CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Fecha: 23-Sep-2022
En La Citada Contradicción De Criterios La Referida Primera Sala Estableció Lo Siguiente
• El punto de contradicción a dilucidar es determinar si los juicios orales mercantiles son procedentes o no, cuando a la demanda se acompaña un documento al que la ley concede el carácter de ejecutivo, especialmente cuando se trata de un contrato de apertura de crédito junto con un estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito, para lo cual tuvo presentes las principales características de la vía ejecutiva mercantil, pues a partir de ese conocimiento pudo dilucidar la exclusividad o no, de la vía correspondiente cuando con la demanda se exhibe un título ejecutivo; o, por el contrario, la posibilidad de optar por el trámite de un juicio de distinta naturaleza.
• Sobre la vía ejecutiva mercantil, dijo, está prevista en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, y será procedente cuando la demanda tiene como documento fundatorio de la acción uno que traiga aparejada ejecución, como lo son los títulos de crédito, la confesión judicial del deudor, las facturas o cuentas corrientes firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, o los demás documentos que, por disposición expresa de la ley, tienen el carácter de ejecutivos, o que por sus características traigan aparejada ejecución, tal como acontece con los contratos de apertura de crédito acompañados del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito.
• Una vez presentada la demanda acompañada de un título ejecutivo, el Juez proveerá auto con efectos de mandamiento en forma, esto es, el juicio inicia con la ejecución o realización del crédito en los bienes del deudor. Es así que, en esta vía, la primera participación del demandado tiene lugar en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, derivado de que la pretensión del ejecutante (actor) no es que se declare el derecho a su favor (éste ya está preconstituido), sino que se ejecute el consignado en el título. De esta manera, seguido el juicio por su cauce legal concluye con una sentencia que ordena la ejecución, bien mediante el pago de lo adeudado, o bien mediante el trance y remate de los bienes embargados para efectuar el pago al actor con el producto de la venta judicial.
• Entonces, la vía ejecutiva mercantil es procedente cuando el documento fundatorio de la acción sea uno que traiga aparejada ejecución y la pretensión del sujeto que promueve el juicio busca la ejecución inmediata del derecho consignado en el título en el que se consigna una obligación cierta, líquida y exigible.
• Esto, en el entendido de que la certeza del crédito implica que el derecho aparezca consignado en el texto del título ejecutivo, sin necesidad de acudir a otras fuentes de información; la exigibilidad se traduce en que el pago no pueda rehusarse conforme a derecho, porque están satisfechos todos los elementos fijados para el pago, tanto en la ley como por las partes en el título, ya sea el tiempo o el lugar de pago, entre otros; y la liquidez implica que el importe del adeudo aparezca expresado en cantidad determinada, o fácilmente determinable.
• El juicio ejecutivo mercantil es, entonces, un procedimiento sumario cuyo objeto o finalidad no es declarar o reconocer la existencia del derecho, sino hacer efectivo el que ya se encuentra consignado en el título ejecutivo. Luego, es la pretensión del beneficiario del título lo determinante para afirmar la procedencia de la vía ejecutiva mercantil.
• El siguiente paso para resolver la contradicción de tesis, consistió en dilucidar si la sola circunstancia de que el actor formule su demanda acompañada de documentos que constituyen títulos ejecutivos implica necesariamente que su pretensión es, precisamente, lograr la ejecución del mismo.
• Para dar respuesta a esa cuestión, destacó que los Plenos de Circuito contendientes analizaron el caso en que los documentos exhibidos por el actor fueron el contrato de apertura de crédito más el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución crediticia, por ende, invocó las consideraciones emitidas por esa Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4009/2014, en el que se explicó el alcance del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto al valor probatorio del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito.
• En aquel asunto, dijo, determinó que, en lo gramatical, tal precepto comienza por conferir el carácter de título ejecutivo a la unión de dos elementos: el contrato o póliza en que consta el crédito otorgado por la institución bancaria, y el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la propia institución acreedora; y en su segundo párrafo, la disposición señala el valor probatorio que tendrá el estado de cuenta, en los siguientes términos: "hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados".
• En torno a dicho contenido normativo y a partir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la frase "en los juicios respectivos", la disposición claramente indica el ámbito dentro del cual el estado de cuenta hará fe, salvo prueba en contrario, para la fijación de los saldos resultantes; ese ámbito es el del juicio ejecutivo, puesto que es el proceso especialmente establecido para hacer valer los títulos que traen aparejada ejecución.
• Así, después de concluir que el valor probatorio pleno del estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito solamente corresponde al juicio ejecutivo y que, por ende, en este juicio la carga probatoria para desvirtuar el monto ahí establecido corresponde al demandado o deudor, ya que el acreedor o actor tiene a su favor la presunción del derecho consignado a su favor en el título ejecutivo, la Sala explicó que en los demás procesos, como la vía oral mercantil, a diferencia del ejecutivo, son de conocimiento o de cognición, cuyo objeto sí es determinar a cuál de las partes asiste el derecho. En ese tipo de juicio el derecho que alega tener el actor aparece como dudoso y, por tanto, tiene la carga de demostrarlo, según las reglas generales de las cargas probatorias. Esto es, el que afirma está obligado a probar, por lo cual, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones (artículo 1194 del Código de Comercio); y el que niega no está obligado a probar, sino cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho (artículo 1195 del mismo código), o cuando, al negar, desconozca la presunción legal que tiene a su favor el colitigante (artículo 1196 del mismo ordenamiento).
• Por tanto, cuando en el proceso de cognición se presenta algún documento que la ley reputa como título ejecutivo, su función ya no es la misma que tendría dentro del juicio ejecutivo, pues no daría lugar a la ejecución o a hacer efectivo el crédito, sino solamente se traduce en un elemento de prueba, sujeto a las reglas de valoración establecidas para el juicio de que se trate.
• En el caso de los juicios orales mercantiles, no se prevén todas las reglas específicas de valoración probatoria de documentos, por lo cual, en términos del artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio, debe acudirse a las reglas generales previstas en dicho ordenamiento.
• Así, si el documento exhibido es de carácter público, hará prueba plena salvo prueba en contrario, en términos de los artículos 1292 y 1293 del mismo código; si se trata de actuaciones judiciales, también hacen prueba plena, según los artículos 1294 y 1390 Bis 44; si es un documento privado, debe atenderse a las reglas contenidas en los artículos 1241 a 1245, 1295 a 1298 A del Código de Comercio, conforme a las cuales, corresponde al oferente lograr el perfeccionamiento del documento, sea a través del reconocimiento de la parte contra la cual se presenta, de manera expresa o tácita; o bien, a través de su adminiculación con otros medios de prueba, cuando tal reconocimiento no se logra porque la parte contra la cual se presentan los documentos, los hubiere objetado válidamente; así como también deben tomarse en cuenta las reglas de valoración de los libros contables de los comerciantes, dentro de las cuales se puede considerar la circunstancia de si la contabilidad se lleva conforme a las formas y reglas establecidas en la ley, y si lo anterior es materia de revisión o supervisión por parte de las autoridades bancarias, ya que en tal caso los asientos contables tendrían un mayor respaldo de credibilidad de su contenido.
• En razón de tales consideraciones, concluyó que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no puede servir de fundamento para valorar documentos exhibidos en un juicio de conocimiento, como el oral mercantil, pues su finalidad no es la de resolver un crédito bancario a través de un título ejecutivo, sino determinar en la sentencia el derecho de crédito que corresponda al actor, quien tiene la carga de demostrarlo, lo que puede ser a través de un título de crédito que será valorado conforme a las reglas generales de valoración de pruebas.
• La Primera Sala, si bien a partir de las referidas consideraciones afirmó la posibilidad de que en un proceso de cognición se presente un documento al que la ley da el carácter de ejecutivo, en cuyo caso, determinó, su función es diferente a la que tiene en los juicios ejecutivos mercantiles, pues ya no daría lugar a la ejecución o a hacer efectivo un crédito, sino sólo se tomaría como un elemento de prueba sujeto a las reglas de valoración de pruebas establecidas para la vía de que se trate, que en este caso sería la vía oral mercantil.
• Esa conclusión, apuntó, tiene como premisa fundamental que, de acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio, por regla general, el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral; pero, en caso de no existir convenio, como lo prevé el artículo 1054 del código citado, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del libro quinto, "De los juicios mercantiles".
• El artículo 1055 Bis del Código de Comercio, apuntó, establece que cuando se reclama un crédito que tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercer sus acciones en el juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario, o el que corresponda, de acuerdo al código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable.
• Por su parte, el artículo 1390 Bis del mismo ordenamiento disponía –al momento en que los Plenos de Circuito emitieron sus respectivas resoluciones– que se tramitarían en el juicio oral mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal fuera inferior a la establecida en el artículo 1339 del propio código (donde se establecía el monto para la procedencia del recurso de apelación); mientras que en la actualidad prevé que se tramitarán en esta vía todas las contiendas mercantiles, sin limitación de cuantía. • Asimismo, el artículo 1390 Bis 1 dispone que no se sustanciarán en ese juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
• Entonces, estableció, no existe en realidad prohibición alguna en el último artículo mencionado para que, a través del juicio oral, se soliciten prestaciones que se sustenten en documentos que pudieran constituir títulos ejecutivos; por el contrario, en la hipótesis prevista en el citado artículo 1055 Bis, la vía en que se tramite el juicio queda a elección del actor, respecto de lo cual habrá de estarse a la pretensión efectivamente formulada por aquél, sin que pueda afirmarse que esa facultad de elección afecta los derechos de defensa del quejoso quien, en todo caso, al igual que su contraparte, debe sujetarse a las reglas establecidas para el desarrollo de esa precisa vía.
• Por todo lo anterior, se concluye que la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil, el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso, el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago, no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles.
• Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria, porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que existe una vía especial para tramitar ese tipo de acción.
• En refuerzo de los argumentos esgrimidos, estableció que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 140/2015, determinó que, de acuerdo con el artículo 1055 Bis del Código de Comercio, el actor tiene la potestad para elegir la vía en la que hará valer sus pretensiones, es decir, puede elegir entre la ordinaria, la especial, la sumaria hipotecaria, o la que corresponda cuando el crédito tenga garantía real; sin embargo, precisó que si la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria es la ordinaria mercantil, esta última es procedente cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, pues en tal caso, el juzgador debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro.
• Por analogía, la referida Sala concluyó que el actor que cuenta con un título ejecutivo mercantil, especialmente el previsto en los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, 87-E y 87-F de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, tiene la potestad de elegir entre la vía ejecutiva mercantil cuando ejerza la acción cambiaria fundada en dicho título ejecutivo y pretenda su ejecución; o la vía oral mercantil cuando su intención sea ejercer la acción personal de pago en un proceso de cognición y anexe el propio título ejecutivo como un medio más de prueba para demostrar sus pretensiones.
• Por ende, estableció que la vía oral mercantil es procedente cuando, a pesar de que el documento fundatorio tenga la cualidad de ser un título ejecutivo, el actor ejerza la acción personal de pago y el título sólo se acompañe a la demanda, como un medio más de prueba por el que busque demostrar que tiene un derecho personal de cobro a su favor. De lo contrario, es decir, si la acción ejercida es la cambiaria en la que se pretenda la ejecución de ese título, la vía oral mercantil resultará improcedente, pues existe una vía especial para hacer valer este tipo de acciones.
Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de título y subtítulo:
"VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.) de rubro: ‘CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.’,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción."(13)
Conforme a lo expuesto, se presenta una diferencia sustancial en los asuntos jurídicos que motivaron la divergencia de criterios resuelta por nuestro Máximo Tribunal y los que dieron vida a la contienda que ahora nos ocupa, la cual condiciona el sentido de la presente resolución, pues el análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia se sustenta en el hecho de que el marco normativo analizado, el contexto fáctico y las particularidades del caso sean análogas y, por tanto, idóneas para servir de respaldo a la decisión.
En el caso, si bien poseen en común que se ejerció la acción personal de cobro en vía oral mercantil, en la contradicción de tesis 14/2018 entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la demanda se acompañó un título ejecutivo mercantil, concretamente, el contrato de apertura de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito, en tanto que en la presente divergencia de criterios, en los juicios de origen, se demandó con base en un título de crédito (pagaré), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante.
Luego, esa diferencia en torno al documento base del reclamo (el contrato de apertura de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito, por una parte, y el título de crédito –pagaré–, cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, en otra) hacen que el marco normativo analizado, el contexto fáctico y las particularidades del caso no sean análogas.
De esa manera, para resolver la contradicción de tesis planteada, es necesario explicar cuál ha sido la postura que el Alto Tribunal ha adoptado en torno a las instituciones (juicio oral mercantil y títulos de crédito) que participan en este asunto.
Los juicios mercantiles son aquellos que tienen como finalidad ventilar y decidir sobre controversias que se susciten entre comerciantes o personas que ejecuten actos mercantiles. Éstos se clasifican en juicios ordinarios, orales, ejecutivos y especiales y su tramitación se encuentra regulada en el libro quinto, título primero, capítulo I del Código de Comercio, que en sus artículos 1049 y 1055 disponen lo siguiente:
"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."
"Artículo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial."
En la contradicción de tesis 14/2018, la Primera Sala estableció que, en materia mercantil, tratándose de los juicios de cognición, por regla general, es procedente la vía ordinaria mercantil; sin embargo, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio.
Tratándose del juicio oral mercantil, el artículo 1390 Bis del Código de Comercio(14) prevé que se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía; en tanto que el precepto 1390 Bis 1 del mismo cuerpo normativo establece que no se sustanciarán en ese juicio aquellos de tramitación especial establecidos en ese código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.
Concretamente, en la referida contradicción de criterios (14/2018), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que en el último artículo mencionado no existía en realidad una prohibición para que, a través del juicio oral, se soliciten prestaciones que se sustenten en documentos que pudieran constituir títulos ejecutivos (en ese caso, el contrato de apertura de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador público de la institución de crédito); por el contrario, destacó, en la hipótesis prevista en el artículo 1055 Bis del Código de Comercio,(15) la vía en que se tramite el juicio queda a elección del actor, respecto de lo cual habrá de estarse a la pretensión efectivamente formulada por aquél, al disponer que cuando el crédito tenga garantía real, el promovente, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de acuerdo a este código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución.
Lo anterior, le permitió concluir al Máximo Tribunal que la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles.
Sin embargo, tratándose de la acción personal de pago que se sustenta en un título de crédito (pagaré), cuando la acción cambiaria había prescrito y los actores manifestaron, expresamente, que no era su intención ejercer la acción causal, porque fueron endosados en propiedad a favor del accionante, jurídicamente, no es factible aplicar la misma razón contenida en la citada jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 14/2018 y, en consecuencia, admitir la procedencia del juicio oral mercantil.
En efecto, el artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio establece que no se sustanciarán en el juicio oral mercantil aquellos de tramitación especial establecidos en ese código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada; luego, es necesario, tratándose de títulos de crédito, analizar qué acciones se prevén en la ley especial de la materia, en el caso, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que indudablemente tendrá impacto en la vía que se intente.
Por tal motivo, enseguida se traslada el contenido de los artículos que integran la sección novena del capítulo II y capítulo III, del título primero, que regula a los títulos de crédito, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establecen:
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Terceraposturas Contendientes
- Los Conceptos De Violación Se Estiman Esencialmente Fundados Y Suficientes Para Conceder El Amparo
- C El Pago De Los Gastos Y Costas Que Genere La Tramitación Del Presente Juicio
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Como Ya Se Adelantó Devienen Esencialmente Fundados
- Principio De Congruencia Que Debe Prevalecer En Toda Resolución Judicial Se Transcribe Texto
- Acción Que Hizo Descansar En Los Siguientes Hechos Narrados En Su Demanda
- Quintoestudio
- En Su Demanda Manifestó
- El Anterior Acuerdo Es El Que Constituye El Acto Reclamado
- Fundamentación Y Motivación
- Vía Oral Mercantil
- Argumentos Que Son Infundados
- Iii Cuando El Girado O El Aceptante Fueren Declarados En Estado De Quiebra O De Concurso
- Iii De Los Gastos De Protesto Y De Los Demás Gastos Legítimos
- Iii Los Gastos De Cobranza Y Los Demás Gastos Legítimos Y
- Ii Por No Haberse Levantado El Protesto En Los Términos De Los Artículos Al
- Iv Por No Haberse Admitido El Pago Por Intervención En Los Términos De Los Artículos Al
- Ii Desde Que Concluyan Los Plazos A Que Se Refieren Los Artículos Y
- La Demanda Interrumpe La Prescripción Aun Cuando Sea Presentada Ante Juez Incompetente
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
- Si El Suscriptor Omitiere La Fecha De La Vista Podrá Consignarla El Tenedor
- El Énfasis Es Propio
- En La Segunda Categoría Se Encuentran La Acción Causal Y La De Enriquecimiento Ilegítimo
- Ahora Bien En El Particular El Quejoso Alegó En Su Demanda Entre Otras Cosas Lo Siguiente
- Terceroestándar Sobre Las Condiciones Necesarias Para La Existencia De La Contradicción
- A Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- B Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- C Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Sobre La Cuestión Jurídica A Resolver
- En La Citada Contradicción De Criterios La Referida Primera Sala Estableció Lo Siguiente
- Contra Ella No Pueden Oponerse Sino Las Excepciones Y Defensas Enumeradas En El Artículo
- D La De Enriquecimiento Ilegítimo
- Por Lo Expuesto Y Fundado El Pleno Del Décimo Noveno Circuito
- Tesis Pciiic J C A
- Párrafo Reformado Dof
- Párrafo Adicionado Dof
- Artículo Adicionado Dof Reformado Dof
- Gómez Gordoa José Títulos De Crédito A Ed Porrúa México Página
- Artículo O De La Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito