CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

El Anterior Acuerdo Es El Que Constituye El Acto Reclamado

"En el referido proveído, el Juez de Distrito consideró que toda vez que la acción intentada por el actor denominada ‘personal de cobro’ no está prevista en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no existe vía ante la cual deba tramitarse, por lo que la demanda debe desecharse.

"Explicó, que en el caso, el promovente ejercitó la acción personal de cobro, que dijo, se deriva de la adquisición de los derechos consignados en los pagarés, al haberle sido endosados en propiedad y cuya exhibición actualiza la presunción de que se le deben; sin embargo, en opinión del Juez Federal, dicha premisa es incorrecta, pues los que se pretenden adquirir con el endoso en propiedad, son única y exclusivamente los derechos que nacen con la suscripción de los títulos de crédito, para los cuales han de ejercerse en la vía ejecutiva, la acción cambiaria directa o de regreso y en caso de que éstas hayan prescrito o caducado, sólo puede ejercerse la acción causal en términos de los artículos 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Que toda vez que el accionante mencionó que la acción cambiaria estaba prescrita, sólo le corresponde ejercer la acción causal más no la acción que pretende, la que no está prevista en la ley, de modo que no existe vía en la cual pueda tramitarse la demanda, razón por la cual debe desecharse.