CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

El Énfasis Es Propio

"Además, es oportuno transcribir la ejecutoria,(7) en su parte conducente, que resolvió la contradicción de tesis 170/2013, la que derivó en la jurisprudencia «1a./J. 96/2013 (10a.)»: ‘ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR ORIGINAL.’ emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente:

"‘27. En aras de lograr una mayor claridad en la presente resolución, se deben desarrollar ciertos tópicos, como las relaciones jurídicas que se crean en virtud de la suscripción de los títulos de crédito, las acciones que generan las características de dichos documentos, los momentos en que operan y sus respectivas consecuencias.

"‘28. La doctrina afirma que, al emitirse un título de crédito, se pueden presentar dos clases de relaciones: «la que se suele calificar como causal, subyacente o fundamental; y la cambiaria, documental o cartácea.»

"‘29. Por una parte, la relación jurídica fundamental es la derivada de una causa, tanto de la que originó la suscripción del título como de la que motivó su transmisión, las cuales pueden ser de derecho civil o mercantil, las que se rigen por sus respectivas normas, según sea el caso.

"‘30. En ese sentido, al momento en que se suscribe un título de crédito, la relación causal es una, la que motivó su emisión, sin embargo, cuando el documento circula entre distintos portadores se van generando diversas relaciones causales sucesivas que se originan y subyacen a cada transmisión, y que son diversas entre sí, ya que cada una se vincula con la causa que ocasiona la respectiva transmisión del documento.

"‘31. Por tanto, el título de crédito es un efecto de este tipo de relaciones jurídicas (causales, subyacentes o fundamentales), que pueden ser por ejemplo: «la compraventa de un automóvil, el préstamo de una suma de dinero, una donación, una permuta, etcétera; es decir, cualquier negocio jurídico puede dar nacimiento a un título de crédito, el cual nunca se crea por generación espontánea, ni aun en el caso hipotético del que diere nacimiento a un título sólo porque así le viene en gana y lo entregará a un beneficiario cualquiera, pues entonces su creación obedecería a una causa, obedecerá a un propósito de donación.»

"‘32. Derivado de lo anterior, se aprecia que el título emana y está vinculado con la relación jurídica «fundamental, causal o subyacente y, puesto que hay una relación de causa a efecto, queda en cierta forma supeditado a las razones, características o modalidades del negocio fundamental.»

"‘33. Por otra parte, la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito, no de sus causas, y se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil.

"‘34. Así, la relación cambiaria es única y se transmite junto con la titularidad del título de crédito, operando plenamente características como la autonomía y abstracción que se analizarán párrafos posteriores, y que explican este tipo de relación.

"‘35. Ahora bien, dichas relaciones jurídicas, tanto causales como la cambiaria, permiten el ejercicio de ciertas acciones para su cobro, las cuales, conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son cuatro y pueden clasificarse como cambiarias y extra-cambiarias.

"‘36. Así, dentro de la primera clasificación se encuentran la acción cambiaria directa y la acción cambiaria en vía de regreso, mientras que en la segunda categoría tenemos a la acción causal y a la de enriquecimiento ilegítimo.

"‘37. La acción cambiaria directa se funda exclusivamente en la emisión y, en su caso, la transmisión de un título, así como la falta de pago, solamente se puede intentar en contra del principal obligado o sus avalistas, prescribe en tres años después de la exigibilidad del título de crédito y la puede intentar el tenedor de éste.

"‘38. La acción cambiaria en vía de regreso se distingue de la acción cambiaria directa, toda vez que puede intentarse contra cualquiera de los signatarios, excepto contra el principal obligado o sus avalistas, caduca cuando no se cumple con los requisitos de cobro y protesto, prescribe tres meses después de la fecha del protesto y sólo se puede intentar en contra de los que hayan firmado el título antes de la fecha en que lo hizo el que la ejercite, pues ningún signatario puede responsabilizarse con los anteriores.