VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.

Fecha: 14-Dic-1995

Registro Digital: 4040

Rubro:

ATRACCION, FACULTAD DE. EL ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO.


ATRACCION, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACION PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUELLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO.


ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISION INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA.


ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PUEDE SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Localización: None

Instancia: Pleno

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 6

Fecha de publicación: None

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.


Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Manuel Camacho Solís, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Señalo como autoridades responsables, en su doble carácter:


a). H. Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en avenida Congreso de la Unión No. 66 colonia El Parque, Distrito Federal, código postal 15969.


b). Las HH. Legislaturas de los Estados que conforman la Federación: de Aguascalientes, Baja California Norte, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Dichas autoridades tienen domicilio conocido en cada una de las capitales de las entidades federativas citadas.


c). La Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, con domicilio, en el actual acceso, en el edificio de la Cámara de Senadores, ubicado en la esquina que forman las calles de Xicoténcatl, con Donceles, en el centro de esta ciudad, código postal 06000.


d). El C. presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en el Palacio Nacional, sito en la Plaza de la Constitución de esta ciudad capital."


"IV. ACTOS RECLAMADOS.


Del H. Congreso de la Unión reclamo:


IV. 1. El acto por virtud del cual la Cámara de Diputados de dicho Congreso aprobó, como Cámara de Origen, y parte del proceso legislativo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de reformas a la Constitución General de la República presentada el día veintiséis del mismo mes y año, como consta en el Diario de los Debates número 3, del año II, correspondiente al día miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que publica el Poder Legislativo, a foja 59.


IV. 2. Del propio H. Congreso de la Unión reclamo el acto por virtud del cual la H. Cámara de Senadores, con fecha primero de agosto del año en curso, aprobó, como Cámara Revisora y parte del proceso legislativo, la iniciativa de reformas constitucionales presentada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, según se desprende del Diario de los Debates correspondiente.


IV. 3. De las Legislaturas de los Estados Libres y Soberanos que conforman la República Mexicana y que señalo como responsables, reclamo la aprobación de las reformas constitucionales a que se ha hecho mérito, mediante el decreto aprobatorio correspondiente, que le fueron enviadas para tal efecto por el H. Congreso de la Unión.


IV. 4. De la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, reclamo: el cómputo que realizó, con fecha veintiuno del mes y año en curso, de los votos aprobatorios emitidos por las Legislaturas de los Estados; por la declaración que emitió con fecha veintiuno de agosto del mismo año en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas reformas constitucionales; así como por el decreto que contiene el cómputo y la declaración señalados, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día jueves veintidós de agosto del año corriente.


IV. 5. Del C. presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo el decreto de veintiuno de agosto en curso, por virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas reformas constitucionales que se impugnan por medio de este juicio constitucional de garantías."


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consignadas en los artículos 1o., 14, 16 y 17, en relación con los numerales 49, 50, 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relató como antecedentes de los actos reclamados los siguientes:


"1. Como es público y notorio y por tanto no es necesario acreditar, fui jefe del Departamento del Distrito Federal en el período comprendido del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


2. Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, los señores ciudadanos presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; los diputados federales: Ricardo García Cervantes, Humberto Roque Villanueva, Jesús Ortega Martínez y Alfonso P. Ríos Vázquez; así como los senadores: Gabriel Jiménez Remus, Fernando Ortiz Arana, Héctor Sánchez López e Irma Serrano Castro Domínguez, en contra de lo dispuesto por la Constitución y las leyes, suscribieron y presentaron a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una iniciativa por virtud de la cual propusieron reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la iniciativa de referencia, a fojas III y IV, se asentó textualmente lo siguiente: 'En esta instancia de trabajo, los dirigentes nacionales de los Partidos Políticos representados en el Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, arribaron a conclusiones que fueron el punto de partida para las deliberaciones en el seno de las Comisiones Especiales de carácter plural creadas en ambas Cámaras para tales efectos.' Y se sigue diciendo: 'En dichas Comisiones, cuyos trabajos incluyeron reuniones en conferencias, se enriqueció el proceso de análisis de las propuestas derivadas de los acercamientos entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mediante la consideración de distintas iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional en la Cámara de Diputados sobre materias coincidentes. Así, el foro del Congreso constituyó un ámbito institucional para la evolución del diálogo entre los Partidos a través de sus legisladores.' Continúa: 'Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la Nación.'


3. Para los efectos de que se discutieran y, en su caso, aprobara la iniciativa de reformas contenidas en la iniciativa, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Permanente acordó convocar al H. Congreso de la Unión a un período extraordinario de sesiones que se incoaría el día treinta de ese mismo mes de julio, publicándose el decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de dicho mes.


4. La ilegal iniciativa de reformas a la Constitución fue dictaminada por las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y seis.


5. Dado el consenso previo a que se ha hecho referencia, una vez que fue dictaminada la iniciativa por las Comisiones correspondientes, pasó al Pleno de la Cámara de Diputados, simplemente para su aprobación. En la sesión de esa Cámara correspondiente al día treinta y uno de julio último, según se asienta en el Diario de los Debates número 3, del año II, correspondiente a ese día, se dio cuenta con la iniciativa y con el dictamen de las Comisiones. En dicha sesión, según consta a foja 15, se sostuvo expresamente:


'En la sesión del día 14 de diciembre de 1995, las Cámaras de Diputados y Senadores determinaron la integración de sendas Comisiones plurales con representación paritaria de los grupos parlamentarios de cada una de ellas, cuyo objetivo fundamental fue el de constituir un foro para la discusión y búsqueda del consenso en los temas fundamentales de la reforma electoral y la reforma del Distrito Federal. Esta Comisión plural celebró múltiples sesiones de trabajo en las que se adoptaron acuerdos sobre el procedimiento para lograr consensos en los acuerdos básicos de dichas reformas, particularmente para convertir en texto formal de iniciativa las conclusiones de la mesa central establecida por los Partidos Políticos, con la intervención de la Secretaría de Gobernación.'


6. En ese contexto, es claro que desde mil novecientos noventa y cinco se resolvió expresamente que los diputados y senadores al Congreso de la Unión presentaran en forma conjunta la iniciativa de reformas a la Constitución.


7. Los legisladores, quebrantaron asimismo el artículo 147 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus fracciones II y IV, ordena lo siguiente:


'La votación nominal se hará del modo siguiente:


II. Un secretario apuntará los que aprueben y otros los que reprueben.


...IV. Los secretarios o prosecretarios harán en seguida la computación de los votos, y leerán desde la tribuna uno los nombres de los que hubiesen aprobado y otro el de los que reprobaron; después dirán el número total de cada lista y publicarán su votación.'


8. Según consta en el acta levantada en la sesión, que aparece publicada en el mencionado ejemplar del Diario de los Debates, foja cincuenta y nueve, 'Se emitieron cuatrocientos cincuenta votos en pro y ninguno en contra'. Siendo que, como consta a todos los diputados asistentes, hubo cinco votos en contra.


Lo anterior denota la mala fe de violentar la ley y el resultado de una votación, para aparentar concordancia total y unanimidad, donde no existió.


9. En este contexto, agotado lo que fue requisito de trámite en la Cámara de Origen, que, en el caso, lo fue la de diputados, la iniciativa pasó a la colegisladora, la Cámara de Senadores; sobre ella, también sin discusión, la aprobó en sus términos.


10. Hecho lo anterior, el proyecto aprobado por ambas Cámaras fue enviado a las Legislaturas de los Estados para los efectos de su aprobación.


11. Con fecha veintiuno de agosto en curso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que para ella derivan del artículo 135 constitucional, hizo el cómputo de los votos de las Legislaturas de los Estados y en virtud de haber estimado que había mayoría de votos aprobatorios, declaró aprobadas las ilegales reformas.


12. Las aparentes reformas a la Constitución Política del país fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con fecha veintidós de agosto en curso, como ya quedó asentado con anterioridad.


13. En el artículo primero transitorio de la reforma aparente, se dispuso de manera literal:


'El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los siguientes artículos'.


14. Sin importar qué partes del decreto promulgatorio entran o no en vigor, lo cierto es que las autoridades que señalo como responsables, por el simple hecho de haber aprobado y promulgado unas reformas que no fueron hechas con observancia de los principios y procedimientos que por virtud de la Constitución y las leyes que regulan el proceso legislativo, y pretenden que formen parte de la Carta Magna, han atentado contra los principios de legalidad, seguridad pública y de estado de derecho que a favor de los individuos consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL.


Esta demanda se presenta ante usted, con el efecto de que me sea concedido el amparo y la protección de la Justicia Federal respecto de violaciones a derechos de naturaleza individual, como son los de legalidad y de seguridad jurídica que se consignan en forma expresa a favor de los habitantes del país, en el sentido de que las relaciones entre particulares y autoridades se deben dar bajo el principio de que en México existe un estado de derecho, con todo lo que ello significa: autoridades que apegan sus actos a lo que dispone la ley, la sanción de nulidad para lo que se hace en contravención a ella, y el castigo de los infractores.


A pesar de que los actos que señalo como reclamados, violan mis derechos como ciudadano, en lo particular y los de la ciudadanía, en general, la demanda no está encaminada a defender derechos de naturaleza política, su defensa, como ya lo han resuelto los tribunales federales, en forma reiterada, no puede entablarse por la vía de amparo; al respecto conozco que son abundantes las ejecutorias que niegan esa posibilidad y que, en especial, existe el siguiente criterio jurisprudencial.


'DERECHOS POLITICOS. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales.


Tomo III, p. 1312, amparo en revisión, Villa García, vecinos, de 16 de diciembre de 1918. Mayoría de 9 votos.


Tomo IV, p. 862, amparo en revisión, Heredia Marcelino, 17 de abril de 1919. Unanimidad de 11 votos.


Tomo IV, p. 1135, amparo en revisión, Guerra Alvarado José y coags., 13 de junio de 1919. Mayoría de 7 votos.


Tomo VI, p. 463, amparo en revisión, Orihuela Manuel y coag., 9 de marzo de 1920. Unanimidad de 8 votos.


Tomo VII, p. 941, amparo en revisión, Ayuntamiento de Acayucan, 4 de septiembre de 1920. Unanimidad de 10 votos.


Apéndice al Tomo LXXVI, tesis 312, p. 516.


Apéndice al Semanario Judicial 1917-1988, Segunda Parte, tesis 623, p. 1061.'


Conozco, asimismo, que la doctrina, en un sector importante, se ha pronunciado en el sentido de que a través de la combinación de Poderes, prevista en el artículo 135 constitucional, se puede reformar la Carta Magna en todas sus partes; que de acuerdo con dicha doctrina no existen principios que estén al margen de la acción reformadora, entre los autores están don Ramón Rodríguez, Derecho Constitucional, 1875, reimpresión de la UNAM, México, 1978; don Eduardo Ruiz, Derecho Constitucional, 1902, reeditado por UNAM, 1978, p. 400 y 401; don Emilio Rabasa, la Constitución y la Dictadura, Revista de Revistas, México, 1912, p. 316 y Elisur Arteaga Nava, Derecho Constitucional, Instituciones Federales, Estatales y Municipales, Coordinación de Humanidades, UNAM, México, 1994, T. III, p. 19 y siguientes.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado por ese punto de vista:


'PODER CONSTITUYENTE DE LA NACION. En él radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre.


T. III, p. 586, amparo mixto en revisión, Hernández Ignacio, 28 de agosto de 1918, mayoría de 6 votos.'


En este contexto, esta demanda no va encaminada a cuestionar ante la Justicia Federal el fondo de una reforma; tampoco se pone en duda el principio de que por voluntad de los Constituyentes de 1857 y de 1917, la combinación de órganos prevista en el artículo 135 constitucional, es competente para reformar la Constitución Política, en todas sus partes.


Si bien se trata de algo que formalmente no es cuestionable, no deja de repugnar el hecho de que hasta la fecha, muchas de las reformas hechas a la Constitución, no responden a los altos fines que se supone deben perseguir cada uno de sus preceptos.


Con vista a esa legalidad formal, por virtud de la reforma aludida, se me han disminuido mis derechos como ciudadano, al privárseme de la posibilidad de presentarme como candidato al Gobierno del Distrito Federal; se han limitado, asimismo, los derechos que la ciudadanía tiene a elegir y ello se ha hecho en forma retroactiva.


Tan se trató sólo de un simple trámite, en el que se aparentó cubrir formalmente el proceso legislativo, que habiéndose presentado la ilegal iniciativa por diputados y senadores el día veintiséis de julio, en un plazo menor a un mes ya habían sido aprobadas y promulgadas las supuestas reformas.


Ciertamente, si la Constitución Política establece el principio general de retroactividad, a ella misma, a través de una reforma hecha en los términos del artículo 135, le es dable establecer limitaciones y salvedades, así lo ha reconocido expresamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


'RETROACTIVIDAD. Es punto fuera de discusión, que el Poder Constituyente de la Nación tiene facultades, por razones sociales, de política y de interés general, para expedir leyes retroactivas, las cuales deben aplicarse así, retroactivamente.


T. XVIII, p. 1034, amparo administrativo en revisión, Cía. de Tranvías del Comercio de la Barca, S.A., 15 de mayo de 1926, mayoría de 7 votos.'


A pesar de que es un asunto debatible y que muchos lo consideran un derecho humano, no se funda mi demanda en este argumento.


La reforma aprobada ilegalmente, que viola el principio de seguridad jurídica en mi perjuicio, me ha privado, en lo personal, del derecho que como ciudadano tenía para poder registrarme y presentarme como candidato a ocupar el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en las elecciones que deben tener verificativo en el año de 1997. En efecto, la reforma al artículo 122 del Pacto Federal, Base Segunda, inciso C, segundo párrafo del apartado I, textualmente establece: 'Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar; ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad, tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección; y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter...' Consecuentemente, como lo consigno en los antecedentes, en el período de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me desempeñé como jefe del Departamento del Distrito Federal, ya que, por lo demás, cumplo sobradamente con el resto de los requisitos. La reforma es confusa; va más allá; llega al absurdo de inhabilitar bajo el argumento de la no reelección a quienes no fueron electos y a cambio, posibilita a quienes sí lo fueron como titulares del Gobierno del Distrito Federal, es decir, a los expresidentes de la República.


A quien es agraviado por virtud de un acto irregular que tiene un destinatario cierto, dado que no le está permitido impugnar el fondo, sí le es dable cuestionar la forma y procurar enmendar, el atropello a través de impugnar la vía irregular, seguida para la adopción de la reforma.


Se está frente a un acto legislativo defectuoso; no se impugna una reforma constitucional por cuanto a su contenido, cuyos alcances están siendo debatidos por la opinión pública nacional, lo que está de por medio en este amparo es el cuestionamiento válido de que se está simplemente ante una apariencia de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los tribunales federales, garantes de la justicia real y no sólo de la formal, son competentes, deben conocer y resolver de la materia objeto de este amparo por cuanto a que, finalmente se viola en mi perjuicio el estado de derecho, que como un bien supremo anida en el capítulo de garantías individuales de la Constitución y, en lo particular, las de legalidad y seguridad jurídica.


El juicio de amparo está para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución; cuando se invoca como garantía violada la de legalidad, en ella se comprenden los actos contrarios a la Carta Magna, sin importar tengan que ver con el fondo o con la forma; nada hay que lleve a suponer que sólo se trata de una especie de violaciones.


En el artículo primero transitorio del decreto de reformas se dispone: 'El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos siguientes'. Por su parte, el decreto emitido por el presidente de la República ordena su publicación y su inmediata observancia.


Lo anterior significa, entre otras cosas, que se trata de una ley autoaplicativa, por virtud de la cual se pretende dar vigencia a un acto realizado en contravención a lo que la Constitución establece como proceso legislativo, cuya existencia se explica con vista a garantizar operen oportuna y adecuadamente los principios que regula el sistema de dos Cámaras instaurado en 1874."


Asimismo, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


"VIII. CONCEPTOS DE VIOLACION.


PRIMERO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica consignadas en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la inobservancia del artículo 71 de dicha Carta Fundada al aprobar la reforma constitucional que constituye el acto reclamado, existiendo las violaciones que a continuación se citan y hacen valer.


En efecto, de conformidad con el artículo 71 de la Constitución, el derecho de iniciar leyes y decretos ante al Congreso de la Unión, compete al presidente de la República, a los diputados, senadores y a las Legislaturas de los Estados.


Por no existir una norma que establezca un principio especial, hasta ahora se ha entendido que el citado precepto contiene uno de carácter general, que dentro del derecho de iniciar leyes se comprenden las iniciativas que tienen por objeto reformar a la propia Constitución.


Eso es lo único que puede deducirse del contexto constitucional, de otra manera, con vista al derecho positivo, no existiría vía para proponer reformas ni autoridad competente para hacerlo.


El presidente de la República y las Legislaturas de los Estados pueden presentar iniciativas indistintamente ante cualquiera de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión. Existen salvedades, algunas de ellas están contenidas en el inciso h) del artículo 72 constitucional.


Los diputados y senadores al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 71 constitucional, como se ha reconocido, gozan del derecho de presentar iniciativas por virtud de las cuales se reforme la Constitución, pero sobre ellos existen algunas limitantes: no pueden presentar iniciativas por virtud de las cuales se suspendan garantías individuales en los términos del artículo 29 constitucional, se proponga un proyecto de presupuesto o se someta a la consideración del Senado una renuncia de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no lo pueden hacer por virtud de que esas son materias cuya iniciativa sólo compete al presidente de la República, por virtud de un mandamiento constitucional expreso.


Existen otros casos, uno es el que se plantea por vía de este amparo y que es el que ha contemplado ampliamente la doctrina; a los diputados sólo les es dable ejercer su derecho de iniciar ante su propia Cámara; lo mismo sucede con los senadores, a ellos sólo les es dable ejercer su derecho de provocar la acción del Poder Legislativo ante su propia Cámara.


El principio existe con el propósito de que no se desvirtúe el proceso legislativo, que busca, por virtud del concurso de dos pareceres diferentes, que una iniciativa se enriquezca y, en su caso, afloren sus vicios y defectos; ese propósito no se alcanza o se desvirtúa en el momento en que se permite, impunemente, que un diputado inicie en la Cámara de Senadores o viceversa.


El criterio diferenciador está encaminado, también, a evitar se violen las prelaciones que respecto de ciertas materias se establecen a favor de determinada Cámara, como son las siguientes: prelaciones existentes a favor de la Cámara de Diputados para conocer, como Cámara de Origen, respecto de iniciativas que versen sobre empréstitos, reclutamiento de tropas, impuestos, solicitudes de desafuero y acusaciones respecto de violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que ellos cometan en el desempeño de sus cargos (art. 72, inciso h, 109, 110 y 111 constitucionales);


Prelaciones y materias exclusivas establecidas a favor del presidente de la República en los artículos 27, fracción XIX, 29, 76, fracción I, 86, 88 y 100 constitucionales, entre otros.


Todas esas prelaciones tienen una razón de ser; así, por ejemplo, las establecidas a favor de la Cámara de Diputados, que surgieron en el derecho inglés y que llegaron a nuestro país por vía del derecho constitucional norteamericano, van encaminadas a hacer operante el principio de que todo aquello que tenga que ver con la sangre y el dinero de la población debe ser presentadoen la Cámara de Comunes, la Cámara Baja, de Diputados, por tanto a que se consideró, durante muchos siglos, que en ellas se hallaban los auténticos, naturales y directos representantes de la población. Si ellos aprobaban una iniciativa respecto a impuestos, empréstitos o reclutamiento de tropas, entonces la iniciativa pasaba a la Cámara de los Lores, o de Senadores. Esa es la misma razón que informa el hecho de que las acusaciones por responsabilidades en el ejercicio del cargo, deban ser presentadas en la Cámara de Diputados.


Por otra, de conformidad con el último párrafo del artículo 71 constitucional, las iniciativas que '...presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates'.


Pues bien, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 30, fracción III, dispone lo siguiente:


'En las sesiones se dará cuenta con los negocios en el orden siguiente:


III. Iniciativas del Ejecutivo, de las Legislaturas y de los individuos de la Cámara.'


De lo transcrito se desprende un principio general que no admite excepciones, es uno de los que da fundamento claro a mi demanda de amparo: que en cada Cámara sólo pueden iniciar los que son individuos de cada una de ellas.


En ese contexto, permitir que un senador presente una iniciativa ante la Cámara de Diputados implicaría violar tanto el artículo 71 constitucional como el artículo 30 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte antes transcrita, se trata de una injerencia ilegal que vicia de nulidad el acto, dado a que el acto que le dio origen estaba viciado.


De permitirse lo anterior, asimismo, se acabaría con el principio que explica la existencia de dos Cámaras, como órganos integrantes del Congreso de la Unión, que actúan en forma separada, sucesiva e independiente; permitirlo es actuar en contra de lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.


No justifica la intervención de los senadores, como firmantes de la iniciativa, el hecho de que se trata de presentarla como el consenso logrado respecto de un fin buscado por muchos, que se trata de albarda sobre aparejo. Esto, que si bien es dado hacerlo a los particulares, no está permitido a las autoridades y, en el caso concreto, a los senadores. Una cosa es el consenso, que puede quedar consignado en un documento y otra cosa es actuar en contra de lo dispuesto por la Constitución Política y el reglamento.


La acción de los senadores ha desvirtuado la naturaleza de la iniciativa legislativa y la ha convertido en un acto protocolario al que pretende darse carácter de ley, al margen de lo que como proceso legislativo establecen la Constitución y las leyes respectivas.


Tal y como se desprende de la iniciativa que motivó la reforma que ahora impugno por la vía de amparo, fue firmada por los senadores Gabriel Jiménez Remus, Fernando Ortiz Arana, Héctor Sánchez López e Irma Serrano y presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


Lo anterior viola un principio que se desprende de la Constitución, que es el de que a los senadores sólo les es dable iniciar ante su propia Cámara; ello implica desconocer el principio de que los actos de autoridad deben ser emitidos con estricta observancia de los principios que regulan el proceso legislativo.


La doctrina ha puesto su atención en este punto; el maestro don Manuel Herrera y Lasso, una indiscutible autoridad, sostenía: 'El estudio de las diputaciones instituidas por la Constitución para otorgarles una única y poco importante prerrogativa en la iniciación de leyes y decretos, resulta invitación y estímulo para enfrentar la cuestión fundamental del derecho de iniciativa dentro de los términos del artículo 71 de la ley primaria, en la cual 'ni son todos los que están, ni están todos los que son'.


Las excepciones que en uno y otro sentido figuran, diseminadas, en el texto constitucional o se infieren doctrinalmente de él, las ignora el Reglamento que debiera sistematizarlas.


'No son todos los que están', porque no todos los enumerados en el precepto constitucional -presidente de la República, diputados, senadores y Legislaturas de los Estados- pueden, indistintamente, en todos los casos, ejercer la facultad de iniciativa.


No la tienen los diputados ante la Cámara de Senadores ni éstos ante la de Diputados. (Hay que corregir en el Reglamento la omisión de la Constitución -artículo 71-II precisando 'en su respectiva Cámara'. No la tienen tampoco los senadores cuando se trata de contribuciones o de reclusiones de tropas (Art. 71-b)...' el subrayado es responsabilidad del quejoso). (Estudios Políticos y Constitucionales, Miguel Angel Porrúa, México, 1986, p. 157 y 158).


'La facultad de iniciar que corresponde a los diputados y senadores también es amplia; no lo es tanto como la de que goza el presidente. Lo pueden hacer respecto de toda materia con excepción de aquellas que en forma privativa corresponden al Ejecutivo y que por la naturaleza de las instituciones corresponden a otros órganos. Existe una limitación adicional: los legisladores pueden ejercitar una iniciativa en la Cámara de Senadores.' (Derecho Constitucional, Instituciones Federales, Estatales y Municipales, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, p. 262).


Por virtud de lo anterior, pretender que forme parte de la Constitución que norme la conducta de sus habitantes, que limite sus derechos, un cuerpo de normas viciado por cuanto a que en su iniciativa, presentación y discusión, no se observaron los principios que para tales actos establecen la Constitución y el Reglamento, viola en forma grave mis garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Del Título Primero de la Carta Magna: de las Garantías Individuales y, concretamente, de los artículos 1o., 14, 16 y 17, se desprende que es fin de la Constitución Política el establecer un estado de derecho; que por virtud de ello autoridades y particulares estamos sometidos a lo que disponga la ley; que nada nos dispensa de esa obligación.


Pero en el momento en que se pretende que sea parte de ella algo que no ha sido aprobado siguiendo el estricto procedimiento que la Constitución establece para la emisión y reforma de las leyes, se viola el principio de legalidad que nos regula, en lo personal me agravia, por lo que recurro ante usted a solicitar el amparo y protección, para los efectos de que no me sea aplicada la ilegal reforma.


También se viola la garantía individual de seguridad jurídica por cuanto a que, como mexicano, se me pretende aplicar una supuesta reforma en cuya aprobación no se observan los requisitos que marcan la Constitución y la ley.


También se atenta, con la supuesta reforma, contra el estado de derecho que se entiende es el que debe prevalecer y regir en nuestro país.


SEGUNDO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la flagrante violación del artículo 72 de dicho Ordenamiento Fundamental, por las razones que a continuación se exponen.


De conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política, las leyes y dentro de ellas se comprenden las reformas constitucionales, deben ser el producto de eso que se conoce como proceso legislativo.


El proceso legislativo, cuyos principios fundamentales están previstos en el artículo 72 antes citado, tiende a garantizar la libre discusión de las iniciativas, a permitir afloren, en los recintos parlamentarios, los diferentes pareceres, se reciban objeciones, se aporten sugerencias de cambios.


La Constitución, con el fin de lograr que las leyes sean justas, adecuadas y oportunas, no establece excepciones a las reglas generales que regulan el proceso legislativo; las leyes secundarias, lo que más han previsto, son principios por virtud de los cuales se obvien lecturas.


Según lo he dicho, la reforma constitucional que ahora impugno fue producto de un consenso alcanzado entre los líderes de los Partidos Políticos representados ante el Congreso de la Unión, y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El consenso tiene un alto valor político y representa un avance que es necesario reconocer. Lo que no es aceptable es que no se hayan respetado los procedimientos establecidos para reformar nuestra Carta Magna.


Cuando hay un consenso previo respecto de una iniciativa del presidente de la República, diputados y senadores, y por virtud de él, al margen del trámite legislativo, se conviene en la aprobación de ella, aunque no está prohibido por la Constitución o las leyes, se viola el principio que explica la existencia de dos Cámaras como partes integrantes del Congreso de la Unión y los principios que regulan la formación de las leyes.


Anula el principio de la existencia de dos Cámaras, cuando pretende sea considerada como ley algo que no se ha formalizado o alcanzado a través del procedimiento que establece la Constitución ni derivado del hecho de haber agotado el procedimiento ordinario que ella establece.


El que el Congreso de la Unión esté conformado por dos Cámaras, que ellas tengan una composición y organización diversa, tiene como finalidad de que un doble estudio, una discusión, con dos puntos de vista diferentes, enriquezca y depure una iniciativa. Pero en el momento en que se llega a una de ellas, respecto de una iniciativa, sin respetarse los procedimientos constitucionales, se hacen nugatorios los principios que regulan el proceso legislativo.


Lo anterior implica violar los principios de legalidad y seguridad jurídica que se desprende en general del Título Primero de la Constitución Política.


El que en otras ocasiones se haya hecho, que se haya violado impunemente la Constitución, no implica que ese proceder sea principio válido que haya derogado un principio fundamental.


En consecuencia, dado lo manifestado de las violaciones constitucionales y el quebranto de las garantías individuales del suscrito quejoso, en especial las de legalidad y seguridad jurídica, procede que la Justicia de la Unión me ampare y proteja, puesto que se me pretende aplicar una supuesta reforma en cuya aprobación no se acataron los lineamientos que marca la Constitución y la ley.


TERCERO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, por la violación del artículo 71, en correlación con el artículo 49, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.


Asimismo el hecho de que el C. presidente de la República hubiera firmado, junto con los senadores y diputados la iniciativa correspondiente viola en mi perjuicio el principio de división de Poderes consignados en el artículo 49 constitucional.


En efecto, cuando una iniciativa es suscrita, en forma simultánea por el presidente de la República, los diputados y senadores líderes de cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, se anula el principio de división de Poderes y desaparece el estado de derecho.


Una desaparición temporal del principio de división de Poderes sólo se puede dar en los términos previstos en los artículos 29 y 131 y ello, en el caso ahora cuestionado no se ha dado.


Consecuentemente, la Justicia de la Unión deberá ampararme y protegerme para los efectos de que no se me aplique la supuesta reforma, en cuya aprobación, como se ha dicho, no se observaron los requisitos que marca la Constitución y la ley."


TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 207/96 AUX; y el treinta de agosto del presente año, dictó auto en el que desechó la demanda de garantías por "notoriamente improcedente"; el auto en cuestión es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis.


Vista la demanda promovida por MANUEL CAMACHO SOLIS en contra de actos del CONGRESO DE LA UNION y otras autoridades, regístrese en el Libro de Gobierno con el número que le corresponda.


Ahora bien, una vez analizada la mencionada demanda de amparo, en los términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, que señala lo siguiente:


'El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.'


En ese orden de ideas, de la lectura de la misma se advierte, que la parte quejosa reclamó los siguientes actos:


'Del H. Congreso de la Unión reclamo:


El acto por virtud del cual la Cámara de Diputados de dicho Congreso aprobó, como Cámara de Origen, y parte del proceso legislativo, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, la iniciativa de reformas a la Constitución General de la República presentada el día veintiséis del mismo mes y año, como consta en el Diario de los Debates número 3, del año II, correspondiente al día miércoles treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que publica el Poder Legislativo Federal, a foja 59.


Del propio H. Congreso de la Unión reclamo el acto por virtud del cual la H. Cámara de Senadores, con fecha primero de agosto del año en curso, aprobó, como Cámara Revisora, y parte del proceso legislativo, la iniciativa de reformas constitucionales presentada con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, según se desprende del Diario de los Debates correspondiente.


De las Legislaturas de los Estados Libres y Soberanos que conforman la República Mexicana y que señalo como responsables, reclamo la aprobación de las reformas constitucionales a que se ha hecho mérito, mediante el decreto aprobatorio correspondiente, que le fueron enviadas para tal efecto por el H. Congreso de la Unión.


De la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, reclamo: el cómputo que realizó, con fecha veintiuno del mes y año en curso, de los votos aprobatorios emitidos por las Legislaturas de los Estados; por la declaración que emitió con fecha veintiuno de agosto del mismo mes y año en el sentido de haber sido aprobadas las supuestas reformas constitucionales; así como por el decreto que contiene el cómputo y la declaración señalados, publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día jueves veintidós de agosto del año corriente.


Del C. presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo el decreto de veintiuno de agosto en curso, por virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las supuestas reformas constitucionales que se impugnan por medio de este juicio constitucional de garantías.'


Igualmente como la demanda de amparo constituye un todo íntegramente de la lectura de la misma, concretamente en el capítulo denominado 'CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL' a foja diez, reclama la reforma al artículo 122 de la Constitución, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que reza en los siguientes términos:


'BASE SEGUNDA. Respecto del jefe de Gobierno del Distrito Federal:


I...Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.'


De lo transcrito, se desprende que la parte quejosa reclama:


a). Los vicios que dice fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional.


b). La reforma constitucional contenida en el 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I del Pacto Federal.


En ese orden de ideas, es conveniente analizar supuestos de procedencia del amparo, los que están limitativamente indicados en los preceptos 103 de la Constitución y 1o. de la Ley de Amparo, al efecto los mismos establecen:


'Art. 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.'


'Art. 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;


II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;


III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.'


Ahora bien, debe decirse que en el presente caso, los actos que se impugnan no están comprendidos en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías, precisados en los artículos transcritos.


Lo anterior es así, puesto que los actos reclamados no encuadran en la fracción II, ni en la fracción III de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, porque el promovente no alega invasión alguna de soberanía entre la Federación y los Estados, ni está comprendido el caso que se analiza en la fracción I de los referidos artículos, debido que para que un juicio fuera procedente en términos de la fracción mencionada, sería preciso que el término 'leyes' a que aluden tales disposiciones, comprendiese a la Constitución, lo que es inaceptable, ya que el juicio de garantías, es un medio de defensa, el más eficaz de nuestra Constitución, por lo cual resulta contra toda lógica jurídica que se pretenda utilizar ese medio de defensa para reclamar y en el caso, destruir la Constitución, de la que forma la aludida reforma contenida en el artículo 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I.


Cabe precisar que la 'Constitución' y la 'ley' son conceptos que no deben confundirse pues mientras la Constitución es un conjunto de normas supremas que rigen la organización y funcionamiento de los Poderes Públicos y sus relaciones de orden social; la ley es el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución. Asimismo, 'Constitución' y 'ley', ya sea esta federal o local se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido. Por lo que respecta a su jerarquía, es incuestionable que prevalece la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando ésta se encuentra en contravención con aquélla en lo que atañe a su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el Poder Revisor también llamado Constituyente Permanente, en tanto que la ley, proviene de los Poderes constituidos y, por lo que se refiere a su contenido la Constitución señala originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos.


En conclusión, como el concepto 'leyes' a que aluden los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, ambos en su fracción I no se comprende el de la Ley Suprema o sea la 'Constitución', atendiendo a lo ya manifestado.


Consecuentemente, este juzgador concluye que la demanda de amparo de que se trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 122, Base Segunda, párrafo segundo del apartado I del Pacto Federal, tildándola de inconstitucional; de ahí que deba desecharse por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1o. de la misma Ley y 103 y 107 de la Constitución General de la República.


En apoyo a la anterior consideración, cabe citar por analogía, la tesis sustentada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, visible en la página cincuenta y seis, Sexta Parte del Volumen 169-174, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es:


'CONSTITUCION, REFORMAS A LA. AMPARO IMPROCEDENTE, BANCA Y CREDITO.'


Amén, ya que de admitir la procedencia del juicio, implicaría necesariamente, la posibilidad de destruir la reforma constitucional con que culminó el procedimiento de su formación, se insiste que es inadmisible analizar la constitucionalidad de los actos que tienen lugar durante la secuela de ese procedimiento.


Notifíquese;"


CUARTO. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito, quien por acuerdo del día siguiente, dispuso se remitieran los autos correspondientes al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, por auto de fecha dieciocho de septiembre del presente año, tuvo por admitido dicho recurso registrándolo con el número de toca 3272/96.


QUINTO. Por escrito recibido en la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de septiembre del año en curso, Manuel Camacho Solís solicitó a este alto tribunal que ejerciera la facultad de atracción, a fin de conocer y resolver el amparo en revisión "por haber planteado como conceptos de violación actos que dieron origen a una reforma constitucional que estimo espurias por violaciones graves al propio texto del Pacto Federal."


La anterior solicitud, dirigida al presidente de esta Corte Suprema, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"4. Por estimar que en este caso, por sus características especiales que reviste como las que se refieren a la impugnación del proceso de reformas a la Constitución, por no ajustarse a lo establecido en el artículo 135, así como al principio de autoridad formal de la ley previsto en el inciso f) del artículo 72 de nuestra Norma Fundamental (y la Constitución es la Ley Suprema, tal como lo sostuvo usted, en unión del señor licenciado Ramón Sánchez Medal, en el juicio de amparo que interpuso el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en contra de la reforma al artículo 20 constitucional), se surten los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo para que la Suprema Corte de Justicia ejercite la atracción y pueda resolver su Pleno el amparo en revisión.


En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le da competencia al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer, según su fracción XII 'de las demás que expresamente le confieran las leyes'. El artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo, a su vez, establece como de competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso de revisión 'Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella.'


De lo dispuesto en los numerales citados en el párrafo inmediato anterior, la Suprema Corte, funcionando en Pleno, debe resolver el amparo en revisión cuando éste revista características especiales. Surtiéndose en el caso ambos supuestos, procede se obsequie mi pedimento.


Si bien es cierto que la facultad explícita a que se refiere la fracción a comento es potestativa en su ejercicio, también lo es que por tratarse de cuestiones que inciden de manera directa en la inviolabilidad de la Constitución, justifica que el Pleno de la Suprema Corte, con su calificada intervención, se pronuncie sobre si debe o no admitirse a trámite la demanda de amparo planteada.


El desechamiento de mi demanda, por la naturaleza misma de los actos imputables a las ordenadoras, no es de poca monta, es un asunto de interés nacional. Está en juego la inviolabilidad del Pacto Federal en que se sustenta nuestro régimen de derecho."


El anterior escrito fue radicado el mismo día diez, mediante auto de Presidencia, registrándose como expediente "Varios 631/96", turnándose al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para efecto de que propusiera el trámite que deba dictar el Tribunal Pleno en relación con el asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción respecto del recurso de revisión deducido del juicio de amparo número 207/96 AUX, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Previo al estudio de la cuestión central que constituye el tema materia del presente expediente varios 631/96, es oportuno dejar precisado que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, son dos las vías por las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción; una es de oficio, y la otra, a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República, excluyendo de manera deliberada a las partes a que se refiere el artículo 5o. del precitado cuerpo de leyes. En efecto, los preceptos citados son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. ...VIII ...La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten".


"Artículo 84. ...III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta Ley..."


"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:


I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se le comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;


II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;


III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.


Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la secretaría.


Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.


Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez."


En este contexto, si bien en el caso, quien solicita que este alto tribunal, ejerza la facultad de atracción, lo es la parte quejosa, Manuel Camacho Solís, lo que necesariamente lleva a estimar improcedente su petición por carecer de legitimación, lo cierto es que ello no impide que el Ministro ponente haga suya tal petición y ahora proponga que este Tribunal Pleno, ejerza dicha facultad de atracción, pues precisamente la solicitud del promovente constituye uno de los medios idóneos, para que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estén en posibilidad de determinar si se trata de un asunto de elevada entidad, que amerite su ejercicio lo que desde luego, finalmente, corresponderá decidir a este órgano colegiado.


Cierto, el segundo párrafo del artículo 94 constitucional, dispone que "La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas..."


Por su parte, el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que "El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará la presencia de siete Ministros para que pueda funcionar..."


De lo anterior se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, pueda ejercer las facultades que la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren, necesariamente requiere de un número mínimo de miembros, quienes son los que hacen posible, con su participación activa, que jurídica y materialmente la Suprema Corte actúe, pues sin su iniciativa e intervención decidida, aquélla se mantendría paralizada, sería incapaz de cumplir con las elevadas funciones que la Constitución y las Leyes aludidas le tienen encomendadas, de aquí la importancia de la participación de sus integrantes, sobre quienes recae la responsabilidad de emprender todas aquellas iniciativas, que conduzcan al puntual y aun mejor desempeño de las facultades que la ley le otorga a este alto tribunal.


Consecuentemente, de los preceptos transcritos se infiere que para que la Suprema Corte, como órgano colegiado que es, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, pueda oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que, previamente, al menos uno de sus miembros formule la petición correspondiente, de otra manera, sin su iniciativa, el ejercicio oficioso de la facultad de atracción de referencia jamás podría operar en la práctica, ni tendría razón de ser su existencia normativa, motivo por el cual, lo dispuesto al respecto en la Constitución, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sería letra muerta, hecho que resulta inadmisible, porque si en éstas se previó la hipótesis del ejercicio oficioso de la citada facultad, es porque puede y debe operar en los amparos directos y en los amparos en revisión cuyas características especiales así lo ameriten, y sólo a través de la participación activa de uno o varios de sus miembros, al solicitar que se ejerza esa facultad, la Suprema Corte puede estar en condiciones de decidir si lo hace o no.


TERCERO. Previo al análisis de las razones que justifican la petición que ahora formula el Ministro ponente en este asunto, y que somete a consideración de este Tribunal Pleno, conviene determinar en qué consiste la facultad de atracción y cuál es su alcance, para estar en posibilidad de resolver, posteriormente, si se está en el caso de ejercerla respecto del recurso de revisión que se interpone en contra del auto de fecha treinta de septiembre del año en curso, por el que el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, desechó la demanda promovida por el ahora recurrente Manuel Camacho Solís, contra actos del H. Congreso de la Unión y otras autoridades.


Al respecto, debe señalarse que del análisis de los diversos antecedentes constitucionales y legislativos de la referida facultad de atracción, la misma surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este alto tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos que reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso, puedan ser conocidos por ella. La actual facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos rigurosos que señalaba la ley. Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos. Conviene destacar, igualmente, que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario, han preferido recurrir a esos sistemas que adoptar la fórmula más sencilla pero de más graves consecuencias, a saber, limitar el acceso al juicio de amparo, lo que, obviamente, supone condiciones difíciles de lograr y que, por lo pronto, conforme al criterio adoptado por esos recursos legislativos, no se han llegado a alcanzar.


Para corroborar lo anterior es preciso hacer referencia a los antecedentes constitucionales y legales que de modo directo se vinculan con el ejercicio de la facultad de atracción mencionada, para lo cual resulta ilustrativo remitirnos al estudio realizado sobre dicho tema por el Ministro Mariano Azuela Güitrón al presentar el proyecto relativo al expediente varios 864/93, en el que sometió a consideración del Tribunal Pleno el ejercicio oficioso de la facultad de atracción, mismo que quedaría como voto particular, según acuerdo de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el cual, en lo conducente, expresa:


"I. ANTECEDENTES MEDIATOS DE LA FACULTAD DE ATRACCION.


A). El quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apoyada en un estudio elaborado ex profeso por los Ministros que en ese año integraban este órgano colegiado, a fin de evitar el desmedido y constante incremento de asuntos competencia de la Suprema Corte y, con ello, abatir el acentuado rezago que entonces la aquejaba, iniciativa que, en los aspectos relacionados con la competencia de la Segunda Sala, se refería a la facultad que se le otorgaba de determinar, por sí misma, los asuntos de que debía conocer, aunque con ciertas limitaciones, lo que se encuentra vinculado con el tema que se estudia.


En dicha iniciativa se destacó lo siguiente: Las reformas consisten en limitar la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia al conocimiento de los negocios de mayor entidad, encomendando a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será necesariamente objeto de aumento, la tramitación y resolución de los amparos y revisiones fiscales que no revistan especial trascendencia...


Es conveniente transcribir, en lo conducente, el capítulo que se relaciona, directamente, con el tema que interesa para el presente caso, el cual es del tenor literal siguiente:


'...AMPARO ADMINISTRATIVO Y REVISION FISCAL. De acuerdo con los datos estadísticos tomados como base, a que antes se ha hecho referencia, es en la Sala administrativa donde el rezago reviste proporciones de mayor gravedad, a pesar de que su despacho anual de expedientes, a partir de 1961, ha superado la cantidad de 2400. La amplísima esfera de competencia de esa Sala, que además de conocer en segunda instancia de los amparos fiscales, agrarios y, en general, de todos los promovidos contra autoridades administrativas federales, resuelve asimismo los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, y el aumento incesante del volumen de negocios que a la propia Sala ingresan, explican el rezago y, a la vez, hacen ver la necesidad urgente de dictar nuevas medidas tendientes a extinguirlo desde luego y a impedir, hasta donde sea posible, su reaparición en lo venidero. Si es la órbita de atribuciones de la Sala administrativa, por su amplitud, la que abre el paso a un volumen excesivo de trabajo, es menester reducirla, de acuerdo con el sistema general adoptado, para que sólo permita el ingreso de los negocios de la más alta importancia, por su materia o su elevada cuantía, o por la trascendencia que tengan para el interés nacional, y desviar los demás hacia los Tribunales Colegiados de Circuito. A fin de lograr los objetivos arriba anotados y expeditar la Justicia Federal en materia administrativa, con fundamento en las consideraciones que respecto de cada una se irán exponiendo, se proponen las siguientes reformas: 1. La Suprema Corte de Justicia sólo conocerá del recurso de revisión contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, ...cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de la que fije la ley, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional, siempre que medie solicitud del procurador general de la República. ...C. El tribunal más alto del Poder Judicial Federal debe conocer de los amparos administrativos en revisión cuando se trate de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, a su juicio revistan importancia trascendental para el interés nacional, siempre que medie solicitud del procurador general de la República. Otórgase así, por vez primera, una facultad discrecional a la Suprema Corte de Justicia para intervenir en la resolución de negocios que, en opinión del consejero jurídico del Gobierno, trasciendan al interés superior de la Nación. Asuntos de tal importancia que afecten, en último análisis, al interés mismo de la colectividad, no deben escapar al conocimiento del tribunal máximo del Poder Judicial de la Federación; pero habrá de ser éste, a solicitud del procurador general de la República, quien, en ejercicio de su soberanía y después de calificar la importancia del caso, decida sobre su intervención. Tratándose de negocios de cuantía indeterminada, que constituyen una buena parte del total de los que ingresan a la Sala administrativa, en las reglas que fijan la competencia, no puede establecerse un criterio rígido para distinguir los que verdaderamente trasciendan al interés nacional. Por ello se otorga a la Suprema Corte de Justicia, que es el más alto cuerpo de un Poder soberano, la facultad discrecional a que antes se alude; y al darse tan importantísimo paso en las normas constitucionales que determinan las atribuciones de ese Poder, se disminuirá de manera considerable el volumen excesivo de asuntos de su incumbencia, pero impidiendo que los de interés superior escapen de su conocimiento. ...3. ...De conformidad con lo anterior, en el artículo 107, fracciones V, inciso b), y VI, se dispone que el amparo en materia administrativa se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en controversias cuya cuantía exceda de la que señale la ley, y que en los demás casos se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida la autoridad responsable; pero se agrega que los amparos en materia administrativa contra sentencias pronunciadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional ...5. Los recursos de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, que se instituyeron por los decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1948, expedidos con base en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 104 constitucional, constituyen, por su gran cantidad, una de las causas del rezago que padece la Sala administrativa. Se estima necesario, por tanto, en lo que concierne a los dichos recursos, limitar también la competencia de la Suprema Corte de Justicia a los casos de mayor importancia, ya porque excedan de la cuantía que fije la ley, ya por la trascendencia que los de cuantía indeterminada tengan para el interés nacional, lo que calificará la propia Suprema Corte a pedimento del procurador general de la República, y atribuir el conocimiento de los demás casos a los Tribunales Colegiados de Circuito...'


El texto del proyecto propuesto en la iniciativa de referencia, en la parte que interesa, quedó redactado en los siguientes términos:


'...ARTICULO CUARTO. Se reforma el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ARTICULO 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I. ...En los juicios en que la Federación esté interesada, las leyes podrán establecer recursos ante el Poder Judicial Federal contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por ley federal, siempre que dichos tribunales estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. De esos recursos conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando el negocio exceda en cuantía de la que fije la ley, o cuando, siendo de cuantía indeterminada, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, lo cual será calificado, a pedimento del procurador general de la República, por la propia Suprema Corte de Justicia. En los demás casos, conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito. ...ARTICULO SEXTO. Se reforma el artículo 107, fracciones ...VI, VIII, ...de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ARTICULO 107. ...VI. ...Los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión, de ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ...e) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de la que fije la ley, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional, siempre que medie solicitud del procurador general de la República...


Después de amplias consultas, exactamente a un año de haber sido enviada la iniciativa antes referida a la Cámara de Origen, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Justicia y Primera y Segunda de Puntos Constitucionales, del Senado de la República, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, emitieron dictamen con proyecto, en el que, respecto del tema que interesa en la especie, expusieron lo siguiente:


'...las suscritas Comisiones estiman que son acertadas las reformas y adiciones propuestas en su contenido general, si bien estiman la conveniencia de algunas modificaciones y adiciones orientadas al mejor logro de los propósitos que persigue la iniciativa...'


A continuación, al analizar el proyecto respecto del artículo 104, las Comisiones aludidas, al hacer referencia al recurso de revisión fiscal en contra de sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, aludieron al tema que constituye antecedente de la facultad de atracción. Dijeron:


'... Como consecuencia de la creación de los recursos ordinarios que deben desarrollarse dentro de la misma jurisdicción contenciosa-administrativa, se restringe el ámbito de procedencia de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, en forma de que la revisión ante ese alto tribunal contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo procederá solamente en los casos excepcionales que señalen las leyes federales y siempre que esas resoluciones no sean impugnables mediante el recurso ordinario dentro de la propia jurisdicción contenciosa-administrativa. Obviamente, para el señalamiento de esos casos de excepción, las leyes atenderán a la importancia y trascendencia que para el interés nacional impliquen los negocios respectivos de que emanen las controversias...'


En cuanto a la fracción VI del artículo 107 que se propuso en el proyecto, las Comisiones Dictaminadoras, en el punto que interesa, expusieron lo siguiente:


'...En el segundo párrafo se introduce una positiva novedad al estatuir que los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito contra sentencias dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. El primer párrafo es claro y preciso; no presenta problema alguno, por lo que procede su aprobación. El segundo párrafo, en cambio, se presta a meditación acerca de los problemas de orden práctico y de tipo jurídico constitucional que puede suscitar su aplicación. En la exposición de motivos, después de expresar que los amparos en materia administrativa contra sentencias pronunciadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, a pedimento del procurador general de la República, cuando a juicio de aquélla, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional, se agrega: a estas reglas de competencia les son aplicables las consideraciones hechas en los párrafos marcados con las letras B y C del punto 1 de este capítulo. ...Las consideraciones contenidas en los párrafos mencionados y que se refieren a la competencia de la Suprema Corte para conocer de la revisión en los amparos administrativos, están concebidas en los siguientes términos: (ya quedaron transcritas con anterioridad). Ahora bien, en primer lugar, debe decirse que si el caso reviste importancia trascendental para el interés nacional, esta circunstancia es bastante para fundar la competencia de la Suprema Corte sin necesidad de apelar a un criterio cuantitativo, y esta vez abstracto e indeterminado. ¿Qué necesidad hay entonces, de hablar de negocios de cuantía indeterminada, si la sola importancia trascendental y nacional del asunto aconseja la competencia de la Suprema Corte?. En segundo lugar, si la facultad de estimar la importancia del negocio para establecer la competencia de la Suprema Corte, corresponde exclusivamente al propio alto tribunal, y no se concibe que sea de otro modo,no hay ninguna razón para que el ejercicio de esa facultad esté supeditado a la iniciativa y a la solicitud del procurador general de la República, sin perjuicio, naturalmente, de que su opinión sea oída al dictar su decisión la Suprema Corte. En tercer lugar, no debe olvidarse la imposibilidad de que el procurador general de la República esté presente en todos los Tribunales Colegiados de Circuito, y que, en consecuencia, el conocimiento del caso lo tendrá necesariamente a través del informe que le rinda el agente del Ministerio Público adscrito al tribunal. Mientras llega al procurador ese informe, estudie el caso y decida si hace el pedimento o no -y por cierto que no se estatuye si debe hacerlo ante la propia Suprema Corte o ante el Tribunal Colegiado de Circuito- el asunto estará paralizado con detrimento de una pronta y expedita administración de justicia. El dictamen propone eliminar los problemas que puede suscitar la aplicación del segundo párrafo de referencia, por lo que, al proponer modificaciones al texto del inciso b), se propone que la ley secundaria será la que establezca las limitaciones de la competencia de la Suprema Corte para conocer del amparo directo en materia administrativa, precisando los casos en que deban conocer de esos amparos ya sea la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito. Se sugiere que el párrafo segundo se consagre a reparar la omisión en que incurren esa fracción y la anterior, en relación con el procedimiento que deben observar la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito, para dictar sus respectivas resoluciones. ...'


En sesiones celebradas por la Asamblea de la Cámara de Senadores los días quince y dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen respectivo y a someter a discusión el proyecto de reformas propuesto, el cual fue aprobado en lo general por unanimidad de 53 votos, y en lo particular por mayoría de 51 votos a favor y 2 en contra, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Puntos Constitucionales y Primera y Segunda de Justicia, así como la de Estudios Legislativos (Sección Constitucional), de la Cámara de Diputados, emitieron dictamen en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Origen, en el que destaca, para los fines del presente asunto, lo siguiente:


'...Si se examina la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo, se apreciará que, con relación a la fracción VI, se introducen importantes modificaciones. ...En el segundo párrafo de esta misma fracción, la iniciativa sí propone una modificación sustancial al prevenir que los amparos en materia administrativa promovidos ante Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en negocios de cuantía indeterminada, serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia a pedimento del procurador general de la República, cuando, a juicio de aquélla, el caso revista importancia trascendental para el interés nacional. Para fundar tal modificación, la iniciativa invoca los mismos motivos que expresa en los párrafos marcados con las letras B y C del punto primero del capítulo relativo de la exposición de motivos correspondiente, mismos que se transcriben en el dictamen del Senado. Las consideraciones invocadas, son motivo de observaciones por las Comisiones de la Cámara de Senadores para concluir que es necesario eliminar los problemas que puede suscitar la aplicación del segundo párrafo de referencia, por lo que al proponer modificaciones al texto del inciso b) se remite a la ley secundaria, que será la que establezca las limitaciones de la competencia de la Suprema Corte para conocer del amparo directo en materia administrativa, precisando los casos en que deban conocer de esos amparos, ya sea ese alto tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito. Independientemente de que en el dictamen del Senado no se precisa al inciso b) de qué fracción del artículo 107 se refiere, se supone que debe ser la V, que reglamenta los amparos directos en materia administrativa ante la Suprema Corte, pero con independencia de esa omisión, se repite, las Comisiones que suscriben son de la opinión que los razonamientos del Senado para no aceptar las consideraciones de la iniciativa son perfectamente jurídicos y prácticos, pues si se aceptara la innovación que contiene la proposición inicial se daría lugar a una serie de problemas de orden práctico y de tipo jurídico constitucional que impediría la administración de una justicia pronta y expedita, por lo que, en todo caso, debe aceptarse que sea la ley reglamentaria la que determine los límites de la competencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, todos aquellos amparos directos que con las limitaciones que señale la ley secundaria no sean de la competencia de la Suprema Corte, corresponderá conocer de ellos a los Tribunales Colegiados de Circuito. En tales condiciones, debe aceptarse la modificación que el Senado realiza a la iniciativa presidencial...'


Las Comisiones Dictaminadoras sometieron a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Diputados, en la parte que interesa, el siguiente proyecto de decreto:


'...Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: ...V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá directamente ante la Suprema Corte de Justicia. ...b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley secundaria. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ...e) Cuando la autoridad responsable, en amparo administrativo, sea federal, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley...'


En sesiones celebradas por la Asamblea de la Cámara de Diputados los días nueve y trece de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen de referencia y a someter a discusión el proyecto de reformas aludido, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 176 votos, y, en lo particular, entre otros, respecto del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104, por mayoría de 163 votos a favor y 20 en contra, y en cuanto a los artículos no impugnados por unanimidad de 178 votos.


En atención a las modificaciones hechas al proyecto de decreto propuesto por la Cámara de Senadores, se devolvió a ésta para una nueva discusión de las partes modificadas, habiendo sido aceptadas por las Comisiones Dictaminadoras y aprobadas por la Asamblea de la Cámara de Origen, en sesión celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, por unanimidad de 48 votos, en los términos propuestos por la Cámara Revisora.


Una vez aprobada la reforma constitucional en cuestión por la totalidad de las Legislaturas de los Estados, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el primero de junio de mil novecientos sesenta y siete, aprobó el proyecto de declaratoria correspondiente. El día diecinueve del mismo mes y año, el presidente de la República expidió el Decreto promulgatorio respectivo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, y entró en vigor el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


Todo lo hasta aquí apuntado, permite claramente corroborar que el móvil central de la reforma antes detallada, fue restringir la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que conociera especialmente de los asuntos que, en sí mismos, revistieran mayor relevancia, evitando con ello, al mismo tiempo, el inconveniente de que se generara un indeseable rezago en la solución de aquéllos.


Como se verá más adelante, al momento de analizar las reformas practicadas a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, llevadas a cabo como consecuencia de la referida reforma constitucional, la facultad discrecional para conocer de los asuntos que se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, en esta ocasión, se otorgó en forma exclusiva al Pleno y a la Segunda Sala; sin embargo, la competencia fijada a las otras Salas, denota también la intención de reservarles el conocimiento de los asuntos más relevantes, como debe corresponder al más alto tribunal de la República.


B). Antes de entrar al estudio de las reformas efectuadas a las leyes secundarias mencionadas anteriormente, y con el objeto de seguir, en lo posible, un orden cronológico de la evolución de la facultad discrecional conferida a la Suprema Corte, es necesario ocuparse del procedimiento legislativo que concluyó con la expedición y entrada en vigor del Código Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete.


No obstante que el procedimiento constitucional de reforma del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aún no concluía, toda vez que el mismo culminó con la expedición del Decreto promulgatorio respectivo el diecinueve de junio de mil novecientos sesenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre siguiente, y que entró en vigor hasta el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, de manera anticipada y, por tanto, todavía sin apoyo constitucional vigente, el presidente de la República, el diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, envió a la Cámara de Diputados la iniciativa de un nuevo Código Fiscal de la Federación, en la que, entre otros, propuso el texto siguiente para los artículos 242 y 244 de ese ordenamiento legal:


'ARTICULO 242. Contra las resoluciones del Tribunal en Pleno a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de diez días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría, Departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos autónomos, según corresponda. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.


ARTICULO 244. La Suprema Corte de Justicia de la Nación examinará, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado la importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso.'


En dicha iniciativa, para apoyar la propuesta anterior, se expuso lo siguiente:


...40. La revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, se regula en el proyecto proponiendo que las autoridades tengan la facultad de interponer el recurso contra las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno respecto de los asuntos de importancia y trascendencia llevados a su conocimiento, en virtud de recursos interpuestos por las autoridades contra las sentencias de las Salas. Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse al más alto tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia, seguramente serán en cantidad reducida y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose y que, en parte, ha contribuido al rezago porque (sic) atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia...


Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Hacienda, así como la de Estudios Legislativos (Sección Fiscal), de la Cámara de Diputados, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, emitieron el dictamen respectivo, en el que, en la parte que interesa, expusieron lo siguiente:


...Digna del mayor elogio, es la disposición contenida en el artículo 242 del proyecto, que en forma por demás efectiva limita el número de negocios cuyo conocimiento corresponderá a la Suprema Corte, supuesto que el recurso de revisión ante ese alto tribunal sólo podrá interponerse por las autoridades en contra de resoluciones que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno y como éste únicamente conocerá de aquellos que revistan trascendencia e importancia, unos de los cuales serán los de valor de $500,000.00 o más, es inconcuso que los que podrán ser recurridos ante nuestro máximo tribunal, serán inferiores en número a 300 por año, ya que la capacidad de decisión del Pleno no excede de ese número y aquellos en los que habrá de interponerse la revisión fiscal seguramente serán en cantidad reducida. La medida apuntada traerá como consecuencia inevitable aliviar en mucho, en concordancia con las reformas constitucionales aprobadas (sic) recientemente por el Congreso de la Unión (cabe reiterar que en esa fecha, en realidad, aquéllas todavía no habían sido aprobadas), el rezago de la Suprema Corte que se agudiza precisamente en su Segunda Sala que es la que conoce de los asuntos fiscales, por todo lo cual nos permitimos solicitar su aprobación por constituir, en pluridad, una disposición tendiente a beneficiar en todos sus aspectos la impartición de justicia en nuestro país...


En sesiones celebradas por la Asamblea de la Cámara de Origen, los días veintidós y veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen y a someter a discusión el proyecto propuesto, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 168 votos, y, en lo particular, entre otros, respecto de los artículos 242 y 244, también por unanimidad de 168 votos, por lo que se pasó a la Cámara de Senadores, cuya Asamblea, en sesión efectuada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en el tema que interesa, lo aprobó en sus términos, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 55 votos. El titular del Poder Ejecutivo Federal al día siguiente, treinta de diciembre del citado año, expidió el Decreto promulgatorio correspondiente, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, y entró en vigor el primero de abril del mismo año.


En vista de que tanto en el reformado artículo 104, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, como en los artículos 242 y 244 del entonces nuevo Código Fiscal de la Federación, en forma deliberada se evitó definir, o fijar parámetros para su definición, los vocablos importancia y trascendencia que en dichos preceptos se emplean, a fin de que la propia Suprema Corte, con la amplitud que permite el ejercicio de una facultad discrecional, que sin ser ilimitada es bastante extensa, se encargara de establecer las características que deberían reunir los asuntos que, a su juicio, fueran importantes y trascendentes, la Segunda Sala sustentó, por primera ocasión, jurisprudencia sobre el tema, al resolver los recursos de revisión fiscal números 271/67, 10/68, 5/68, 15/68 y 22/68, registrados, respectivamente, a nombre de Jesús Palacios Rincón, Ingenio de San Cristóbal y Anexas, Sociedad Anónima, Josefina de la Rosa viuda de Carrillo, Cía. Vinícola Saldaña y Anexas, Sociedad Anónima, y Clemente García Nava, en sesiones de fechas cinco de septiembre el primero, quince de noviembre el segundo y veintidós de noviembre los demás, todos de mil novecientos sesenta y ocho, por unanimidad de 5 votos el primero, el tercero y el último, y por mayoría de 4 votos el segundo y el penúltimo, la cual aparece publicada con el número 307, en las páginas 511 a 514, Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyo texto es el siguiente:


'REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación, se emplean reiteradamente las expresiones importancia y trascendencia, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues, en todo caso, deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trate de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda Sala, determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: 'IMPORTANCIA. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.' 'TRASCENDENCIA. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.' Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no son graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más alto tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia. Del párrafo que se acaba de transcribir, se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.'


Posteriormente, de manera paulatina, con el claro propósito de precisar la jurisprudencia anterior ante nuevas situaciones, la Segunda Sala sustentó, sobre el tema, las tesis jurisprudenciales que aparecen publicadas con los números 306, 312 y 308, en las páginas 510, 525 y 515-516, del Apéndice y Parte invocados, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


'REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.'


'REVISION FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SI MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARACTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partesafectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional, en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.'


'REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.'


Las tesis jurisprudenciales antes transcritas, evidencian la excepcionalidad de los asuntos que, mediante el recurso de revisión fiscal, podían llegar a ser del conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el espíritu que animó las reformas constitucionales y legales de referencia.


C). Pues bien, precisado lo anterior, toca ahora analizar el procedimiento legislativo por el que se reformó y adicionó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el año de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial Federal el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete.


Un grupo de siete senadores presentó, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, apoyándose, para ello, entre otras, en las siguientes razones:


...Las reformas y adiciones que proponemos, son consecuencia de las recientes reformas introducidas a la Carta Fundamental de la República, aprobadas por el Congreso de la Unión y por unanimidad de las Legislaturas de los Estados, en los términos que señala el artículo 135 de la propia Carta, y tienen por finalidad realizar una mejor distribución de competencias en los tribunales de la Federación, señalando las facultades que corresponden a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno; a las cuatro Salas que la forman; las atribuciones de los Ministros supernumerarios y los casos en que éstos pueden formar parte del Pleno, así como las facultades que en materia de competencia corresponden a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será aumentado convenientemente. La iniciativa que presentamos, reproduce lo que ya se consigna en las reformas constitucionales, con la finalidad de hacer más rápida y efectiva la tramitación de los negocios de que en lo sucesivo conocerá la honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la distribución de competencias entre los tribunales que forman el Poder Judicial Federal, tratando, de esta manera, de abatir el rezago de expedientes que actualmente existen en el más alto tribunal de la República. Motivo de especial preocupación para nosotros, ha sido descongestionar a la Suprema Corte de Justicia de los asuntos de que ahora conoce, reservando a su competencia los asuntos de mayor entidad, en el concepto de que serán del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito aquellos amparos que no se encuentren en las mencionadas condiciones.


En la iniciativa aludida, se propuso la redacción de los artículos que para el presente asunto interesan, en los siguientes términos:


...Art. 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendental para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del procurador general de la República. ...Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ...d). Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que siendo de cuantía indeterminada se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendental para los intereses de la Nación. ...III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que siendo de cuantía indeterminada, se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendental para los intereses de la Nación. ...VI. De los recursos que las leyes establezcan en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución. ...Art. 7o. bis. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...b). En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta Ley. En este caso, el tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio, remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. ...e). En los casos en que el recurso se interponga en juicios de amparo en materia administrativa, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta Ley. En este caso, el tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio, remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. ...III. De los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los siguientes términos: a). En los casos previstos por la fracción II del artículo 85 de la Ley de Amparo, con las limitaciones que la misma establece...


La Segunda Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, emitió dictamen aprobatorio de la iniciativa de referencia, y propuso un proyecto de decreto en los mismos términos que el de aquélla. En sesión celebrada en la misma fecha, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en la fase de su discusión en lo general, el senador González Bustamante, expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:


...Nada hemos comprendido en el dictamen que no sea una consecuencia necesaria de la iniciativa enviada al Congreso de la Unión por el presidente de la República el 15 de noviembre de 1965, que de acuerdo con las normas legislativas, fue aprobado por el Congreso de la Unión y unánimemente por las Legislaturas de los Estados, habiéndose hecho la declaratoria correspondiente por el Congreso de la Unión y enviada al Ejecutivo para su cumplimiento, para incorporar dichas reformas y adiciones a nuestra Carta Magna, mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial, en acatamiento a lo prevenido en el artículo 135 de nuestra Ley Fundamental. Constituye una de las reformas más trascendentales que se hayan hecho para que sea efectivo el imperio de la ley y la justicia se administre pronta, cumplida y bastante. Se acata de esta manera lo que preocupó al autor de la iniciativa desde que inició su campaña política: abatir el rezago que inveteradamente ha existido en la Suprema Corte por medio de una descentralización de funciones y una correcta y adecuada distribución de competencias en la escala jerárquica del Poder Judicial. Es notorio que la descentralización de funciones entre los diversos órganos de dicho Poder, aliviará la enorme carga que pesa sobre la Suprema Corte y con el aumento de Tribunales Colegiados de amparo, darán mayor realce a la calidad de los foros de provincia, sin restringir en modo alguno el libre ejercicio del derecho de amparo. Hasta el año de 1950, las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito en materia de amparo e impugnadas por cualquiera de las partes, llegaban indefectiblemente al conocimiento de la Suprema Corte que veía crecer, paulatinamente, el número de expedientes acumulados y la imposibilidad en que se encontraban los miembros del más alto tribunal de la República para darles inmediata solución. A principios de este siglo, un gran constitucionalista, don Emilio Rabasa, en su obra 'El Artículo Catorce', señalaba el problema de lo que llamó la imposible tarea. Pretender que sea la Suprema Corte la que resuelva en última instancia todos los negocios que lleguen a su conocimiento, es tanto como intentar llenar el tonel de las Danaides. En 1905, según asienta Rabasa, la Suprema Corte llegó a tener un rezago de cuatro mil ciento sesenta negocios. Si comparáramos esta cifra con las que actualmente existen en las diversas Salas, nos llenaríamos de asombro. En efecto, en el informe rendido por el presidente de la H. Suprema Corte en el periodo comprendido del 1o. de diciembre de 1965 al 30 de noviembre de 1966, la Sala Penal contaba con 3,109 expedientes en trámite; la Sala Civil, con 2,343; la Sala del Trabajo con 2,095; y la Sala Administrativa, cuya cifra en la fecha anterior no fue posible obtener, al terminar el mes de octubre del año en curso, tiene un rezago de 7,578 asuntos. Así lo podrán confirmar los señores senadores consultando el anexo número once suscrito por el jefe de la Oficina de Estadística Judicial, René Trejo Galicia, que aparece inserto en el informe a que he hecho referencia...


Por su parte, la senadora Lavalle Urbina, en la misma sesión, expuso que ...De 1951 a 1965 existe tan sólo un periodo de 14 años, pero el acelerado progreso de México, va haciendo que los moldes de las estructuras sociales resulten cada vez más estrechos, hasta amenazar con romperse violentamente por inoperantes. Ese es el caso de las estructuras jurídicas creadas en 1951 y que constituyeron un acierto en su momento, pero que al correr del tiempo se tornaron insuficientes; como expresión clara de la urgencia de las reformas registramos varios proyectos surgidos del propio Senado de la República, como el redactado por el entonces senador y licenciado Rodolfo Brena Torres (19 de septiembre de 1949), el que prepararon los entonces senadores licenciados Hilario Medina y Mariano Azuela (24 de noviembre de 1958) y la excitativa hecha por el senador licenciado Andrés Serra Rojas (21 de septiembre de 1965). Ninguno de estos meritorios esfuerzos logró cristalizar y corresponde al actual Senado la satisfacción de haber propiciado y alentado con todo empeño e interés dentro de las atribuciones que le son propias, el proyecto ahora convertido en positiva realidad. Las reformas aprobadas proponen esencialmente dos caminos conjuntos y complementarios para acabar con el rezago de expedientes en la Suprema Corte: el aumento de tribunales y la redistribución del conocimiento de los asuntos judiciales, mediante un nuevo sistema de competencias. Al aumentarse los tribunales federales y otorgarles facultades para que resuelvan los conflictos que hoy están reservados a la Suprema Corte, ésta se verá liberada de una carga que aumenta progresivamente. Ahora bien: como consecuencia de las reformas constitucionales, resulta imperativa la modificación de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y es el caso de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo dictamen se encuentra en estos momentos a nuestra consideración. Sobre el dictamen quiero expresar mi más completa adhesión a los planteamientos y argumentaciones aducidas, y mi cálida enhorabuena para los integrantes de la Segunda Comisión de Justicia y, en especial, para su presidente, el ameritado senador Juan José González Bustamante, también ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia. ...El control de la legalidad quedará a cargo de las Salas numerarias de la Suprema Corte o de la Auxiliar, en su caso, quienes tendrán a su cuidado esa tarea en amparo directo en las materias penal, administrativa, civil y laboral, en los límites de competencia que señala la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de la República y conocerán también de las demás atribuciones que les encomiendan los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cuando el negocio sea de cuantía indeterminada o la Corte estime que debe avocarse a su conocimiento por afectarse los intereses fundamentales de la Nación, será ella y no los Tribunales Colegiados por razón de la cuantía, la que se encargue de decidir el negocio. ...Los dieciséis Tribunales Colegiados de amparo distribuidos en diez Circuitos resolverán los negocios que no sean de la competencia de la Suprema Corte, cuando se trate de sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa en el curso del procedimiento o en la sentencia misma. En caso de que dichos tribunales estimen que un negocio por su trascendencia debe ser del conocimiento de la Suprema Corte, lo expresarán así para que el más alto tribunal de la República resuelva lo procedente...


La Asamblea de la Cámara de Origen, en la sesión señalada, aprobó el proyecto de reformas y adiciones, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, emitieron dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expusieron lo siguiente:


...las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tienden a facilitar el cumplimiento del artículo 17 del Código Fundamental, según el cual la administración de la justicia debe ser pronta y expedita, finalidad que no se ha logrado, como es bien sabido, por el crónico rezago en el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales federales, debido a diversos factores como son, entre otros menos importantes, el creciente aumento de la población, el desarrollo comercial e industrial del país y, como consecuencia de éstos, el incremento de la densidad de las relaciones económicas. Examinada con detenimiento la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, encontraron que sus disposiciones satisfacen el objeto perseguido por los autores del proyecto, motivo por el que se permiten proponer que se apruebe, salvo algunas modificaciones y adiciones que en su concepto son necesarias, por las razones que en seguida se expresan: ... c) También, en atención a que el inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la mencionada Ley de Amparo concede facultades a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito cuando el asunto que haya motivado el juicio sea de importancia trascendente para el país, se propone modificación al inciso d) de la fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que la Primera (sic) Sala de la Suprema Corte tenga la correspondiente competencia. ...Con apoyo en lo antes expuesto, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación...


Consecuentemente, las Comisiones Dictaminadoras propusieron, en el proyecto que sometieron a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Diputados, las modificaciones, en lo que interesa para este asunto, de los siguientes artículos:


...Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del procurador general de la República. ...Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ...d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía. ...III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos, o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos...


En sesión celebrada por la Asamblea de la Cámara Revisora, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, en la etapa de discusión en lo general, el diputado de las Fuentes Rodríguez expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


...Las Comisiones discutieron ampliamente la división de competencia entre Suprema Corte y Tribunales Colegiados por razón de la cuantía; pero, encuentran la solución a una posible crítica en la facultad que la Corte tiene, para estudiar los asuntos que a su juicio sean de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de su cuantía, y consideran que esta división de competencia es necesaria para la mayor fluidez en el trámite de los negocios y para acercar la justicia al pueblo en una eficaz descentralización. Esta medida es también útil y eficaz para el desahogo del volumen creciente de asuntos que hasta hoy la Corte tiene que conocer...


En la misma sesión, el proyecto fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 151 votos, y en la fase de discusión en lo particular, el diputado Gutiérrez Zorrilla separó los artículos 11, fracción IV, 25, fracción III, y 7o. bis, fracción I, incisos b), c) y e), para manifestar lo siguiente:


Señor presidente; señores vicepresidentes; señores diputados: hemos aprobado en lo general esta Ley porque tiene una misión indispensable que cumplir: procura y tiende a terminar con el angustioso rezago que actualmente existe en la Suprema Corte de Justicia. La ley en lo general es buena, porque persigue un buen fin: terminar con ese rezago y dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución que exige una justicia pronta y expedita. Queremos, sinceramente, que no se repita el rezago, que sea la última vez que tengamos que discutir en el Senado y en esta Cámara, cómo terminar un problema que viene a ser una violación flagrante al artículo 17 de la Constitución. Terminar el rezago es una noble finalidad y por eso hemos votado en favor de esta Ley en lo general. En lo particular, hemos separado algunos artículos, los hemos separado y hemos hablado de estos artículos, tanto en las Comisiones como ahora lo hacemos aquí. Los artículos que hemos separado y sobre los que me toca intervenir, se refieren fundamentalmente a las competencias demarcadas o señaladas para la Corte y para los Tribunales Colegiados, por razón de la cuantía y por razón del interés nacional. Estamos conscientes de que las modificaciones constitucionales ya aprobadas, limitan y encauzan la reforma constitucional (sic) que ahora, la reforma legal, que ahora estamos discutiendo. Ya la Constitución fue modificada, no ha entrado en vigor esa modificación y sólo entrará en vigor hasta que aprobemos estas modificaciones de las leyes ordinarias. Las competencias entre la Corte, los Tribunales Colegiados y los Juzgados de Distrito, se dejan fundamentalmente a la ley secundaria. El artículo 107 de la Constitución ya reformado, dice que en materia administrativa las limitaciones a las competencias deben establecerse por la ley secundaria. En materia civil también queda a la ley secundaria fijar o señalar esas limitaciones de competencia. La Constitución señala un sistema de división por materias pero no señala todos los sistemas para fijar las competencias. Las competencias se dividen por materias, por cuantía y por interés nacional. Estimamos que no es acertado el criterio de cuantía y el criterio de interés nacional, por lo que hemos separado estos artículos. Por lo que respecta al criterio de interés nacional, en la Comisión lo hicimos notar y estimamos que este criterio no es objetivo, que no está precisado, ni es tampoco fácil de precisar. La ley nos habla de importancia trascendental y también nos habla de interés nacional. La competencia no debe fijarse, no debe establecerse por criterios indeterminados o por criterios que no son objetivos o fijos. La indeterminación del criterio para fijar la competencia puede causar graves perjuicios, graves demoras y dificultad en el conocimiento de cuál asunto se debe conocer, por quién y cuándo. Encontramos, además, que el criterio de importancia trascendental o de interés nacional forzosamente debe resolverse previamente a la resolución del negocio. No hay procedimiento para esta resolución previa, no hay incidente alguno, no hay fórmula que nos diga cómo va a determinar la Corte si un asunto es o no de trascendencia o de importancia o de interés nacional. Los criterios no objetivos son conocidos en la ley. Tenemos el criterio de orden público, el criterio de interés público, pero sobre estos criterios se resuelven en una sentencia o en una resolución, pero no deben ser usados, no deben ser base para fijar la competencia. La ley usa un concepto indeterminado para fijar la competencia. Esta fijación, determinación y criterio del interés nacional que actualmente no se tiene, puede demorar y puede diferir la justicia no cumpliéndose con los postulados del artículo 17 de la Constitución. Este concepto que se pretende introducir como nuevo, es un concepto que posiblemente se haya tomado del derecho angloamericano: el derecho de cerciorarse, el derecho de pedir el negocio. Posiblemente en el futuro sea bueno y posiblemente pueda usarse este criterio cuando se haga una reforma a fondo, una reforma completa a la Ley de Amparo, a la Ley Orgánica y a las bases constitucionales, como acertadamente lo está pidiendo la Comisión y lo hace ver desde ahora. Por ahora, creemos conveniente se suprima este criterio, o de no suprimirse, se fije un procedimiento sumarísimo previo, para definir si el negocio es de importancia trascendental o de interés nacional. El criterio creemos que no es bueno para fijar competencias, y puede diferir la justicia, es decir, impedir lo que estamos aquí tratando de lograr. Por lo que se refiere a la cuantía, brevemente me quiero referir a un punto de vista expresado por la Barra Mexicana, por el Colegio de Abogados, ante el Senado, punto de vista que se estimó se había tomado en cuenta, punto de vista que, además, motivó que en las reformas constitucionales no se hablara de la división con base en las cuantías. La Barra dijo lo siguiente ante el Senado: La división de jurisdicciones según la importancia de los negocios o su cuantía, probablemente vaya contra la mente constitucional de protección de los derechosindividuales y del establecimiento de las garantías consiguientes. Quizás se diga que en materia de amparo el hecho de que se trate de intereses materialmente menos importantes, no puede significar justificadamente que cuando los derechos consiguientes del individuo se conculquen contra las garantías constitucionales, la violación no dará lugar a que la Corte no conozca de ellas por ser de menor importancia, porque ante la Constitución todo desconocimiento de las garantías constitucionales motiva la misma protección, tanto más cuanto que para el individuo pobre podrá aquél ser más grave aun cuando los intereses en juego sean de pequeña magnitud económica. Consideramos valederos estos argumentos. Creemos que la división de los asuntos civiles inferiores a cien mil pesos para los Tribunales Colegiados, y superiores a cien mil pesos para la Suprema Corte de Justicia; y en materia administrativa, inferiores a 500 mil pesos para los colegiados y superiores en esta cantidad para la Corte, estimamos que no es un criterio adecuado. Confesamos también que este criterio sí ayudará a resolver el rezago, que este criterio es uno de tantos criterios que se pueden seguir, pero no es más justo ni es más adecuado. Estimamos sinceramente que otro criterio puede ser mejor y creo que en esto coincide la Comisión. ...Queremos que se cumpla el artículo 17 de la Constitución; estimamos que el rezago de la Corte debe desaparecer. Actualmente en las Salas hay un rezago de cerca de 14 mil expedientes sin contar el rezago del Pleno. Queremos que la justicia sea expedita, que la justicia sea pronta, que la justicia se acerque a todos, por eso hemos votado en lo general en favor de esta Ley, pero haciendo estas peticiones concretas para que de acuerdo con el artículo 118 del reglamento de nuestro Congreso, se devuelvan estos artículos a la Comisión, y sobre ellos se elabore una modificación, con base en los mismos argumentos del dictamen, y en los argumentos del artículo 17 constitucional...


En pro de los artículos impugnados, el diputado Castillo Mena, expresó lo siguiente:


Señor presidente, señores diputados: El propósito de la enmienda a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la cuantía o a la trascendencia de los asuntos que se ventilan, implica, a mi modo de ver, una reforma que tiene por objeto la búsqueda de mejores soluciones para el desahogo del trabajo; para acabar con el rezago que ha existido por tantos años en la Suprema Corte de Justicia, y que el propio diputado Gutiérrez Zorrilla ha reconocido aquí. Yo quiero afirmar, coincidiendo con las palabras del diputado representante de Acción Nacional, que rezago es denegación de justicia; separación de competencias, para desahogar el trabajo, es aplicación de justicia. Esta nueva modalidad seguramente permitirá mayor fluidez en la administración de la justicia. Algunos asuntos muy numerosos se han tratado en un solo tribunal. Ahora se presenta la oportunidad de que esos asuntos, los que forman el rezago, se ventilen ante dos tribunales federales, y que por lo mismo su conocimiento y su decisión sea más expedita. No hay por qué oponerse a la separación de competencias por cuantía -pienso yo-, cuando las formas y el fondo del proceso no van a variar, desde la presentación de la demanda, hasta su conclusión en firme por sentencia. Las anteriores aseveraciones no son, desde luego, todo el fondo del proyecto, pero sí son -coincidimos, creo yo, todos los diputados- de gran importancia para acabar con esa denegación de justicia de que hablaba. El espíritu del legislador va más allá. La intención de la ley al señalar nuevas formas en las atribuciones de la Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados, respecto de las cuantías de los asuntos civiles y administrativos, es acercar la justicia al pueblo en el orden federal. En efecto, ahora el que reside en la provincia, puede, lo mismo que el que vive en la capital, acercarse ante el tribunal, y llevar sus asuntos que antes lo obligaban a tratar en la Suprema Corte de Justicia. Con el mismo espíritu de rectitud, de limpieza y de probidad que ha prevalecido en la Suprema Corte, la Justicia Federal llegará a la provincia a través de los Tribunales Colegiados. Considerar que existen diferencias entre los tribunales sería tanto como considerar que existen diferencias entre los hombres que los integran. Pienso yo que el mismo respeto puede inspirar el más distinguido de los Magistrados que el más modesto de los empleados judiciales, si uno y otro cumplen lealmente con su propósito de aplicar el derecho, en búsqueda del único valor, del supremo valor del derecho que es la justicia. Por lo tanto, considero que la división de competencias en cuanto a la cuantía, tratándose de un Poder Federal, no afecta en nada. La Suprema Corte lo integra y los Tribunales Colegiados son ramificaciones de la propia Suprema Corte, en las entidades. De acuerdo con la disposición, las disposiciones, que encierra la Constitución Política Federal, quiero poner un ejemplo. Los diputados y los senadores tenemos facultades exclusivas y tenemos facultades similares. Los diputados federales no somos ajenos a los problemas del país en los aspectos internacionales, aun cuando no participamos en las ratificaciones de los convenios que el Ejecutivo Federal celebra. El Senado de la República no es ajeno a las erogaciones que hace el Estado en beneficio del pueblo, aun cuando por el Senado de la República no pasa la aprobación del presupuesto de gastos anualmente. Pero diputados y senadores, igual que funcionarios judiciales, tenemos un mandato. El de nosotros directo. El de los funcionarios judiciales indirecto, pero todos con una misión: Cumplir con las responsabilidades que se nos han encargado. Pienso yo que la opinión que vertía el señor diputado Gutiérrez Zorrilla, respecto a lo que la Barra de Abogados afirmara en el sentido de que la división de jurisdicciones probablemente vaya contra las garantías, es una apreciación muy particular. La división de jurisdicciones tratando el de cuantía no puede afectar a las garantías individuales. Las garantías individuales consignadas todas en parte dogmática de la Constitución Política no pueden verse afectadas, de acuerdo con esa opinión de la Barra. En lo que se refiere el diputado Gutiérrez Zorrilla al artículo 17 constitucional, en el sentido de que era necesario atender a sus disposiciones, para evitar rezagos: Qué mejor que esa separación de competencias. Coincidimos con él y no podemos dejar de reconocer que en esta ocasión la división, muy lejos de ocasionar problemas de tipo judicial y problemas de tipo humano, va a llevar beneficios para extender la justicia hasta la provincia, para llevar los beneficios de la Justicia Federal al pueblo, y que la denegación de justicia, que es el rezago, va a acabar con esa separación de competencias. No existe un fondo técnico jurídico real para oponerse a la separación de competencias por razones de cuantía en dos tribunales federales si el cometido es el mismo y la función no cambia. Consecuentemente, no existe base legal para pedir que no se aprueben los artículos 11, 25 y 7o. bis a que se ha hecho referencia. Procede la aprobación y considero que la división de competencias para que los asuntos civiles con un máximo de 100 mil pesos, y los administrativos hasta 50 mil (sic) pesos, sean sólo de la competencia de los Tribunales Colegiados. Los que superen estas sumas; en los mismos órdenes y los de trascendencia nacional, deben ir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El proyecto en lo particular fue aprobado, entre otros, respecto del artículo 11, fracción IV, por mayoría de 127 votos a favor y 17 en contra, y respecto de los artículos 25, fracción III, y 7o. bis, fracción I, inciso e), por mayoría de 132 votos a favor y 18 en contra; en tanto que los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 149 votos. En virtud de las modificaciones propuestas al proyecto del Senado, se devolvió a éste, cuya Comisión Dictaminadora aceptó aquéllas y en sesión de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la Asamblea de la Cámara de Senadores las aprobó por unanimidad de 49 votos. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo el tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del mismo año, para entrar en vigor a los ciento ochenta días de su publicación, esto es, el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


D). Corresponde ahora analizar el procedimiento legislativo, mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, en el año de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete.


Otro grupo de siete senadores presentó, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas y adiciones a dicha Ley, en atención a lo siguiente:


...La iniciativa que estamos presentando, se ha formulado con estricto apego a los propósitos perseguidos en las reformas constitucionales antes mencionadas y después de escuchar diversas opiniones autorizadas. Por las consideraciones precedentes, nos permitimos proponer el siguiente proyecto de reformas a los artículos ya mencionados de la ley, que en lo sucesivo se denominará Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...


En la iniciativa de referencia, se propuso la redacción de los artículos, que para el presente asunto interesan, en los siguientes términos:


...Art. 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:


I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: ...e). La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional. ...Art. 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:


La Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en lo que interesa para este caso, en los términos siguientes:


...NOVENA. También merecen aprobarse las reformas de los artículos 84 y 85 que no son sino consecuencia necesaria de las introducidas por las reformas constitucionales en las fracciones VIII y IX del artículo 107 constitucional, y que establecen una equitativa y conveniente distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito...


En sesión celebrada el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado por la Comisión aludida, que coincide con el proyecto de la iniciativa, y en sesión del día treinta del mismo mes y año, en la etapa de su discusión en lo general, el senador Serra Rojas, entre otros conceptos, expresó lo siguiente:


...Consideramos, por tanto, que la reforma a la estructura del Poder Judicial de la Federación, publicada el 25 de octubre último en el Diario Oficial de la Federación, que representa la obra conjunta de los tres Poderes Federales, así como los proyectos de reformas a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y la Ley Orgánica de los Tribunales Federales, no constituyen, por sí mismas, la total solución de los problemas que aquejan al Poder Judicial Federal y a la existencia del rezago en particular, porque la solución de esos miles de asuntos acumulados, debe ser una obra continuada en la que el conocimiento y la experiencia deben ir señalando los caminos para su perfeccionamiento. ...La Suprema Corte ha sido a manera de un enorme almacén alimentado por abrumadoras corrientes de expedientes, que lo han inundado hasta rebasar su capacidad normal y dificultar su manejo. Por eso las comisiones han llegado a esta terminante declaración: la Suprema Corte en su situación actual, no está en posibilidad de resolver todos los conflictos que se le han sometido a su consideración. Resolver, como máximo en cada sesión, un promedio de 15 a 20 asuntos, requeriría muchos años para desahogar el rezago, sin contar con el continuo caudal de asuntos que ingresan diariamente. Nuestros esfuerzos, producto de una serena reflexión, se han encaminado en desviar esa montaña de asuntos hacia otros organismos judiciales federales, que deben eliminarlos con prontitud y eficacia, sin menoscabo de su firmeza jurídica. Una justicia archivada, diferida, es símbolo de intranquilidad, injusticia, atraso y de malestar social...


La Asamblea de la Cámara de Senadores, en la sesión indicada, aprobó el proyecto respectivo, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se pasó a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.


Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en la parte que interesa, en los términos siguientes:


...las Comisiones pueden afirmar que la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, satisface las finalidades inmediatas que persiguen los autores del proyecto, razón por la que se permiten proponer su aprobación con las modificaciones particulares que en seguida se indican: ...c) Por último, las Comisiones que dictaminan sugieren un nuevo texto del inciso e) de la fracción I del artículo 84, a fin de precisar que la Suprema Corte de Justicia tendrá competencia para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, siempre que el asunto que las motive sea de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de la cuantía del negocio, pues de otra manera, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto de que se trata, dicha competencia quedaría limitada por el monto del negocio. Consideramos conveniente dejar claramente sentado que el espíritu que anima esta disposición es el de que la Suprema Corte de Justicia pueda avocarse al conocimiento de todo asunto de importancia trascendente para la Nación, no obstante que la cuantía de éste sea menor a la suma de $500,000.00, que, para otros efectos, fija la propia disposición. Por las consideraciones anteriores, las Comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ... que en lo sucesivo se llamará Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...


Por lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras propusieron, en el proyecto que sometieron a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Diputados, la redacción siguiente, para el artículo modificado que interesa en el presente caso:


...Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:- I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: ...e) La autoridad responsable en amparo administrativo, sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía...


En sesión celebrada por la Asamblea de la Cámara Revisora, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, en lo general, por 115 (sic) votos, y en la fase de discusión en lo particular, el diputado Gutiérrez Zorrilla separó, entre otros, el artículo 84, fracción I, inciso e), para manifestar lo siguiente:


Reitero los mismos argumentos ya expresados cuando hice uso de la palabra, para la fracción IV (sic), fracción I, inciso e), para no cansar a la Asamblea.


En pro de los artículos impugnados, el diputado Castillo Mena expresó lo siguiente:


En virtud de que el diputado Gutiérrez Zorrilla no ha subido a la tribuna para expresar sus argumentos en contra de los artículos 84, 86 y 166, yo le contesto desde mi curul que lo mismo que invoqué en pro de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo invoco en apoyo de estos mismos artículos, ya que la correlación es indiscutible.


El proyecto, en lo particular, fue aprobado, entre otros, respecto del artículo 84, fracción I, inciso e), por mayoría de 139 votos a favor y 17 en contra; en tanto que los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 156 votos. En vista de las modificaciones propuestas al proyecto de la Cámara de Origen, se devolvió a ésta, cuya Comisión Dictaminadora aceptó aquéllas, en lo que interesa, por las siguientes razones:


...Creemos que deba también aceptarse la modificación que se hace al artículo 84, fracción I, inciso e), de la misma Ley de Amparo, que se refiere a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en revisión del juicio constitucional de garantías en materia administrativa, cuando se trate de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan a JUICIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, IMPORTANCIA TRASCENDENTAL PARA EL INTERES NACIONAL, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, introduciéndose de esta manera una novedad en nuestro derecho público para que sea el más alto tribunal de la República quien califique cuáles casos revistan importancia trascendente para el interés nacional y se avoque al conocimiento de los mismos, aun cuando se trate de asuntos de menos cuantía...


En sesión celebrada el veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la Asamblea de la Cámara de Senadores, aprobó las modificaciones propuestas por la Cámara Revisora, por unanimidad de 49 votos. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, el tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del mismo año, para entrar en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación, esto es, el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.


E). Del seguimiento realizado a los procedimientos de las reformas constitucional y legales que han quedado detallados con anterioridad, se advierte que la facultad discrecional conferida, por primera vez en la historia del Poder Judicial Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el Constituyente Permanente como legislador ordinario, desde su surgimiento, quisieron que fuera lo más amplia posible, ya que las restricciones que la limitaban en los proyectos propuestos en las iniciativas correspondientes, por un lado, en el relativo a la reforma constitucional, consistentes en la solicitud de por medio hecha por el procurador general de la República y en la cuantía indeterminada, y, por otro lado, en los relativos a las reformas legales, consistente nada más en la citada cuantía, durante el transcurso de dichos procedimientos y en su culminación quedaron suprimidas, puesto que la importancia trascendente de un asunto no depende de que así lo considere y lo solicite el procurador general de la República, ni de que su cuantía sea indeterminada, sino que ello depende de su gran entidad intrínseca, y de que así lo considere el órgano jurisdiccional supremo, que es el encargado, en exclusiva, de decidir cuándo se da ese supuesto normativo, independientemente de que su cuantía sea o no indeterminada.


Ello es así, porque la exigencia imperiosa de restringir el ámbito de competencia de la Suprema Corte, requirió, a su vez, mantener abierta la posibilidad de que, en casos excepcionales, aquélla pudiera conocer de determinados asuntos que, a su juicio, ameritaran su intervención, debido a su relevancia extraordinaria, con lo que se estableció un mecanismo acorde con los requerimientos de abatir el rezago, en ese entonces existente en el más alto tribunal del país, y al mismo tiempo, de conservar éste la facultad, calificada de discrecional, para conocer de determinados juicios y recursos, en los que, por su especial importancia, se hiciera necesario que se avocara a su solución.


En esta primera ocasión, la llamada facultad discrecional se concedió en forma explícita al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias en que la Federación fuera parte, y a la Segunda Sala, en amparos directos y en revisión en materia administrativa, así como en tratándose del recurso de revisión fiscal, para que pudieran conocer de los asuntos de ese tipo que, a su juicio, revistieran importancia trascendente para los intereses de la Nación.


Ahora bien, aun cuando a la Tercera Sala, en esta primera oportunidad, todavía no se le concedió esa facultad discrecional explícita, sí se le otorgó una equivalente de manera implícita, al establecerse en el párrafo primero del inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, reformado en mil novecientos sesenta y ocho, que en materia civil sólo la Suprema Corte conocerá de amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, lo que implicaba la necesidad de que la propia Corte, a través de su Tercera Sala, calificara en cuáles casos sí se afectaba al orden y a la estabilidad de la familia para avocarse a su conocimiento, y en cuáles no, remitiendo el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito para su resolución.


No obstante el mencionado mandato constitucional, en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada en mil novecientos sesenta y ocho, no se incluyó la hipótesis antes destacada, relativa a controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, sino sólo a aquellas sobre acciones del estado civil. Fue hasta la reforma practicada al citado artículo 26, que entró en vigor el catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco, previa publicación en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, del decreto del día veintisiete del mismo mes y año, mediante el cual se promulgó, que en su fracción III, inciso b), se agregó dicha hipótesis que ya preveía el texto constitucional.


II. ANTECEDENTES INMEDIATOS DE LA FACULTAD DE ATRACCION.


A). Toca ahora entrar al estudio del procedimiento legislativo, que culminó con las reformas practicadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor en el año de mil novecientos ochenta y cuatro, las cuales constituyen el antecedente inmediato y directo de la facultad de atracción, mismas que son de gran utilidad para desentrañar el origen y los alcances de esta última.


El veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 24, 25, 26, 27 y 7o. bis de la Ley antes invocada. Debe destacarse que aun cuando, en los términos constitucionales, fue el titular del Ejecutivo quien presentó la iniciativa, la misma fue preparada en la Suprema Corte, exaltándose la relación respetuosa entre Poderes que se ha venido reconociendo tradicionalmente, primero a través de la presencia en los cuerpos legislativos de alguna o algunas personas que hayan tenido vinculación con la Suprema Corte y, después, con la intervención directa de ella. En la referida iniciativa, en lo que interesa, se dijo:


...I. Las reformas de mayor importancia se refieren al ámbito competencial de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo, a fin de que las Salas de nuestro más alto tribunal puedan superar problemas de rezago en algunas de ellas, que impide se resuelvan con prontitud las controversias de significada trascendencia social, económica y jurídica que tienen encomendadas. La finalidad que han perseguido reformas anteriores, especialmente las de 1951 y 1968, ha sido precisamente la de aliviar a la Suprema Corte de Justicia del excesivo y creciente volumen de negocios a sucargo, para hacer así posible la realización eficaz y oportuna de sus elevadas funciones de máximo intérprete de nuestro ordenamiento jurídico; pero el logro de este objetivo requiere una periódica reducción de su esfera de competencia, a efecto de que en ella sólo queden incluidos los asuntos de mayor importancia, y sean los restantes encomendados a los Tribunales Colegiados de Circuito. En las reformas que ahora se proyectan, se ha considerado necesario, además de actualizar la cuantía de acuerdo con el criterio del Salario mínimo elevado al año en los casos en que aquélla es factor de competencia de las Salas Administrativa y Civil, y de revisar las reglas que determinan el conocimiento de los juicios de amparo por parte de la Sala Penal, adoptar un criterio adicional, pero de gran trascendencia, en relación con las propias Salas de la Suprema Corte, con excepción de la Segunda, que ya posee ese instrumento a partir de las citadas reformas de 1968, aunque adecuado a la especial naturaleza de los negocios que tiene a su cuidado. Se trata de la facultad que se propone otorgar a las Salas Penal, Civil y Laboral para que se les permita, por una parte, enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos, aquellos asuntos que ante ellas se ventilen que a su juicio carezcan de importancia y trascendencia sociales, y, por otra parte, solicitar de los propios Tribunales Colegiados, ya sea de oficio o a petición del procurador general de la República, la remisión de negocios que sin estar comprendidos en las reglas generales determinantes de su competencia específica, estimen de especial entidad, y deban por ello, excepcionalmente, ser resueltos por las propias Salas. Esta competencia discrecional no es del todo novedosa, si se toma en consideración que en las reformas de 1968 se introdujo en el artículo 11, fracción IV, de la atribución del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias en que la Federación es parte, sólo cuando a juicio del propio Pleno, éste las considere de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del procurador general de la República; y que también se otorgó en las mismas reformas, a la Segunda Sala (artículos 84, fracción I, inciso e), y 25, fracciones II, inciso d), y III), la facultad discrecional de asumir competencia para resolver los juicios de amparo en revisión o de una sola instancia, en materia administrativa, que dicha Sala estime de importancia trascendente para los intereses de la Nación, aunque no tengan la cuantía señalada como requisito para que lleguen a su conocimiento. Por tanto, en esta iniciativa de reformas no se hace sino ampliar tal facultad discrecional, que sin tener carácter general como ocurre respecto del certiorari ante la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos, constituye, como simple mecanismo complementario de las reglas de competencia establecidas por la misma Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, un instrumento que permitirá regular de manera adecuada y flexible el conocimiento del juicio de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia, evitando el rezago y conservando las controversias que por su especial entidad y su singular significación social, deben corresponder al más alto tribunal de la República. Se considera que el mecanismo propuesto permitirá, sin quebranto de los principios fundamentales del juicio de amparo y siempre en beneficio de los quejosos en dicho juicio, que demandan una más pronta y expedita administración de justicia, evitar que la Suprema Corte de Justicia sea afectada nuevamente por el rezago en virtud del aumento constante del número de juicios de amparo, debido a la creciente complejidad de las relaciones jurídicas, económicas y sociales, en el México contemporáneo. Es preciso impedir que la tarea de la Suprema Corte se vuelva imposible, como lo señaló el ilustre Emilio Rabasa en la primera década de este siglo. Por otra parte, esta nueva atribución discrecional debe complementarse con el incremento del número de Tribunales Colegiados de Circuito a fin de no trasladarles el rezago que se pretende suprimir en la Suprema Corte de Justicia. ...El mismo artículo 7o. bis debe ajustarse, en su parte conducente, a las reformas propuestas en cuanto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia...


En el proyecto de decreto de la iniciativa aludida, se propuso la redacción de los artículos de referencia, en lo que interesa, en los términos siguientes:


...Art. 24. Corresponde conocer a la Primera Sala: ...XIV. Cuando a juicio de la Sala, ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y trascendencia sociales, podrá, discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo de que conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita para el efecto indicado. En ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia procederá únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ...Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: I. ...d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de cuarenta veces el Salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía. ...III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada cuando el interés del negocio exceda de cuarenta veces el Salario mínimo anual elevado al año conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos. ...XIV. Cuando se esté tramitando ante un Tribunal Colegiado de Circuito un amparo directo o un recurso de revisión, en un asunto que a juicio de la Segunda Sala, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, la propia Sala le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado. La Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ...Art. 26. Corresponde conocer a la Tercera Sala: ...XII. Cuando a juicio de la Sala ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia o trascendencia sociales, podrá, discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado. La Suprema Corte procederá, únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ...Art. 27. Corresponde conocer a la Cuarta Sala: ...X. Cuando a juicio de la Sala ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y de trascendencia sociales, podrá discrecionalmente, enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para su resolución. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo del cual conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita, para el efecto indicado. En ambos supuestos la Suprema Corte de Justicia procederá, únicamente, de oficio o a petición del procurador general de la República. ...Art. 7o. bis. Con las salvedades a que se refieren los artículos 24, 25, 26 y 27 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. ...b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de cuarenta veces el Salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, o sea de cuantía indeterminada salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta Ley. ...e) De los juicios de amparo directo que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les remitan en ejercicio de la facultad discrecional a que se refieren los artículos 24, 26 y 27 de esta Ley...


Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda Sección de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, emitieron dictamen con proyecto, en el que, entre otras consideraciones, expresaron que ...la iniciativa en estudio no hace sino ampliar la facultad discrecional, con el propósito justificable de distribuir mejor y con un criterio flexible las competencias, en aras de una más ágil y oportuna impartición de justicia. De esta manera, se propone una forma flexible y adecuada para que, conforme al arbitrio de las Salas, puedan delegar competencia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, con la obligación de que previamente sean calificados por las propias Salas, a efecto de que conserven bajo su cuidado las controversias que por su especial entidad y su singular significación social, deben corresponder al más alto tribunal de la República..., motivo por el cual al estimar adecuada la iniciativa dictaminada, presentaron, a la Asamblea de la Cámara de Origen, un proyecto de decreto en los mismos términos que el de aquélla.


En sesiones celebradas por la Asamblea de la Cámara de Senadores los días veinte y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se procedió a dar lectura al dictamen en cuestión y a someter a discusión el proyecto de reformas propuesto, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 60 votos, y en la etapa de discusión en lo particular, el senador Villafuerte Mijangos reservó las fracciones XII del artículo 26 y X del artículo 27, para manifestar su desacuerdo en las partes que se faculta a las Salas Tercera y Cuarta para atraer juicios de amparo y que sean competencia de Tribunales Colegiados de Circuito, por considerar que ... se ha argumentado que uno de los objetivos que se persiguen, es abatir el rezago en la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación; creo que es bien claro que con la primera parte de estas fracciones, sí resulta válido el argumento, ¿por qué? Porque a través de ella, la Corte podrá desprenderse de algunos asuntos, de algunos juicios de amparo que no considere de gran importancia y, en consecuencia, su rezago podrá disminuirse; pero en otra parte, no es válido el argumento; es exactamente a la inversa, ¿por qué? Porque la Corte no va a deshacerse de expedientes de amparo, no va a deshacerse, a aliviarse de juicios de amparo, sino al contrario, va a atraer juicios de amparo que se encuentren en los diversos Tribunales Colegiados de Circuito, y, en consecuencia, necesariamente agravará su rezago. Aquí, también creo, que se está incurriendo, en el dictamen, en una grave incongruencia, por una parte correcto, por la otra, exactamente a la inversa...


En pro de los preceptos impugnados, el senador Téllez Cruces expresó, entre otras razones, las siguientes:


...La discrecionalidad en unos casos se considera incongruente, en otros casos se considera que está bien, que es congruente, cuando la Corte descarga negocios por no considerarlos de trascendencia o importancia. Yo considero que desde un régimen estrictamente lógico, o existe incongruencia o no existe; la discrecionalidad que se otorga al Pleno y a las Salas origina incongruencia o no, con la reglamentación sobre competencia. Este asunto es muy viejo, desde hace muchos años, muchísimos años, el Pleno tiene la facultad discrecional de escoger los asuntos que él estima de trascendencia o importancia para los intereses de la Nación.


También hace muchos años la Sala Administrativa hace lo mismo. Entonces, tenemos que establecer que desde el punto de vista lógico la discrecionalidad no establece ninguna incongruencia...


El proyecto fue aprobado, en lo particular, respecto de los preceptos impugnados, por mayoría de 58 votos a favor y 2 en contra, y por los artículos no impugnados por unanimidad de 60 votos, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, emitió dictamen en relación con el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Origen, en el que, entre otras consideraciones, expuso las siguientes:


...La Comisión de Justicia, después de analizar tanto la iniciativa, como la minuta de la Cámara colegisladora, ha considerado conveniente recomendar la aprobación de esta última en sus términos, tanto porque las razones aducidas en la exposición de motivos son jurídicamente conducentes, como porque responden a exigencias actuales impuestas por la técnica jurídica contemporánea. La Comisión de Justicia concluye que lo anterior tiene por objeto lograr una administración de justicia más eficiente, más operativa, más funcional y, por consecuencia, pronta y expedita, como es mandato constitucional...


En sesión celebrada el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por la Asamblea de la Cámara Revisora, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión de veintisiete del mismo mes y año, fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 342 votos a favor, 1 en contra y 12 abstenciones. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, para entrar en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación, esto es, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por haber sido de veintinueve días el mes de febrero, por tratarse de un año bisiesto.


De la reforma antes detallada, se advierte que a las Salas Primera, Tercera y Cuarta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo se les confirió una facultad similar a la que ya tenía otorgada la Segunda Sala, para conocer, en amparos directos, de asuntos de especial entidad, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que, además, se les otorgó otra facultad discrecional, para determinar si un amparo promovido ante ellas, a su juicio, carecía de importancia y/o trascendencia sociales, pudiendo en tal caso enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para que éste lo resolviera.


Esta otra facultad discrecional no se confirió a la Segunda Sala, según se aprecia de la redacción de la entonces reformada fracción XIV del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que le otorgó la facultad de conocer de amparos directos y, además, lo que no se les confirió a las otras Salas, de recursos de revisión que, a su juicio, fueran de especial entidad, y que se estuvieran tramitando ante un Tribunal Colegiado de Circuito, pero no se le facultó para que pudiera decidir, discrecionalmente, si un amparo directo promovido ante ella carecía de importancia y/o trascendencia sociales, para así poderlo enviar a un Tribunal Colegiado para su resolución, facultad esta última que en la fracción XIV del artículo 24 se concedió a la Primera Sala, en la fracción XII del artículo 26 a la Tercera Sala, y en la fracción X del artículo 27 a la Cuarta Sala, todos de la Ley en cita, lo que se corrobora con la redacción de su artículo 7o. bis, fracción I, inciso e), que estableció la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los juicios de amparo directo que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación les remitan en ejercicio de la facultad discrecional a que se refieren los artículos 24, 26 y 27 de esta Ley, excluyendo al artículo 25 que señala las facultades de la Segunda Sala, precisamente por no prever a aquélla.


B). Vinculadas con el tema materia del presente asunto, conviene ocuparse de las reformas practicadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en vigor en el año de mil novecientos ochenta y seis, en las que también fue determinante la intervención de la Suprema Corte a través de la Comisión designada por el Pleno.


El presidente de la República envió a la Cámara de Senadores, el diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, una iniciativa de reformas, entre otros, de los artículos 11, fracción V bis, y 24, 25, 26 y 27, todos en sus fracciones II bis, de la Ley mencionada, iniciativa que, respecto de la cuestión que se analiza, es del siguiente tenor:...


En reformas anteriores, especialmente en las de 1951, 1968 y 1984, se ha procurado aliviar a la Suprema Corte de Justicia del excesivo y creciente volumen de negocios a su cargo, para hacer así posible la realización eficaz y oportuna de sus elevadas funciones de máximo intérprete de nuestro ordenamiento jurídico, y asegurar, al mismo tiempo, justicia pronta y expedita por parte de otros órganos jurisdiccionales. El logro de esos objetivos requiere de una adecuada revisión de la esfera de competencia de la Suprema Corte, a efecto de que en ella sólo queden incluidos los asuntos de mayor importancia, y los restantes sean encomendados a Tribunales Colegiados de Circuito. Uno de los mayores avances en la solución del aludido problema se produjo mediante la reforma de 1984, en la cual se otorgó a las Salas Penal, Civil y Laboral una facultad discrecional que les permite enviar a los Tribunales Colegiados de Circuito respectivos algunos de los asuntos que ante ellas se ventilen y que a su juicio carezcan de importancia y trascendencia sociales. Este sistema discrecional tuvo un antecedente en las reformas de 1968 en las que se introdujo, en el artículo 11, fracción IV, la atribución del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias en que la Federación sea parte, sólo cuando el propio Pleno las considere de importancia trascendente para los intereses de la Nación. Se estableció, así, un mecanismo complementario de las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, instrumento que permite regular de manera adecuada y flexible el conocimiento del juicio de amparo por parte de la Suprema Corte de Justicia, evitando el rezago y conservando las controversias que, por su especial entidad y su singular significación, deben corresponder al más alto tribunal de la República. La experiencia que sobre el particular se ha tenido ha resultado altamente satisfactoria, pues en efecto, las Salas de la Suprema Corte de Justicia han logrado evitar la producción de un rezago de asuntos que afecte el ejercicio normal de sus funciones. Pero el problema relativo a la competencia del Tribunal en Pleno no ha quedado totalmente resuelto, a pesar de que la legislación actual otorga competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de leyes locales, o de leyes federales en aquellos casos en que el Tribunal en Pleno haya establecido jurisprudencia sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. En los últimos años se ha observado que el número de asuntos que ingresan es superior al de aquellos que pueden ser resueltos por el propio Pleno, y además, que muchos de esos asuntos no revisten una importancia y trascendencia tales que ameriten su intervención, tanto más que los temas que se debaten en los recursos de revisión correspondientes no siempre versan sobre la constitucionalidad de la ley reclamada, sino sobre tecnicismos procesales que frecuentemente impiden el planteamiento de cuestiones de fondo y que se establezca jurisprudencia respecto de la ley reclamada, lo que implica que asuntos similares sigan aumentando el acervo de negocios que no pueden ser remitidos a las Salas a pesar de la escasa entidad o consecuencia de dichos asuntos. Es por ello que se considera conveniente otorgar también al Tribunal en Pleno la facultad discrecional de remitir a las Salas aquellos asuntos en que, por sus características especiales, no se requiera la intervención del Pleno. Por tanto, en esta iniciativa de reformas no se hace sino ampliar la facultad discrecional de que ya se encontraba investida la Suprema Corte de Justicia y que ha demostrado plenamente su eficacia en la práctica. Se considera que el mecanismo propuesto permitirá, sin quebranto de los principios del juicio de amparo y siempre en beneficio de los quejosos, que demandan una más pronta y expedita administración de justicia, evitar que la Suprema Corte sea afectada por el rezago, en virtud del aumento constante del número de controversias por la creciente complejidad de las relaciones jurídicas, económicas y sociales en el México contemporáneo...


En el proyecto de la iniciativa aludida, se propuso que los artículos que para este caso interesan, quedaran redactados en los siguientes términos:


...Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...V bis. El Pleno podrá, discrecionalmente, de oficio o a petición del procurador general de la República, remitir a las Salas de la Suprema Corte de Justicia, para su resolución, aquellos asuntos que por sus características especiales considere que no requieren su intervención. Sin embargo, si las Salas estiman que en algún caso existen razones graves para que lo resuelva el Pleno, las harán de su conocimiento para que éste determine lo que corresponda. ...En las fracciones II bis de los artículos 24, 25, 26 y 27, referentes a cada una de las Salas, se estableció que: ...Corresponde conocer a la (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta) Sala: ...II bis. De los asuntos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le remita en ejercicio de la facultad discrecional a que se refiere el artículo 11, fracción V bis, de esta Ley...


Las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, emitieron dictamen con proyecto, en los mismos términos en los que se presentó la iniciativa.


En sesión celebrada por la Asamblea de la Cámara de Origen, en la misma fecha, esto es, el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se procedió a dar lectura al dictamen formulado con el proyecto de decreto respectivo, el cual fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 49 votos, en sesión efectuada el trece de diciembre del citado año, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.


El diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, emitió dictamen con proyecto, en los mismos términos que el de la iniciativa y el de la Cámara de Origen.


En sesión celebrada por la Asamblea de la Cámara Revisora, en la misma fecha, es decir, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, se dio lectura al dictamen con proyecto, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, fue aprobado, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 230 votos a favor, 1 en contra y 17 abstenciones. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos ochenta y seis, para entrar en vigor a los treinta días de su publicación, esto es, el nueve de febrero siguiente.


Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que la facultad discrecional otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las distintas etapas que han sido analizadas en los apartados precedentes, derivó su origen de la necesidad de restringir su ámbito de competencia, con el objeto, en primer lugar, de abatir y, posteriormente, de evitar el rezago en la resolución de los asuntos a su cargo, pero sin suprimir la posibilidad de conocer de aquellos que por su importancia trascendente ameritaran su intervención, lo cual sólo a juicio de la propia Suprema Corte podía ser calificado, de manera discrecional, analizando cada caso en particular, de acuerdo con las características especiales que presentara.


III. FACULTAD DE ATRACCION VIGENTE.


A). El seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de reformas, entre otros, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Nuevamente se trató de una iniciativa en la que tuvo intervención fundamental la Suprema Corte de Justicia a través de la Comisión creada por el Pleno en lo que podría calificarse como etapa prelegislativa y que, desde el año de mil novecientos sesenta y siete, revela la doble actitud de los responsables del Poder Ejecutivo, de respetar al Poder Judicial de la Federación en todas las reformas que directa o indirectamente se relacionan con su integración y funcionamiento y de aprovechar la experiencia de sus integrantes que, lógicamente, por vivir cotidianamente su problemática garantizan que atiendan a ella y contribuyan a resolverla. En el punto que interesa para el presente asunto, la iniciativa es del tenor literal siguiente:


...El 28 de octubre de 1986, el Ejecutivo a mi cargo presentó al Poder Constituyente Permanente, por conducto de esa H. Cámara de Senadores, la iniciativa de decreto que reforma los artículos 17, 46 y 116 y deroga las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que mereció la aprobación correspondiente. ...En la iniciativa de 28 de octubre de 1986 ya citada, anuncié el propósito del Ejecutivo a mi cargo de someter a la consideración del Constituyente Permanente, una iniciativa de reformas constitucionales relativas al Poder Judicial de la Federación. En la exposición de motivos manifesté que había llegado el histórico momento, que constituye una permanente aspiración de nuestra comunidad jurídica, de perfeccionar para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la función de supremo intérprete de la Constitución y de asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país, pues con ello se avanza en el fortalecimiento y vigencia del principio de división de Poderes, se consagra nuestro más alto tribunal a la salvaguarda de las libertades de los individuos y de la Norma Fundamental, se culmina el proceso de descentralización de la función jurisdiccional federal y se acaba en definitiva con el problema del rezago en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia. Para la preparación del proyecto de reformas constitucionales correspondiente, como lo anuncié en la propia exposición de motivos, consideré oportuno solicitar a la H. Suprema Corte de Justicia que aportara su experiencia y conocimientos, pues el Ejecutivo a mi cargo está convencido de que la colaboración entre los Poderes de la Unión, bajo los principios de respeto y compromiso con el bien de México, produce los mejores resultados. Esta convicción ha quedado confirmada, una vez más, en la preparación de esta iniciativa y debe dejarse expreso reconocimiento a los CC. Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia, por sus valiosas aportaciones en la preparación de la iniciativa que hoy someto al Constituyente Permanente. ...En la actual distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito, ambos órganos comparten el control de la constitucionalidad, cada uno respecto de normas o actos diversos, y ambos órganos comparten el control de la legalidad, al revisar las resoluciones judiciales de toda la República, con distinción por cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales planteadas. Esta división de competencias no era la solución final desde el punto de vista político y jurídico, y además conservaba el inconveniente de orden práctico por el número de asuntos de los que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia. Por ello afirmamos en la iniciativa de reformas a los artículos 17, 46, 115 y 116 ya citada, que no debe ser ni la cuantía ni la importancia jurídica de los problemas planteados en vía de amparo, lo que determine la esfera de competencia de nuestro máximo tribunal, sino la trascendencia política y jurídica de la función de intérprete definitivo de la Constitución. El criterio general que propone esta iniciativa respecto de la distribución de competencias entre los órganos del Poder Judicial Federal, responde a las finalidades políticas y jurídicas del juicio de amparo y supera las dificultades prácticas que se han apuntado. La presente iniciativa propone que la Suprema Corte de Justicia se dedique fundamentalmente a la interpretación definitiva de la Constitución, como debe corresponder al más alto tribunal del país. ...La Suprema Corte de Justicia como el órgano superior del Poder Judicial de la Federación debe ocupar su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por ser la función constitucional más destacada, de las que, en respeto al principio de división de Poderes, dan configuración a este Poder. Es la trascendencia política que deriva de la atribución de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, lo que debe orientar el criterio para determinar la esfera de competencia del máximo tribunal, pues la observancia y respeto a la Constitución atañe al interés superior de la Nación. La custodia de la supremacía de la Norma Fundamental y de su estricto cumplimiento es función que sirve para limitar la actuación de los Poderes activos y para mantener la estabilidad del régimen político del país, por lo que fundamentalmente debe corresponder a la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte, sin un enorme volumen de negocios a su cuidado, impartirá una justicia mejor; y como órgano único que interpretando en definitiva sus mandamientos, vele por el respeto de la Ley Superior, reasumirá fundamentalmente las funciones que conciernen al tribunal más alto de la Nación. La presente iniciativa propone que los Tribunales Colegiados de Circuito conozcan de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas, pues ello no varía la esencia de los problemas jurídicos planteados, ya que los órganos del Poder Judicial pronuncian sus sentencias respecto a las cuestiones jurídicas que las partes someten a su jurisdicción, y no respecto del interés económico del negocio, duración de la pena o características especiales en otras ramas. Asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los Gobiernos emanados de la Revolución, al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado. ...Si las proposiciones que esta iniciativa contiene merecen la aprobación del Poder Constituyente Permanente, el control de la constitucionalidad, que atañe al todo social, quedará sujeto básicamente al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia ...y el control de la legalidad se atribuirá a los Tribunales Colegiados de Circuito. ... El sistema propuesto en esta iniciativa elimina, en definitiva, el problema del rezago de asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, pues el cumplimiento de las normas constitucionales se presenta normalmente en forma espontánea, por lo que sólo conocerá de aquellos casos de excepción en que se cuestiona la violación de un precepto constitucional o se requiere fijar su interpretación definitiva...


Aquí conviene destacar lo aducido en la iniciativa en cuestión, respecto de las reformas y adiciones de las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional, en los términos siguientes:


...Se adiciona un párrafo final a la fracción V del artículo 107, para conceder a la Suprema Corte de Justicia la facultad de atracción respecto de los amparos directos que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su importancia, la propia Suprema Corte de Justicia estime que debe conocer de ellos, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. Se propone la reforma de la fracción VIII del artículo 107, que se refiere al amparo indirecto y al recurso de revisión que procede contra las sentencias que dicten los Jueces de Distrito, para que la Suprema Corte de Justicia, por las razones ampliamente fundadas en esta exposición de motivos, tenga competencia para conocer de los recursos de revisión en el caso de que subsista, en el recurso, el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados. Se asigna, de esta forma, a la Suprema Corte de Justicia, el control de la constitucionalidad de los dos primeros niveles normativos, en lo federal y en lo local, constituidos por las leyes, tratados y reglamentos. Se deja al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito solamente los problemas de constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales y actos concretos de autoridad, por ser ello indispensable para la eficaz impartición de justicia, y poder aprovechar, en óptimas condiciones, la descentralización de la Justicia Federal, por tratarse del nivel normativo inferior que requiere de la acción inmediata de la Justicia Federal que conceda el amparo y protección sin la dilación que implica asignar el conocimiento de la revisión a la Suprema Corte de Justicia. Toda vez que la Suprema Corte de Justicia tendrá la facultad de atracción respecto de los amparos que sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la reforma propuesta permitirá, sin nueva modificación al texto constitucional, que la Suprema Corte ejercite esta facultad de atracción, para los problemas de constitucionalidad de reglamentos autónomos y municipales y actos concretos de autoridad, si el volumen de asuntos no le impide despacharlos con prontitud. En el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107, se concede igualmente la facultad de atracción a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de los amparos en revisión que, por su especial entidad, considere conveniente conocer de ellos, procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. Se propone la derogación del segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, para que la Suprema Corte de Justicia pueda conocer, en todo caso, de la revisión de las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecen la interpretación directa de un precepto de la Constitución, para preservar a la Suprema Corte como supremo intérprete de la Constitución y facilitar la interrupción de la jurisprudencia que eventualmente hubiese establecido al respecto. ...El Ejecutivo a mi cargo expresa su convicción de que el sistema propuesto en la presente iniciativa fortalecerá al Poder Judicial de la Federación en su conjunto, restablecerá para la Suprema Corte su carácter de tribunal constitucional, perfeccionará el principio de división de Poderes y contribuirá a mantener la solidez del régimen político y jurídico del país. La descentralización de la Justicia Federal en materia de legalidad y la eliminación del problema del rezago de los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia darán a México la más perfecta vigencia del estado de derecho, que es compromiso que comparto con todos los mexicanos...


El texto del proyecto propuesto en la iniciativa de mérito, en la parte que interesa, quedó redactado en los siguientes términos:


...Artículo 107. ...V. ...Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo directo, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, podrá conocer del mismo, bien sea procediendo de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:- ... Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por su especial entidad, deba ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República...


Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y la de Puntos Constitucionales, del Senado de la República, el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en el que, respecto del tema de facultad de atracción, expresaron lo siguiente:


...4o. Se inviste a la Corte de la facultad llamada de atracción, que le permitirá conocer, cuando lo estime procedente, de aquellos asuntos que tengan particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación. En este sentido, al artículo primero de la iniciativa, se adiciona un párrafo final a la fracción V del artículo 107, de modo que pueda atraer a su competencia amparos directos interpuestos ante Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual podrá proceder de oficio, o bien a petición fundada del propio Tribunal Colegiado o del procurador general de la República. La Corte podrá proceder de la misma manera cuando se trate de amparos en revisión, según el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 propuesto en el artículo segundo de la iniciativa, y, además, se reordenan los incisos de la fracción VIII del artículo 107 para hacerlos congruentes con la misión de control constitucional que se asigna a la Corte. ...Por lo que hace a las reformas que establecen la facultad de que la Suprema Corte pueda atraer a su competencia amparos directos interpuestos ante Tribunales Colegiados de Circuito o amparos en revisión, las Comisiones Dictaminadoras sin variar el sentido de los párrafos final de la fracción V y penúltimo de la fracción VIII del artículo 107, modifican, para mayor claridad el texto de dichos párrafos y proponen que queden:- Párrafo final de la fracción V: La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. Penúltimo párrafo de la fracción VIII: La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten...


Por lo antes expuesto, las Comisiones Dictaminadoras sometieron a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Senadores, el proyecto de decreto que, en la parte vinculada con el tema que se analiza, es del siguiente tenor:


...Artículo 107. ...V. ...La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. ...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia: ... La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten...


En sesión celebrada el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veinticuatro del mismo mes y año, en la etapa de discusión en lo general, el senador Téllez Cruces expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:


...En adelante, la Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o de la Procuraduría General de la República, podrá conocer de amparos directos y en revisión, que, por sus características especiales, así lo ameriten, de acuerdo con el texto finalmente sugerido en el dictamen por las comisiones. ...A quienes plantearon a la Comisión dudas sobre la conveniencia de que no sólo el procurador general de la República, sino las demás partes en el juicio, es decir, los quejosos, los terceros perjudicados y las autoridades responsables pudieran también pedir la atracción de los asuntos a la Suprema Corte de Justicia, se explicó que tal circunstancia originaría sin duda, que todos pidieran al tribunal máximo que resolviera todos los asuntos, lo que acabaría totalmente con el propósito de descentralización y los fundamentos de la iniciativa que comentamos. Se volvería a la concentración y al rezago que se trata de superar. Por otra parte, el procurador general de la República no tiene, tratándose de su intervención en el ejercicio de la facultad de atracción de la Suprema Corte, la calidad de parte en el procedimiento, sino de representante de los altos intereses de la Nación...


En la misma sesión de veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, la Asamblea de la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de reformas y adiciones, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 51 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


El veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y siete, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expresó lo siguiente:


...Hay ocasiones en las que determinados asuntos que se plantean ante los tribunales de la Federación, resultan de tal importancia y trascendencia, que en el fallo que se pronuncie en ese juicio, pueden quedar involucrados o derivadas consecuencias que atañen al Estado mexicano, por lo que el conocimiento de esos asuntos en muchas ocasiones es conveniente que sean del conocimiento (sic) de la H. Suprema Corte de Justicia, como máximo tribunal dentro del Estado mexicano. En la iniciativa se conserva la competencia en favor de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de esos juicios importantes y trascendentes, conservándose asimismo la facultad de nuestro más alto tribunal para decidir oficiosamente o bien a petición de los H. Tribunales Colegiados de Circuito si, conforme a su juicio, ese asunto efectivamente reviste importancia y trascendencia que amerite que sea nuestro más alto tribunal el que lo resuelva. La innovación que se da en el proyecto de reforma, consiste en que al C. procurador general de la República, se le otorgan constitucionalmente facultades para pedir que un asunto por considerar que es trascendente, debe ser resuelto por la H. Suprema Corte de Justicia. Esta reforma y, en consecuencia, facultad al C. procurador general de la República, nos parece muy importante además congruente con el texto del artículo 102 de la propia Constitución, ya que el procurador general de la República además de ser el consejero jurídico del Gobierno, cuenta con atribuciones para intervenir en los principales negocios en los que la Federación está interesada y, desde luego, que dicho alto funcionario por imperativo y en congruencia con sus atribuciones, puede solicitar que un negocio sea resuelto por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al estar en contacto permanente con los grandes problemas jurídicos, políticos y de seguridad en el país, cuenta con la sensibilidad y el conocimiento de causa que le indiquen que un determinado negocio puede repercutir más allá de los intereses de particulares, para incidir en el ámbito de conocimiento o de interés de la Federación...


El proyecto formulado por la Comisión Dictaminadora mencionada, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de Senadores, motivo por el cual se omite su transcripción.


En sesión celebrada el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Diputados, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veintiocho del mismo mes y año, en la fase de discusión en lo particular, entre otros, los diputados Meza López y Unzueta Lorenzana separaron, entre otros, el artículo 107, fracciones V y VIII, para manifestar, el primero de ellos, lo siguiente:


...El párrafo que se pretende añadir según nos lo proponen en el proyecto, dice lo siguiente: La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. A esto quiero hacer los siguientes comentarios, en primer lugar ¿qué es o qué debe entenderse por características especiales?, ¿cuál es el criterio para llegar a la conclusión de que determinado amparo directo tiene determinadas características especiales?, no se dice, es claro que cualquiera que sea el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para pedirle a un Tribunal Colegiado, de oficio, que quiere conocer de un amparo directo o bien cualquiera que sea el criterio del procurador general de la República para hacer la petición de que determinado amparo directo no lo conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, sino que pase a la Suprema Corte de Justicia. Ese criterio, es un criterio político, porque no puede entenderse que un Tribunal Colegiado de Circuito no pueda resolver un asunto de características especiales, aceptar esto, significa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación depositaria del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, desconfía del Tribunal Colegiado que también es depositario del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, para poder resolver un asunto que tiene determinadas características, y eso señores diputados, considero que dejar que prevalezca un criterio político, significa que pueda esperarse de la resolución de amparo directo por parte de la Suprema Corte de Justicia, una resolución también política. Por otra parte, el artículo 15 (sic) de la Ley de Amparo, establece quiénes pueden formar o ser parte de los juicios de amparo, señala al agraviado o agraviados, a la autoridad o autoridades responsables, al tercero o terceros perjudicados y al Ministerio Público, todos ellos forman parte del juicio de amparo, en los términos que nos proponen en esta adición, esta fracción V del artículo 107, inexplicablemente no incluyeron a una parte, que forma parte del juicio de amparo, que es precisamente el agraviado o agraviados y considero que el hecho de la omisión de ese derecho que sí se le da a una parte que es el procurador, pero que se le niega al agraviado, rompe el equilibrio procesal de las partes en el juicio de amparo y considero también, que si en un momento dado, un amparo de un acto reviste características especiales, en un momento dado a quien más le interesaría que conociera la Suprema Corte de Justicia y decidiera sobre estos asuntos, pues sería al agraviado, más que al propio procurador, a esto podrán decirme que omite dar ese derecho al agraviado, para evitar que los abogados patronos, que conforme a la Ley de Amparo actúan en un juicio de amparo, tomen como táctica dilatoria o de mala fe, solicitar que se envíe este juicio a la Suprema Corte de Justicia. Personalmente considero que es preferible estar ante la posibilidad de un abuso, al desconocimiento de un derecho que por el principio de equilibrio procesal debe otorgarse al agraviado...


El diputado Unzueta Lorenzana, por su parte, propuso, entre otras modificaciones, la siguiente:


...Proponemos por último, en el artículo 107, en el agregado a la fracción V, que dice:- La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten. Nosotros creemos que la formulación debe ser más precisa y debe hablar de los amparos directos que sean de interés general, la formulación que ya cambió una vez a proposición de la Comisión, que se la hizo el Senado; pero la formulación finalmente nos parece a nosotros que no es adecuada. Creemos que la formulación adecuada, es que la Suprema Corte podrá conocer de los amparos directos que sean de interés general. Esta sería la proposición en lo que se refiere al artículo 107. Es todo...


En pro de los preceptos impugnados, el diputado Jiménez González, expresó lo siguiente:


...En cuanto al artículo 107, que trató el compañero Sergio Meza, el compañero Gerardo Unzueta, debemos decir que la fracción V a que alude la minuta, su fundamento osu especial reforma consiste en darle a la Suprema Corte la máxima rectoría en materia de administración de justicia para que dentro de su ámbito de competencia emita los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución, que posteriormente sirvan de guía a todos los tribunales y autoridades del país. Sin embargo, el problema que fue planteado aquí fue relacionado con uno de los principios o derechos que nosotros hemos denominado, dentro de la teoría, el derecho de atracción o el derecho de rechazo, que actualmente existe dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. En el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, actualmente se dice que corresponde conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fracción XIV, cuando a juicio de la misma ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y trascendencia social, podrá discrecionalmente enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para su resolución. Es decir, es un derecho de rechazo que tiene la Sala o la Corte en cuanto al conocimiento de un asunto y lo deriva directamente al Tribunal Colegiado de Circuito. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo de que conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad, ...deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita para el efecto indicado. ¿Por qué? Porque ...son las características de importancia que hacen que funcione este derecho de atracción, en un momento dado, para que conozca directamente la Corte de un asunto que les compete o que les corresponde conocer de legalidad, desde luego, a los colegiados; nosotros podemos darle como resultado que es el interés general, el interés de la Nación, el que por las circunstancias especiales tiene este asunto y que puede afectar a una zona, o a una región, o inclusive a todo el país, considera entonces la Corte, el colegiado o el mismo procurador general de la República, que debe ser del conocimiento del más alto tribunal judicial mexicano. ...Y yo pienso que ahí funciona perfectamente bien este derecho de atracción, de poder pedirle al colegiado que excluya de conocer ese asunto para que lo conozca directamente la Corte, porque sin duda el criterio que exige la misma Corte será general para todo tipo de situaciones, de circunstancias, que se van a presentar y podrá él crear una línea para todo el país; no así podría hacerlo un colegiado de determinada zona o determinada entidad o determinada región de México. ...Ahora ya nada más prevalece el derecho de atracción. ¿Por qué? Porque debido a las reformas que experimenta también la Constitución, con este dictamen que estamos sometiendo a su consideración, desde luego será directamente el colegiado el que tendrá que conocer de todos aquellos aspectos en donde se lleguen pues a violentar o en un momento dado a tratar aspectos de legalidad. Por otra parte, el compañero Sergio Meza hablaba de una desigualdad procesal, en cuanto a la participación del señor procurador general de la República en estas reformas. ...Desde luego que coincidimos en que el Ministerio Público en algunos asuntos, en los asuntos que se van a tratar, llega a formar parte y será considerada como parte, no tiene la misma categoría, la misma calidad como cuando está practicando una averiguación como autoridad, sino cuando ya está dentro del proceso, pues adquiere la calidad de parte. Pero hay una cosa muy importante en esto, que si nosotros aceptáramos que tuviera la misma facultad el quejoso en el momento que el procurador general de la República, tendríamos que desbaratar el propósito de esta iniciativa, porque..., como ha sucedido siempre para dilatar la resolución de los casos, llevarlo nuevamente a la Corte para que ésta vuelva a tener otros miles y miles de expedientes rezagados y no pueda resolverlos ...No, la reforma es ésta, que se le da el control de la Constitución totalmente a la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados van a conocer de aquellas relaciones (sic) que se den respecto al principio de legalidad. Pero hay una cosa muy importante, aquí en esta reforma, que solamente hay casos de excepción cuando el procurador, o cuando el colegiado de la Suprema Corte de Justicia consideren que por circunstancias especiales que lo ameriten así, tienen que conocer directamente los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. ...Y, por último, ...lo importante de aquí, de lo que se hace en la fracción V del 107, es que el asunto que tenga que tratársele (sic) a un colegiado, pero que por determinada circunstancia especial así lo amerite, a consideración de la Corte o del mismo colegiado o del procurador general de la República, tenga que conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Por qué? Porque el interés que se está viendo así no es solamente un interés así general única y exclusivamente. No. Es porque es algo especial que a la Nación, a la Federación le está interesando ...Es más, compañeras y compañeros diputados, este precepto tenía una mención que sí daba hasta cierto punto, pues, una dualidad en el concepto, o nos podía confundir. Se hablaba de una entidad especial en lugar de circunstancias especiales que así lo ameriten. Se cambió a sugerencia de compañeros del Partido Acción Nacional, a sugerencia de compañeros del Partido Popular Socialista, a sugerencia de los compañeros del Partido Socialista de los Trabajadores y de los compañeros del Partido Revolucionario Institucional. Y quedamos de acuerdo en que circunstancias especiales que así lo ameriten era mucho más afortunado que entidades especiales. De esta manera, pues, también desechamos, por tercera ocasión, la proposición hecha por el compañero Gerardo Unzueta, como le he manifestado a la presidencia, desechamos ...las proposiciones hechas por el Partido Acción Nacional y del Partido Socialista de los Trabajadores y PSUM...


Las modificaciones propuestas por los diputados Meza López y Unzueta Lorenzana, fueron desechadas por la Asamblea, de tal manera que el proyecto presentado por la Comisión Dictaminadora, en lo general, fue aprobado por mayoría de 308 votos a favor y 3 abstenciones y, en lo particular, respecto del artículo 107, por mayoría de 274 votos a favor y 26 en contra, en tanto que los artículos no impugnados obtuvieron la misma votación que en lo general.


En virtud de que el proyecto de decreto respectivo fue aprobado por mayoría de 24 Legislaturas Locales, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, aprobó el proyecto de declaratoria correspondiente. En la misma fecha, veintinueve de julio del citado año, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


B). Como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han quedado antes detalladas, se reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


El diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifestando al efecto, entre otras razones, las siguientes:


...El nuevo párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, consagra la facultad de la Suprema Corte de Justicia para atraer a su conocimiento los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten; y el nuevo párrafo de la fracción VIII del propio precepto supremo, le consagra esta facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que presenten similares condiciones. ...El Ejecutivo a mi cargo ha venido afirmando en las exposiciones de motivos de la iniciativa en que se anunció la reforma constitucional, de la iniciativa en que se promovió la reforma constitucional y en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que ha llegado el momento para México en que la Suprema Corte de Justicia se dedique principalmente al control de la constitucionalidad y a fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, pues ello conviene no solamente a los intereses legítimos de las partes en el juicio de amparo, sino que importa al régimen jurídico-político del país al evitar que la actuación de los otros Poderes entre en contradicción con nuestra Norma Fundamental. ...Resulta imprescindible, por el momento, retomar y adicionar la Ley de Amparo, para lo cual en diversa iniciativa formuló la propuesta correspondiente, y una Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que pueda tener vigencia y eficacia la reforma constitucional en la materia. La presente iniciativa propone una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ajuste sus disposiciones a los nuevos mandatos constitucionales y que preserve las disposiciones de la ley vigente, en la medida de lo posible, para facilitar el inicio de la nueva etapa de la administración de justicia federal. ...En los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley que se propone y que se refieren a la competencia de las Salas, ...se otorga a las Salas la facultad de atracción tanto para conocer de amparos directos como de amparos en revisión, que por sus características especiales lo ameriten...


En la iniciativa referida se propuso, respecto de los artículos que interesan para el presente asunto, el texto siguiente:


...Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas de la misma, por disposición expresa de la ley. ...Los artículos 24, 25, 26 y 27, en los que se fija la competencia de las Salas y con textos prácticamente idénticos, aunque referidos a las diversas materias especiales de que conocen, establecen: Corresponde conocer a la (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta) Sala:- I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ...b). Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia (penal, administrativa, civil, laboral), que por sus características especiales así lo amerite. ...III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia (penal, administrativa, civil, laboral), que por sus características especiales así lo amerite...


En sesión celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Senadores, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día once del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.


La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expresó lo siguiente:...


Reglamenta también la posibilidad de que la Suprema Corte conozca de amparos directos en aquellos casos en que por sus características especiales así lo ameriten, tal como lo señala el recientemente adicionado párrafo último de la fracción V del citado artículo 107 constitucional, ya sea que proceda de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, asimismo, prevé para la misma Corte Suprema, la facultad de atraer el conocimiento de sentencias de amparos en revisión cuando tengan características especiales, acorde con lo expresado por la fracción VIII del propio artículo 107...


El proyecto elaborado por la Comisión Dictaminadora referida, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de Origen, que a su vez, en lo que interesa, es idéntico al de la iniciativa.


En sesión celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Diputados, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 227 votos a favor, 13 en contra y 5 abstenciones. El veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para entrar en vigor el día quince del mismo mes y año.


C). El diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Senadores, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, por las razones que, entre otras, a continuación se indican:...


La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. ...deben destacarse también la adición de la fracción III del artículo 84 y la reforma de los artículos 182 y 185, puesto que en estos preceptos se regula el derecho de atracción que tiene la Suprema Corte de Justicia para conocer de amparo directo o de revisión en amparo indirecto, cuando así lo ameriten tales amparos por sus características especiales, en los términos que ordenan las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional. El procedimiento para el ejercicio de este importante derecho de atracción se regula en el nuevo texto del artículo 182 que se propone, distinguiendo la hipótesis en que la Suprema Corte lo ejerce de oficio, respecto de aquellas en que lo solicite el procurador general de la República o un Tribunal Colegiado de Circuito; se señalan los términos procesales de trámite y se fija el término de treinta días para que la Suprema Corte de Justicia resuelva si ejercita su facultad de atracción...


En la iniciativa de referencia se propuso, respecto de los artículos que interesan en este caso, el texto siguiente: ...Artículo 84. ...III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta Ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca. ...Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con el siguiente procedimiento:- I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;- II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;- III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior. Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría. Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario. Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez. ...Artículo 185. Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator...


Las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en el que manifestaron que las entonces recientes reformas constitucionales, ...motivan necesariamente la revisión de varios textos de la Ley de Amparo, siendo esta finalidad la que esencialmente se persigue con esta nueva iniciativa..., y al efecto propusieron, respecto de los artículos que han quedado transcritos, un proyecto igual al de la iniciativa.


En sesión celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto formulado, y en sesión del día once del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.


La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expuso lo siguiente:...


Otro aspecto relevante de estas reformas, lo constituye el hecho de que se conserva la competencia en favor de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios que, por su importancia o trascendencia, atañen al Estado mexicano; dicha competencia se ejerce, bien de manera oficiosa o a petición de los Tribunales Colegiados de Circuito, en este sentido se introdujo la facultad del procurador general de la República, para pedir que un asunto que se considere trascendente sea resuelto por nuestro máximo órgano jurisdiccional. ...Se propone que la Suprema Corte ejerza el derecho de atracción respecto de aquellos amparos, cuando por sus características sean importantes y trascendentes para la Nación, tal como lo ordena el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución.


...El proyecto elaborado por la Comisión Dictaminadora aludida, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de Origen.


En sesión celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Diputados, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto formulado, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular respecto de los artículos no impugnados, por mayoría de 229 votos a favor y 14 abstenciones. El veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y entró en vigor el día quince del mes y año citados."


Hasta aquí los antecedentes contenidos en el voto particular formulado por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, en el citado expediente varios 864/93, a los cuales habrá que agregar las reformas constitucionales y legales que actualmente regulan el ejercicio de la facultad de atracción.


En primer término habremos de referirnos a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvieron por objeto entre otros aspectos, buscar el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia y su consolidación como tribunal de constitucionalidad, como puede desprenderse de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en lo conducente dice:


"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho pleno.


La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.


Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de Gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."


Ahora bien, en lo concerniente a la facultad de atracción, las Comisiones Unidas por conducto del senador José Trinidad Lanz Cárdenas, propusieron trece modificaciones al proyecto de reformas, entre ellas, la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, en relación con las características que deben tener los amparos en revisión que ameritan atraerse por la Suprema Corte, misma que fue aprobada por la Asamblea asistente, sustituyéndose así, el término de "por sus características especiales", por el de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Sobre este particular debe destacarse que ya en anteriores procesos legislativos, tanto en los textos de exposiciones de motivos como en los dictámenes de las Comisiones se utilizaron las expresiones más variadas. En efecto, entre ellas pueden destacarse las siguientes: "juicios importantesy trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etc., las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que el Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.


Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, la misma fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación. En este último aspecto -competencia-, se dispuso la creación del Consejo de la Judicatura Federal a fin de relevar a la Suprema Corte de las tareas de carácter administrativo que la distraían de su labor fundamental, esto es, la función jurisdiccional, asimismo, se dispuso que este máximo tribunal funcionara en dos Salas, sin que se requiriera, por la naturaleza misma de la nueva organización, prever desde la ley la competencia de aquellas en razón de materia; así pues, se derogaron entre otros tantos dispositivos los artículos 25, 26 y 27, que establecían las reglas para que cada una de las Salas, por razón de materia, pudieren ejercer la facultad de atracción, para dar pauta al nuevo texto del artículo 24, que en forma genérica en su fracción I, inciso b), estableció su competencia para conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando decidiera ejercer la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, reservándose para el Tribunal Pleno los amparos directos en revisión en que ejerciera dicha facultad por su interés y trascendencia.


Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional, precisando y ampliando sus áreas de competencia, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Asamblea del Senado de la República, cuando se afirma que:


"Por lo que respecta a la presente Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia, en la misma se establecen que un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal...


Asimismo en esta Ley Orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de máximo tribunal jurisdiccional y, por otro dejar de ser el órgano de Gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia, responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el desempeño de sus funciones.


La presente iniciativa de la Ley Orgánica establece de manera exacta y en sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su Gobierno y su competencia en materia jurisdiccional.


La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia.


Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 de la Constitución Federal."


Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que, la tendencia del Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos a través de las diversas reformas constitucionales y legales reseñadas en los apartados anteriores ha sido la de ampliar cada vez más la facultad inicialmente llamada discrecional, hasta llegar a la actual facultad denominada de atracción.


En efecto, mediante las reformas de referencia se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte la que discrecionalmente pondere si determinados amparos directos o amparos en revisión que, debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, objetivo encomiable que se ha perseguido desde las reformas practicadas en el año de mil novecientos sesenta y ocho, hasta llegar a las vigentes, tal como ha quedado expuesto en los apartados que anteceden.


Por otro lado, también conviene destacar la materia del recurso de revisión que se propone atraer, mediante la transcripción de los agravios hechos valer por Manuel Camacho Solís:


"PRIMERO. El a quo, vulneró en mi perjuicio los artículos, 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción(sic), 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo, toda vez que declara improcedente mi demanda de amparo, argumentando, como causal de improcedencia, la que resulta de haber solicitado la protección de la Justicia Federal en contra de una norma constitucional (en sentido material), cuando, como evidentemente se desprende de la propia demanda de garantías, no se formuló el reclamo en contra del contenido mismo de la reforma constitucional.


En el auto recurrido argumenta el Juez inferior que toda demanda de amparo, según lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 constitucional, debe estar encaminada a declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y que, en el caso concreto, una reforma a la Constitución no puede ser inconstitucional ni mucho menos utilizarse el amparo, medio de defensa más eficaz de nuestra Carta Fundamental, para transgredir, precisamente, a dicha Constitución.


El a quo, para concluir en la improcedencia de la demanda, sin embargo, se fundamentó en un silogismo con premisa falsa que, necesariamente, contiene una conclusión que constituye un sofisma jurídico. Así, como premisa mayor, sostiene que lo que en realidad se demandó fue la inconstitucionalidad a la reforma del artículo 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I de la Constitución General de la República; como premisa menor, argumenta que la fracción I del artículo 103 constitucional y la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio constitucional de garantías en contra de leyes y actos de autoridad que vulneren garantías individuales; y concluye que una reforma a la Constitución, por estar incluida en la Carta Fundamental, no tiene el carácter de ley y, así, no se actualiza el supuesto a que se refieren los numerales invocados.


Contrariamente a lo sostenido por el Juez inferior, la demanda de amparo no fue planteada contra la reforma al artículo 122 constitucional, puesto que en ninguna parte del escrito postulatorio se desprende que se hubiera señalado a dicho numeral como acto reclamado a las autoridades señaladas como responsables.


El reclamo de protección de la Justicia Federal se enderezó contra la reforma constitucional toda (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto del año en curso), en su sentido formal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de creación; es decir, se planteó el reclamo contra actos de las autoridades que intervinieron en dicho proceso legislativo.


El a quo confundió, por ignorancia o mala fe, lo que debe entenderse por ley en su aspecto material y su aspecto formal. No me inconformé contra la norma constitucional, cuyo contenido es obra de la soberanía del Estado (ley en sentido material); la inconformidad se hizo consistir en no sujetarse el proceso de creación de las normas constitucionales (ley en sentido formal).


Se confirma el corolario que formulo en el párrafo inmediato anterior de una simple lectura de la demanda de garantías, de cuyo texto se desprende de manera diáfana que no señalé como actos reclamados la reforma al artículo 122 de la Constitución y, además, porque no formulé concepto de violación en ese sentido.


Sin embargo, el a quo, en franca contradicción con lo demandado, forzadamente, argumenta que del estudio integral del escrito postulatorio se desprende que el amparo está planteado en contra del citado artículo 122 Base Segunda, segundo párrafo del apartado I, de la Constitución Federal, puesto que del estudio integral de la demanda así se desprende.


Y debe insistirse en que el inferior confundió el sentido de lo que debe entenderse por ley en sentido material y formal. Y también cabe insistir en que el amparo fue interpuesto porque el Poder Constituyente Permanente violó en forma flagrante el procedimiento de que en nuestro país se estableció un régimen de derecho, garantizado por la propia Carta Fundamental, cuando en el proceso de formación de la reforma o adición a la misma se cometen violaciones como las alegadas en el amparo se quebranta en perjuicio del quejoso las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica.


El a quo, en el auto recurrido, como se ha dicho, sostiene que como la demanda de amparo constituye un todo, de la lectura del capítulo denominado 'CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL', se reclama:


'a. Los vicios que dice fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional;


b. La reforma constitucional contenida en el 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I del Pacto Federal.'


Pues bien, asumiendo que aunque no se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de la reforma al 122, así se desprendiera desde el punto de vista de las normas que regulan el procedimiento de amparo, lo cierto es que, como lo reconoce de manera expresa el inferior, se reclamaron LOS VICIOS COMETIDOS DURANTE EL PROCESO DE FORMACION QUE CONCLUYO CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL, y éstos, evidentemente, no tienen el carácter de ley, sino de actos, actualizándose así la procedencia de la demanda en términos de lo dispuesto por las fracciones I del artículo 103 constitucional y I del artículo 1o. de la Ley de Amparo.


De seguir sosteniendo los tribunales federales en materia de amparo el criterio del a quo, se llegaría al absurdo de que toda reforma constitucional, aun cuando no se hubiera cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 135, en correlación con el 71 y 72 del Pacto Federal, fuera inatacable, porque tal constancia derivaría en la violentación del control constitucional.


Sí, resulta claro que el Constituyente Permanente debe acatar el proceso legislativo de la norma constitucional, porque tal extremo implica la mejor garantía de la salvaguardia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No debe perderse de vista que, como se ha dicho, el propio a quo reconoce que se reclamaron los vicios cometidos durante el proceso de formación de toda la reforma constitucional, que se insiste, constituyen actos y no leyes, por lo que ese H. Tribunal Colegiado debe revocar el auto recurrido y dictar, sustituyendo al Juez del amparo, otro diverso en el que se admita a trámite la demanda, dejando fuera de la litis la reforma constitucional contenida en el 122, Base Segunda, segundo párrafo apartado I del Pacto Federal.


SEGUNDO. El Juez inferior quebranta en mi perjuicio el artículo 73, fracción XVIII; en correlación con el 145 y 76 de la Ley de Amparo, toda vez que en el auto recurrido, con pretexto de la improcedencia de la demanda, se resuelve el fondo del negocio sin que hubiere sido oído ni vencido en juicio.


En el auto materia de revisión, argumenta el a quo:


'...este juzgador concluye que la demanda de amparo de que trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 122, Base Segunda, párrafo segundo del apartado I del Pacto Federal tildándola de inconstitucional; de ahí que deba desecharse por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1o. de la misma Ley y 103 y 107 de la Constitución General de la República'.


En este tenor, como se argumenta en el primero de los agravios el a quo sostuvo que de lo transcrito en la demanda se desprendía, como una de las dos cuestiones reclamadas, vicios que fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, que no son leyes sino actos, y teniendo este último carácter y adecuándose por tanto a la procedencia del juicio de garantías en términos de lo dispuesto en las fracciones I de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, en el auto recurrido resuelve el fondo de los conceptos de violación planteados al sostener que la Constitución no es una ley ordinaria sino la fundamental contra la que no procede la intervención de la autoridad jurisdiccional para declararla inconstitucional.


En otras palabras, sin admitir a trámite la demanda por lo que respecta a los vicios en el proceso de formación de la reforma constitucional, la desecha resolviendo el fondo, como si se tratare de una sentencia definitiva regulada por los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo.


El desechamiento de la demanda, aunque no se exprese, declara la constitucionalidad de los vicios de formación de la norma constitucional, pero lo hace sin que se haya substanciado el procedimiento y, por lo tanto, sin haber sido oído ni vencido en juicio.


Más de lo mismo, el inferior, para fundamentar el auto de desechamiento de la demanda, invoca, en aplicación por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página cincuenta y seis, Sexta Parte del Volumen 169-174, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, de cuyo texto se desprende que de admitir la procedencia del juicio implicaría necesariamente la posibilidad de destruir reformas constitucionales.


Sin embargo, la ejecutoria invocada fue dictada en el juicio de amparo que se interpuso en contra de la aprobación de una contienda que adicionó un párrafo quinto al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, donde el acto reclamado se centró en la norma constitucional en su sentido material, en su contenido, no en vicios (como actos) en el proceso de formación de la reforma.


Por lo tanto, reconociendo el inferior que en el caso a estudio se reclamaron actos consistentes en los vicios que fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, el desechamiento de la demanda con el argumento ya citado deviene en notoriamente improcedente e ilegal, porque, insisto, me resuelve el fondo del amparo sin substanciarse el procedimiento y sin haber sido oído y vencido en juicio.


TERCERO. El a quo, al dictar el auto recurrido, quebranta en mi perjuicio la fracción XVIII del artículo 73 y el artículo 145 de la Ley de Amparo, al desechar la demanda de garantías con el argumento de que la Constitución General de la República no constituye una ley y que, por ende, no se surte el supuesto contemplado en la fracción I, de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, haciendo improcedente el reclamo de protección de la Justicia Federal.


En otras palabras, sostiene el inferior que ninguna norma constitucional, en su sentido material, puede ser revisada, cuando menos así se entiende, por un Poder constituido, concretamente el Poder Judicial de la Federación.


Contrariamente a lo sostenido en el auto que desechó la demanda por notoriamente improcedente, y aún en contra de la ejecutoria que en la misma se invoca, es dable sostener que toda reforma constitucional, cuando es obra de un órgano distinto al que previene el artículo 135 de nuestra Carta Magna, o cuando no se sujeta a los procedimientos establecidos en la misma, es materia de enjuiciamiento la validez de la misma a través del amparo. Así se desprende de la propia Constitución, concretamente de sus artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 del mismo Código Fundamental.


En efecto, el primero de los numerales establece a un Poder Constituyente Permanente, como único facultado para reformar, derogar o adicionar a la Constitución. El 136 claramente establece la inviolabilidad de la Constitución. Y en consecuencia, el Constituyente Permanente cuando no se sujeta a los procedimientos de formación de la norma.


Sobre el particular, en nuestro derecho, Tena Ramírez admite expresamente que 'una reforma a la Constitución se puede declarar inconstitucional' por violación del artículo 135 de la Carta Magna que instituye para el efecto el órgano idóneo, y expresa que esta violación puede ser 'por haberse realizado por un órgano distinto a aquél o por haberse omitido las formalidades señaladas por dicho precepto' (el subrayado es mío), advirtiendo que en este caso 'sería procedente enjuiciar la validez de la misma por medio del juicio de amparo, que es el medio de definir los casos de inconstitucionalidad' (Derecho Constitucional Mexicano, 12a. edición, Porrúa, México, 1973, pág. 68, citado por los licenciados Ramón Sánchez Medal y licenciado Vicente Aguinaco Alemán, hoy presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su demanda de amparo planteada en contra de la adición al artículo 28 constitucional por reforma de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos).


Por lo tanto, atendiendo al imperativo contenido en el 136 constitucional respecto de la inviolabilidad de la Constitución, así como a lo dispuesto en el artículo 135, en correlación con el 71 y 72 de nuestra Carta Fundamental, también resulta cuestionable en juicio constitucional de garantías las reformas constitucionales, desde su punto de vista material o de contenido, no dejando duda de su procedencia por lo que respecta a la reforma constitucional en su sentido formal.


Consecuentemente, ese H. Tribunal Colegiado, sustituyendo al a quo, debe revocar el auto de desechamiento recurrido y dictar uno nuevo en el que se admita a trámite el juicio de amparo planteado.


CUARTO. El inferior, al desechar por notoriamente improcedente mi demanda de amparo, quebrantó en mi perjuicio el artículo 1o., fracción I (de idéntica redacción al 103 fracción I constitucional), al establecer, como fundamento de su resolución, que en la especie no son revisables por vía de amparo las reformas constitucionales, aun cuando se evidencien crasas violaciones en el proceso de su formación -que violentan los artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, por actos imputables a las entidades que conforman el Constituyente Permanente y que, por tal motivo, encuadran en el supuesto de procedencia a que se refiere la segunda hipótesis de la fracción I del artículo 1o. citado.


Atendiendo a la inviolabilidad de la Constitución, establecida imperativamente en el 136 de nuestra Carta Fundamental, toda reforma constitucional debe tener por autor a los órganos que colegiadamente integran al Constituyente Permanente, pero solamente ellos. En el caso que nos ocupa, como se desprende indubitablemente (hecho notorio que no es necesario probar), la iniciativa de reforma constitucional fue presentada por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, así como por el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, previamente concensada entre los dirigentes nacionales de los Partidos Políticos en el Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, por lo que dicha iniciativa no fue ni formal ni materialmente discutida, sólo aprobada.


En efecto, como se consigna en el antecedente segundo de la demanda de amparo: '2. Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, los señores ciudadanos presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; los diputados federales: Ricardo García Cervantes, Humberto Roque Villanueva, Jesús Ortega Martínez y Alfonso P. Río Vázquez; así como los senadores: Gabriel Jiménez Remus, Fernando Ortiz Arana, Héctor Sánchez López e Irma Serrano Castro Domínguez, en contra de lo dispuesto por la Constitución y las leyes, suscribieron y presentaron a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una iniciativa por virtud de la cual propusieron reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la iniciativa de referencia, a fojas III y IV, se asentó textualmente lo siguiente: 'En esta instancia de trabajo, los dirigentes nacionales de los Partidos Políticos presentados en el Congreso y los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, arribaron a conclusiones que fueron el punto de partida para las deliberaciones en el seno de los comicios especiales de carácter plural creadas en ambas Cámaras para tales efectos.' Y se sigue diciendo: 'en dichas conferencias, se enriqueció el proceso de análisis de las propuestas derivadas de los acercamientos entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mediante la consideración de distintas iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados sobre Materias Coincidentes. Así, el foro del Congreso constituyó un ámbito institucional para la evolución del diálogo entre los partidos a través de sus legisladores'. Continúa: 'Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la Nación'.


Con ello, en términos de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, como afirmo, por la intervención del Ejecutivo Federal, el proyecto de ley no fue discutido, sino simplemente votado en cada una de las Cámaras integrantes del Congreso Federal.


Así, porque el Constituyente Permanente no admite otros órganos a los contemplados en el 135 constitucional, se vulneró estenumeral y por extensión también se violentaron el 136, en correlación con el 71 y 72 de la propia Carta Fundamental.


La conclusión es evidente, el inferior 'notoriamente' interpretó de manera inexacta el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, al desechar mi demanda de garantías con el argumento de que reclamaba a las autoridades responsables el artículo 122 constitucional, cuando se evidencia que lo reclamado fueron actos imputables a las mismas."


CUARTO. Antes de entrar a fundar y motivar por cuáles razones este órgano colegiado decide ejercer la facultad de atracción, respecto del amparo en revisión promovido por Manuel Camacho Solís, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en atención al particular tipo de amparo en revisión de que se trata, originado por el desechamiento de la demanda de garantías, resulta necesario destacar que el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y, el artículo 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben interpretarse armónicamente, tomando en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.


En el primero de tales preceptos, se dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:...


VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;


b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno."


En el segundo de los preceptos indicados, se establece lo siguiente:


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:...


III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta Ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca."


El último de los preceptos mencionados establece lo siguiente:


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


I...


II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


a)...


b). Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."


Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional como el primero de la fracción II del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, y no obstante de que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a "los amparos en revisión", en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, habida cuenta que tanto en las iniciativas como en los dictámenes de los proyectos de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley de Amparo, que han quedado detallados, invariablemente se habló "de los amparos en revisión", y en ningún momento se restringió, exclusivamente, a los amparos en revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, por lo que debe inferirse que también se encuentra referida a los recursos de revisión motivados por el auto desechatorio de una demanda de garantías; toda vez que de lo expresado en las iniciativas y dictámenes mencionados, para justificar las reformas aludidas, se desprende que la facultad de atracción debe ejercerse siempre que se trate de asuntos de "interés", "importancia", de "especial entidad", de "particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación", entre otras expresiones utilizadas, lo que constituye el espíritu de las reformas apuntadas, que va más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, y amparos en revisión contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías, porque es lógico que esas características especiales, a las que se refiere el texto reformado del artículo 107 constitucional, no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer la facultad de atracción solicitada.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que la adición que se practicó al artículo 84 de la Ley de Amparo, que dio origen a su texto actual, no fue en su fracción I, relativa a los amparos en revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, sino que se creó una nueva fracción, la III, desligada de las dos que la preceden, relativa a la facultad de atracción de la Suprema Corte en amparos en revisión, entendidos éstos como género y no como una especie determinada, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo, exclusivamente por sus características de interés y trascendencia nada más. Debe interpretarse que el legislador ordinario, de acuerdo con todo el proceso legislativo, lo que buscó fue ajustarse a lo dispuesto en el texto constitucional y no entrar en contradicción con el mismo.


Precisado lo anterior, debe concluirse que compete a la Suprema Corte funcionando en Pleno, conocer de los amparos en revisión, lato sensu, como lo es el originado con motivo del desechamiento de la demanda de garantías efectuado por un Juez de Distrito, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.


QUINTO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión originado por el desechamiento de la demanda de garantías, es constitucional y legalmente posible que este alto tribunal ejerza la facultad de atracción, que le confieren la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar cuáles son las características especiales que reviste el amparo en revisión en cuestión, que justifican que esta Suprema Corte, funcionando en Pleno, decida hacer uso de dicha facultad.


En primer lugar, es necesario aclarar que para poder fundar y motivar la decisión apuntada, resulta imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas a fin de poder contar con los elementos que se requieren, para estar en condiciones de determinar el porqué de su interés y trascendencia, en virtud de que sólo procediendo así es posible alcanzar dicha finalidad, por su íntima vinculación con la naturaleza misma del amparo interpuesto, sin que ello implique, desde luego, prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca, que genera la actualización de la hipótesis normativa que da lugar al ejercicio de la facultad de atracción.


Ahora bien, entre los rasgos sobresalientes que distinguen y, por ello, hacen especial el amparo cuyas características se analizan, tenemos por un lado que en la demanda de garantías desechada, el quejoso Manuel Camacho Solís, señaló como actos reclamados, en síntesis, el proceso legislativo que dio origen a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con fecha veintidós de agosto del año en curso, por estimar que por no observar las exigencias que establecen los artículos 71, 72 y 135 de la propia Carta Magna, se viola en su perjuicio, entre otras, la garantía de legalidad, seguridad jurídica y de estado de derecho, ya que, a través de los actos que reclama, se le violan sus derechos ciudadanos al impedírsele obtener su registro para poder participar oficialmente, como candidato a ocupar el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en las elecciones que deben tener verificativo en el año de mil novecientos noventa y siete.


Asimismo, en los agravios hechos valer por el recurrente se advierte que se cuestiona la procedencia del juicio de garantías, no contra el contenido material de una norma constitucional, sino en cuanto a su sentido formal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de creación, como se asegura sucede en el caso, al plantearse la impugnación contra las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo; también se aduce como motivo de inconformidad que una reforma a la Ley Fundamental sí se puede declarar inconstitucional por haberse omitido las formalidades señaladas en los artículos 135 y 136 de la propia Carta Magna.


Pues bien, la problemática planteada tanto en la demanda como en los agravios, por sí sola distingue y hace especial al amparo cuyas características se analizan, haciendo necesaria la intervención de este cuerpo colegiado para decidir si el juicio de garantías es procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y I, del artículo 1o., de la Ley de Amparo, contra el proceso legislativo que culmina con una reforma de tal naturaleza sui generis, cuando como en el caso, se sostiene la violación a lo dispuesto por el artículo 135 en correlación con el 71 y 72 constitucionales.


Cierto, el rasgo distintivo consiste en que el problema planteado, trasciende a la determinación de si dentro del sistema jurisdiccional de control constitucional establecido en el citado artículo 103, es posible el cuestionamiento de algún precepto de la Constitución Federal, a través del proceso de su formación, o si por el contrario, queda eximido de ser impugnado en virtud de que tal sistema fue creado exclusivamente para vigilar la constitucionalidad de los ordenamientos legales secundarios y no los contenidos en la propia Ley Fundamental.


Este aspecto es crucial, porque incide en la esencia misma del citado sistema de control constitucional que, a partir del primero de mayo de mil novecientos diecisiete, fecha en la que entró en vigor la Constitución General de la República, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de su artículo primero transitorio, se consagra en su artículo 103, precepto que a lo largo de su vigencia ha permanecido prácticamente inalterado, de no ser por las recientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales tuvieron por objeto solamente el adicionar en sus fracciones primera y segunda, respecto de las leyes o actos que vulneren, restrinjan o invadan la esfera de competencia al Distrito Federal, cuyo texto vigente es el siguiente:


"Artículo 103.- Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole (sic) las garantías individuales.


II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


En efecto, de resultar procedente el ejercicio oficioso de la facultad de atracción, en el recurso de revisión deberá analizarse el origen y los alcances del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para esclarecer si es posible impugnar en amparo el proceso de creación de una norma constitucional; problemática singular, de particular interés y trascendencia para la vida jurídica de la Nación, por cuanto toca una cuestión medular para el orden constitucional del país, de evidentes repercusiones; lo cual exige la intervención de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el máximo intérprete de la Constitución; más aún si se tiene en consideración que los planteamientos jurídicos que deben resolverse involucran el propio sustento constitucional del amparo contra leyes, que es el artículo 103 de la Constitución General de la República.


Estamos en presencia de un asunto que requiere hacer la interpretación directa de un precepto constitucional; y la resolución que se emita será definitiva.


De todo lo hasta aquí expuesto, claramente se advierte que el amparo en revisión, promovido por Manuel Camacho Solís, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, reviste, sin lugar a dudas, características especiales de interés y trascendencia que justifican ampliamente el ejercicio de la facultad de atracción, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual este alto tribunal considera procedente la solicitud que, al respecto, efectuó el Ministro ponente y, en consecuencia, de oficio, decide ejercer la citada facultad para conocer y resolver el recurso de revisión antes especificado, haciendo suyas las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Tercera Sala de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91, 45/91 y 46/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:


"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL.- El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular."


"ATRACCION, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA.- Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro 'FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACION DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO', y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica."


"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE.- La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII, del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación, que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución, y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."


"ATRACCION, FACULTAD DE. SOLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRIAN DARSE EN LA MAYORIA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS.- Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve que el trámite que debe darse a la solicitud de atracción formulada por Manuel Camacho Solís es el siguiente:


PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión hecho valer por Manuel Camacho Solís, en contra del acuerdo de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual desechó la demanda de garantías, promovida por el citado Manuel Camacho Solís.


SEGUNDO.- Devuélvanse los autos a la Presidencia de este alto tribunal, para los efectos legales consiguientes.


Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán.



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