CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MAURICIO FE

Fecha: 23-Sep-2022

Acción Que Hizo Descansar En Los Siguientes Hechos Narrados En Su Demanda

"‘1. La demandada le suscribió el 18 de abril de 2007 a ********** un pagaré de folio ********** por la cantidad de $********** pesos, con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2009, señalándose como accesorios el pago de intereses moratorios a razón del 20 % mensual. La demandada le suscribió el 2 de febrero de 2007 a ********** un pagaré de folio ********** por la cantidad de $**********, con fecha de vencimiento el 15 de enero de 2009, señalándose como accesorios el pago de intereses moratorios a razón del 20 % mensual.

"‘La demandada no pagó el importe de los pagarés mencionados en la fecha en que fueron exigibles y prueba de ellos es que exhibo el original del documento mercantil en cada caso.

"‘2. **********, endosó en propiedad los pagarés exhibidos a favor de ********** el 13 de febrero de 2009, por conducto de su apoderada legal licenciada **********, lo cual consta al reverso de los documentos. Ese endoso es efectivo y válido sin que sea necesario que se me exijan mayores elementos para justificar su legalidad. Hago uso de la jurisprudencia 1a./J. 74/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 203 del Libro 13, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de diciembre de 2014 y la Décima Época. Reza:

"‘«TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).» (La transcribe) "‘3. ********** a su vez me endosó en propiedad los pagarés mencionados el 10 de octubre de 2009, lo cual consta en el reverso de los documentos. Por medio del endoso en propiedad adquirí todos los derechos inherentes a los pagarés, en términos del artículo 18 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la cual tengo legitimación activa para el cobro personal que vengo a deducir en este juicio de cognición. Cito el dispositivo especial indicado:

"‘«Artículo 18. La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignados y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.»

"‘4. Los pagarés que exhibo como prueba documental privada ya no traen aparejada ejecución, dado que ha prescrito la acción cambial directa privilegiada que en su momento era efectiva, y no estoy por ello ejercitando la misma. Tampoco estoy ejercitando las acciones derivadas de los artículos 168 y 169 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado los plazos y por el hecho de que soy tercer tenedor del documento. Lo que ejercito en esta vía es la acción personal de cobro derivada de la adquisición de los derechos derivados del pagaré por causa del endoso en propiedad a mi favor y que por exhibirlos ostento la presunción de que se deben, la cual es procedente de deducirse en esta vía.

"‘...

"‘5. Como la demandada no pagó ni cubrió el importe de los pagarés que exhibo adjuntos a este sumario, es procedente que se le condene al pago de los mismos.

"‘6. Como en términos del artículo 18 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por medio del endoso en propiedad que ostento, no sólo adquirí el derecho sobre el valor caratular de los títulos de crédito que exhibo, sino también adquirí derecho sobre los accesorios derivados de los mismos que en este caso son intereses moratorios, es procedente que se paguen conjuntamente al suscrito. Como en el caso, los intereses moratorios fueron pactados a razón del 20 % mensual y son, por tanto, notoriamente usurarios, es procedente que su Señoría los reduzca como en derecho proceda, en el entendido de que el suscrito no participó de su pacto, porque soy tercer tenedor de los mismos.

"‘7. Por todo lo narrado, es procedente que se sustancie este juicio de cognición y se condene a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas.’ (Lo subrayado es propio)

"Luego, demostrada la inconstitucionalidad del acto reclamado, consistente en el auto que desechó la demanda promovida en la vía oral mercantil en el juicio de origen, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que el Juez responsable, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo:

"1. Deje insubsistente el auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictado dentro de los autos del expediente de folio desechado del juicio oral mercantil 1060/2018, de su índice.

"2. En su lugar dicte otro, en el que partiendo de la base de que la acción intentada fue la de pago en la vía oral mercantil, resuelva con plenitud de jurisdicción la decisión que en derecho corresponda."

II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 121/2019, sostuvo: