. Tesis: 2a./J. 53/2010. Página 831: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis puede suscitarse entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."

De ahí que, si la finalidad de la contradicción de tesis es determinar la solución correcta de un caso, existe la necesidad de unificar criterios, en respeto al principio de seguridad jurídica, pues sería un contrasentido que, en casos como el presente, no se resuelva la cuestión, pues subsistirían los criterios divergentes formulados por los citados tribunales sobre la aplicación de una jurisprudencia, al resolver un problema jurídico idéntico.

Asimismo, es importante destacar que, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 129/2004,(12) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra establece:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."

Una vez precisada la existencia de la contradicción de tesis, este Pleno del Decimonoveno Circuito procede a la formulación de la pregunta genuina sobre la cuestión jurídica a resolver.