CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

D La De Enriquecimiento Ilegítimo

La acción cambiaria directa se funda exclusivamente en la emisión y, en su caso, la transmisión de un título, así como la falta de pago; solamente se puede intentar por el tenedor de éste en contra del principal obligado o sus avalistas y prescribe en tres años después de la exigibilidad del título de crédito.

La acción cambiaria en vía de regreso puede intentarse contra cualquiera de los signatarios, excepto contra el principal obligado o sus avalistas, caduca cuando no se cumple con los requisitos de cobro y protesto, prescribe tres meses después de la fecha del protesto y sólo se puede intentar en contra de los que hayan firmado el título antes de la fecha en que lo hizo el que la ejerza, pues ningún signatario puede responsabilizarse con los anteriores.

La acción causal es independiente de la cambiaria, pues subsiste si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no haya habido novación.

Ilustra lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcribe:

Época: Décima Época. Registro digital: 2000928. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1. Materia civil. Tesis: 1a. XLII/2012 (10a.), página 1115: "TÍTULO DE CRÉDITO. EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN AQUÉL PUEDE REALIZARSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL O MEDIANTE LAS VÍAS QUE PROCEDAN AL EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL. Si bien es cierto que en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, se advierte que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito, esa situación no impide que su cobro pueda reclamarse en otras vías mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del título o cuando, por ejemplo, haya prescrito la acción cambiaria."

Asimismo, debe tenerse presente que, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la referida jurisprudencia 1a./J. 96/2013 (10a.), de título: "ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL.", el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no comparten una relación jurídica causal entre ellos, lo cual además contrasta con las acciones cambiarias, que emanan de los títulos de crédito que pueden exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás signatarios en vía de regreso.

Por último, la acción de enriquecimiento ilegítimo permite que se reclame la suma del incremento patrimonial ocurrido sin causa alguna, en daño del tenedor del título de crédito. No se basa en el negocio jurídico que le dio origen al título ni a su transmisión, sólo puede fundarse en que el demandado se enriqueció en daño del tenedor y procederá únicamente cuando se pruebe el empobrecimiento de éste y el enriquecimiento de aquél, ligados por una causalidad: la falta de pago del documento.

De esa manera, el tenedor de un título de crédito (pagaré) tiene a su alcance cuatro acciones distintas que son la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo; empero, la ley especial no establece la acción personal de cobro y, en tal sentido, no puede ejercerse en una vía excluyente como la oral mercantil, si el legislador previó, expresamente, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las acciones que tiene a su favor el tenedor de un pagaré.

Es decir, al ejercer la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, el tenedor del pagaré, cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, lo que pretende es lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título de crédito contra el suscriptor de éste, para lo cual la ley especial diseñó las acciones concretas para conseguir tal finalidad, pero no la acción personal de cobro.

Admitir una postura diversa, implicaría aceptar que, a pesar de que ya no subsiste la acción cambiaria (por haber prescrito, como ocurrió en los asuntos de origen) y de estar impedido jurídicamente para ejercer la acción causal contra el suscriptor original de ese documento, el tenedor del pagaré (endosatario en propiedad), en la vía oral mercantil, bajo la denominación de acción personal de cobro, puede demandar las obligaciones consignadas en el pagaré en contra del suscriptor original de ese título de crédito, lo que en realidad no es otra cosa que admitir la acción causal, con diverso nombre, en un supuesto no permitido.

Por tanto, es evidente que para lograr el cobro o pago de la cantidad consignada en un documento denominado título de crédito, cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, no es jurídicamente posible intentar la acción genérica de cobro, en la vía ordinaria mercantil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, en relación con los preceptos que integran la sección novena del capítulo II y capítulo III, del título primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan una tramitación especial cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en títulos de crédito.

Y, en ese sentido, cuando en la demanda se ejerce la acción personal de cobro, en la vía oral mercantil, con base en un título de crédito (pagaré) cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: "VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL." Por las razones que informa, se cita la jurisprudencia 1a./J. 42/2012 (10a.), cuyos datos de identificación, título y subtítulo se leen:

Época: Décima Época. Registro digital: 2000698. Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 1. Materia civil. Tesis: 1a./J. 42/2012 (10a.), página 334. "ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias."

Decisión.

De acuerdo a las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta este Pleno del Decimonoveno Circuito, que a continuación se plasma.

ACCIÓN PERSONAL DE COBRO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. ES PROCEDENTE SI SE PROMUEVE CON BASE EN UN TÍTULO DE CRÉDITO (PAGARÉ), CUANDO LA ACCIÓN CAMBIARIA HABÍA PRESCRITO Y LOS ACTORES MANIFESTARON, EXPRESAMENTE, QUE NO ERA SU INTENCIÓN EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL, PORQUE FUERON ENDOSADOS EN PROPIEDAD A FAVOR DEL ACCIONANTE, POR LO QUE NO RESULTA APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 72/2018 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio, que prevé que no se sustanciarán en el juicio oral mercantil aquellos de tramitación especial establecidos en ese Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada, en relación con los preceptos que integran la Sección 9a. del Capítulo II y Capítulo III, del Título I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan una tramitación especial cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en títulos de crédito, no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el legislador previó, expresamente, en la ley especial (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), las acciones que tiene a su favor el tenedor de un pagaré, esto es, la acción cambiaria directa, la acción cambiaria en vía de regreso, la acción causal y la de enriquecimiento ilegítimo, y no la diversa personal de cobro, en la vía ordinaria mercantil.