VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.

Fecha: 14-Dic-1995

En Pro De Los Preceptos Impugnados El Diputado Jiménez González Expresó Lo Siguiente

...En cuanto al artículo 107, que trató el compañero Sergio Meza, el compañero Gerardo Unzueta, debemos decir que la fracción V a que alude la minuta, su fundamento osu especial reforma consiste en darle a la Suprema Corte la máxima rectoría en materia de administración de justicia para que dentro de su ámbito de competencia emita los criterios de interpretación y aplicación de la Constitución, que posteriormente sirvan de guía a todos los tribunales y autoridades del país. Sin embargo, el problema que fue planteado aquí fue relacionado con uno de los principios o derechos que nosotros hemos denominado, dentro de la teoría, el derecho de atracción o el derecho de rechazo, que actualmente existe dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. En el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, actualmente se dice que corresponde conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fracción XIV, cuando a juicio de la misma ésta considere que un amparo promovido ante ella carece de importancia y trascendencia social, podrá discrecionalmente enviarlo al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para su resolución. Es decir, es un derecho de rechazo que tiene la Sala o la Corte en cuanto al conocimiento de un asunto y lo deriva directamente al Tribunal Colegiado de Circuito. Cuando la Sala estime, en cambio, que un amparo de que conozca un Tribunal Colegiado de Circuito, por su especial entidad, ...deba ser resuelto por ella, le ordenará al tribunal respectivo que se lo remita para el efecto indicado. ¿Por qué? Porque ...son las características de importancia que hacen que funcione este derecho de atracción, en un momento dado, para que conozca directamente la Corte de un asunto que les compete o que les corresponde conocer de legalidad, desde luego, a los colegiados; nosotros podemos darle como resultado que es el interés general, el interés de la Nación, el que por las circunstancias especiales tiene este asunto y que puede afectar a una zona, o a una región, o inclusive a todo el país, considera entonces la Corte, el colegiado o el mismo procurador general de la República, que debe ser del conocimiento del más alto tribunal judicial mexicano. ...Y yo pienso que ahí funciona perfectamente bien este derecho de atracción, de poder pedirle al colegiado que excluya de conocer ese asunto para que lo conozca directamente la Corte, porque sin duda el criterio que exige la misma Corte será general para todo tipo de situaciones, de circunstancias, que se van a presentar y podrá él crear una línea para todo el país; no así podría hacerlo un colegiado de determinada zona o determinada entidad o determinada región de México. ...Ahora ya nada más prevalece el derecho de atracción. ¿Por qué? Porque debido a las reformas que experimenta también la Constitución, con este dictamen que estamos sometiendo a su consideración, desde luego será directamente el colegiado el que tendrá que conocer de todos aquellos aspectos en donde se lleguen pues a violentar o en un momento dado a tratar aspectos de legalidad. Por otra parte, el compañero Sergio Meza hablaba de una desigualdad procesal, en cuanto a la participación del señor procurador general de la República en estas reformas. ...Desde luego que coincidimos en que el Ministerio Público en algunos asuntos, en los asuntos que se van a tratar, llega a formar parte y será considerada como parte, no tiene la misma categoría, la misma calidad como cuando está practicando una averiguación como autoridad, sino cuando ya está dentro del proceso, pues adquiere la calidad de parte. Pero hay una cosa muy importante en esto, que si nosotros aceptáramos que tuviera la misma facultad el quejoso en el momento que el procurador general de la República, tendríamos que desbaratar el propósito de esta iniciativa, porque..., como ha sucedido siempre para dilatar la resolución de los casos, llevarlo nuevamente a la Corte para que ésta vuelva a tener otros miles y miles de expedientes rezagados y no pueda resolverlos ...No, la reforma es ésta, que se le da el control de la Constitución totalmente a la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados van a conocer de aquellas relaciones (sic) que se den respecto al principio de legalidad. Pero hay una cosa muy importante, aquí en esta reforma, que solamente hay casos de excepción cuando el procurador, o cuando el colegiado de la Suprema Corte de Justicia consideren que por circunstancias especiales que lo ameriten así, tienen que conocer directamente los Ministros de la Suprema Corte de Justicia. ...Y, por último, ...lo importante de aquí, de lo que se hace en la fracción V del 107, es que el asunto que tenga que tratársele (sic) a un colegiado, pero que por determinada circunstancia especial así lo amerite, a consideración de la Corte o del mismo colegiado o del procurador general de la República, tenga que conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Por qué? Porque el interés que se está viendo así no es solamente un interés así general única y exclusivamente. No. Es porque es algo especial que a la Nación, a la Federación le está interesando ...Es más, compañeras y compañeros diputados, este precepto tenía una mención que sí daba hasta cierto punto, pues, una dualidad en el concepto, o nos podía confundir. Se hablaba de una entidad especial en lugar de circunstancias especiales que así lo ameriten. Se cambió a sugerencia de compañeros del Partido Acción Nacional, a sugerencia de compañeros del Partido Popular Socialista, a sugerencia de los compañeros del Partido Socialista de los Trabajadores y de los compañeros del Partido Revolucionario Institucional. Y quedamos de acuerdo en que circunstancias especiales que así lo ameriten era mucho más afortunado que entidades especiales. De esta manera, pues, también desechamos, por tercera ocasión, la proposición hecha por el compañero Gerardo Unzueta, como le he manifestado a la presidencia, desechamos ...las proposiciones hechas por el Partido Acción Nacional y del Partido Socialista de los Trabajadores y PSUM...

Las modificaciones propuestas por los diputados Meza López y Unzueta Lorenzana, fueron desechadas por la Asamblea, de tal manera que el proyecto presentado por la Comisión Dictaminadora, en lo general, fue aprobado por mayoría de 308 votos a favor y 3 abstenciones y, en lo particular, respecto del artículo 107, por mayoría de 274 votos a favor y 26 en contra, en tanto que los artículos no impugnados obtuvieron la misma votación que en lo general.

En virtud de que el proyecto de decreto respectivo fue aprobado por mayoría de 24 Legislaturas Locales, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en sesión celebrada el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, aprobó el proyecto de declaratoria correspondiente. En la misma fecha, veintinueve de julio del citado año, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, y entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

B). Como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que han quedado antes detalladas, se reformaron la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Amparo, en los términos siguientes:

El diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió al Senado de la República, una iniciativa de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifestando al efecto, entre otras razones, las siguientes:

...El nuevo párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, consagra la facultad de la Suprema Corte de Justicia para atraer a su conocimiento los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten; y el nuevo párrafo de la fracción VIII del propio precepto supremo, le consagra esta facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que presenten similares condiciones. ...El Ejecutivo a mi cargo ha venido afirmando en las exposiciones de motivos de la iniciativa en que se anunció la reforma constitucional, de la iniciativa en que se promovió la reforma constitucional y en la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que ha llegado el momento para México en que la Suprema Corte de Justicia se dedique principalmente al control de la constitucionalidad y a fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, pues ello conviene no solamente a los intereses legítimos de las partes en el juicio de amparo, sino que importa al régimen jurídico-político del país al evitar que la actuación de los otros Poderes entre en contradicción con nuestra Norma Fundamental. ...Resulta imprescindible, por el momento, retomar y adicionar la Ley de Amparo, para lo cual en diversa iniciativa formuló la propuesta correspondiente, y una Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que pueda tener vigencia y eficacia la reforma constitucional en la materia. La presente iniciativa propone una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ajuste sus disposiciones a los nuevos mandatos constitucionales y que preserve las disposiciones de la ley vigente, en la medida de lo posible, para facilitar el inicio de la nueva etapa de la administración de justicia federal. ...En los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley que se propone y que se refieren a la competencia de las Salas, ...se otorga a las Salas la facultad de atracción tanto para conocer de amparos directos como de amparos en revisión, que por sus características especiales lo ameriten...

En la iniciativa referida se propuso, respecto de los artículos que interesan para el presente asunto, el texto siguiente:

...Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas de la misma, por disposición expresa de la ley. ...Los artículos 24, 25, 26 y 27, en los que se fija la competencia de las Salas y con textos prácticamente idénticos, aunque referidos a las diversas materias especiales de que conocen, establecen: Corresponde conocer a la (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta) Sala:- I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ...b). Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo en revisión en materia (penal, administrativa, civil, laboral), que por sus características especiales así lo amerite. ...III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la fracción V del artículo 107 de la Constitución, para conocer de un amparo directo en materia (penal, administrativa, civil, laboral), que por sus características especiales así lo amerite...

En sesión celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Senadores, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día once del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expresó lo siguiente:...

Reglamenta también la posibilidad de que la Suprema Corte conozca de amparos directos en aquellos casos en que por sus características especiales así lo ameriten, tal como lo señala el recientemente adicionado párrafo último de la fracción V del citado artículo 107 constitucional, ya sea que proceda de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, asimismo, prevé para la misma Corte Suprema, la facultad de atraer el conocimiento de sentencias de amparos en revisión cuando tengan características especiales, acorde con lo expresado por la fracción VIII del propio artículo 107...

El proyecto elaborado por la Comisión Dictaminadora referida, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de Origen, que a su vez, en lo que interesa, es idéntico al de la iniciativa.

En sesión celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Diputados, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por mayoría de 227 votos a favor, 13 en contra y 5 abstenciones. El veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio respectivo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, para entrar en vigor el día quince del mismo mes y año.

C). El diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, el titular del Poder Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Senadores, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Amparo, por las razones que, entre otras, a continuación se indican:...

La presente iniciativa propone reformas y adiciones a la Ley de Amparo mencionada, mismas que tienen el propósito central de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige al juicio constitucional, con los nuevos mandatos de nuestra Ley Suprema al respecto. ...deben destacarse también la adición de la fracción III del artículo 84 y la reforma de los artículos 182 y 185, puesto que en estos preceptos se regula el derecho de atracción que tiene la Suprema Corte de Justicia para conocer de amparo directo o de revisión en amparo indirecto, cuando así lo ameriten tales amparos por sus características especiales, en los términos que ordenan las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional. El procedimiento para el ejercicio de este importante derecho de atracción se regula en el nuevo texto del artículo 182 que se propone, distinguiendo la hipótesis en que la Suprema Corte lo ejerce de oficio, respecto de aquellas en que lo solicite el procurador general de la República o un Tribunal Colegiado de Circuito; se señalan los términos procesales de trámite y se fija el término de treinta días para que la Suprema Corte de Justicia resuelva si ejercita su facultad de atracción...

En la iniciativa de referencia se propuso, respecto de los artículos que interesan en este caso, el texto siguiente: ...Artículo 84. ...III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta Ley. Si la Suprema Corte de Justicia considera que el amparo cuyo conocimiento por ella hubiere propuesto el Tribunal Colegiado de Circuito o el procurador general de la República, no reviste características especiales para que se avoque a conocerlo, resolverá que sea el correspondiente Tribunal Colegiado el que lo conozca. ...Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con el siguiente procedimiento:- I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;- II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;- III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior. Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría. Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario. Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez. ...Artículo 185. Atraído, en su caso, un amparo directo por la Suprema Corte de Justicia, y hecho el estudio del asunto en los términos del artículo 182, el presidente de la Sala citará para la audiencia en que habrá de discutirse y resolverse, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator...

Las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios Legislativos, del Senado de la República, el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en el que manifestaron que las entonces recientes reformas constitucionales, ...motivan necesariamente la revisión de varios textos de la Ley de Amparo, siendo esta finalidad la que esencialmente se persigue con esta nueva iniciativa..., y al efecto propusieron, respecto de los artículos que han quedado transcritos, un proyecto igual al de la iniciativa.

En sesión celebrada el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto formulado, y en sesión del día once del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se ordenó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expuso lo siguiente:...

Otro aspecto relevante de estas reformas, lo constituye el hecho de que se conserva la competencia en favor de la Suprema Corte de Justicia para conocer de juicios que, por su importancia o trascendencia, atañen al Estado mexicano; dicha competencia se ejerce, bien de manera oficiosa o a petición de los Tribunales Colegiados de Circuito, en este sentido se introdujo la facultad del procurador general de la República, para pedir que un asunto que se considere trascendente sea resuelto por nuestro máximo órgano jurisdiccional. ...Se propone que la Suprema Corte ejerza el derecho de atracción respecto de aquellos amparos, cuando por sus características sean importantes y trascendentes para la Nación, tal como lo ordena el artículo 107, fracciones V y VIII, de la Constitución.

...El proyecto elaborado por la Comisión Dictaminadora aludida, coincidió en sus términos con el aprobado por la Cámara de Origen.

En sesión celebrada el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Diputados, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto formulado, y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, tanto en lo general como en lo particular respecto de los artículos no impugnados, por mayoría de 229 votos a favor y 14 abstenciones. El veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y entró en vigor el día quince del mes y año citados."

Hasta aquí los antecedentes contenidos en el voto particular formulado por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, en el citado expediente varios 864/93, a los cuales habrá que agregar las reformas constitucionales y legales que actualmente regulan el ejercicio de la facultad de atracción.

En primer término habremos de referirnos a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tuvieron por objeto entre otros aspectos, buscar el fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia y su consolidación como tribunal de constitucionalidad, como puede desprenderse de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, la cual en lo conducente dice:

"En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y Poderes, más autónomo y con mayores instrumentos para ejercer sus funciones. Estas reformas entrañan un paso sustantivo en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, creando las bases para un sistema de administración de justicia y seguridad pública que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un estado de derecho pleno.

La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático y todo sistema de justicia. La Suprema Corte ha sabido ganarse el respeto de la sociedad mexicana por su desempeño ético y profesional. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública. Hoy debemos fortalecer ese carácter.

Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige aplicar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de Gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir innovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, favorecer el pleno cumplimiento de su encargo."

Ahora bien, en lo concerniente a la facultad de atracción, las Comisiones Unidas por conducto del senador José Trinidad Lanz Cárdenas, propusieron trece modificaciones al proyecto de reformas, entre ellas, la relativa a la nueva redacción del penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, en relación con las características que deben tener los amparos en revisión que ameritan atraerse por la Suprema Corte, misma que fue aprobada por la Asamblea asistente, sustituyéndose así, el término de "por sus características especiales", por el de "que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Sobre este particular debe destacarse que ya en anteriores procesos legislativos, tanto en los textos de exposiciones de motivos como en los dictámenes de las Comisiones se utilizaron las expresiones más variadas. En efecto, entre ellas pueden destacarse las siguientes: "juicios importantesy trascendentes", "juicios de especial entidad", "juicios de singular significación social", "juicios de importancia y trascendencia", "juicios de importancia trascendente para el interés nacional", "asuntos de particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación", "juicios de características especiales", "juicios en los que puedan quedar involucrados o de los que se sigan consecuencias que atañan al Estado mexicano", "asuntos que puedan repercutir más allá de los intereses particulares", "asuntos en los que la Federación esté interesada", etc., las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que el Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, lo que pretendieron fue precisamente lo contrario.

Estas reformas constitucionales se reflejaron de manera directa en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la cual tuvo una efímera vigencia pues como se señala en la propia iniciativa presentada por el presidente de la República, ésta comprendió únicamente las medidas indispensables para permitir la organización tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Consejo de la Judicatura Federal, dejando para el período ordinario de sesiones inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, la misma fue de significativa trascendencia en cuanto a la composición, organización, funcionamiento y competencia del Poder Judicial de la Federación. En este último aspecto -competencia-, se dispuso la creación del Consejo de la Judicatura Federal a fin de relevar a la Suprema Corte de las tareas de carácter administrativo que la distraían de su labor fundamental, esto es, la función jurisdiccional, asimismo, se dispuso que este máximo tribunal funcionara en dos Salas, sin que se requiriera, por la naturaleza misma de la nueva organización, prever desde la ley la competencia de aquellas en razón de materia; así pues, se derogaron entre otros tantos dispositivos los artículos 25, 26 y 27, que establecían las reglas para que cada una de las Salas, por razón de materia, pudieren ejercer la facultad de atracción, para dar pauta al nuevo texto del artículo 24, que en forma genérica en su fracción I, inciso b), estableció su competencia para conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando decidiera ejercer la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 constitucional, reservándose para el Tribunal Pleno los amparos directos en revisión en que ejerciera dicha facultad por su interés y trascendencia.

Posteriormente, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, que abrogó la anterior de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho y sus reformas, la cual reiteró la tarea primordial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en salvaguardar la supremacía normativa constitucional, precisando y ampliando sus áreas de competencia, como se puede desprender de la lectura de la iniciativa presentada por el jefe del Ejecutivo Federal a la Asamblea del Senado de la República, cuando se afirma que:

"Por lo que respecta a la presente Iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y referente a la Suprema Corte de Justicia, en la misma se establecen que un buen número de las atribuciones administrativas y disciplinarias que ejercitaba la Suprema Corte de Justicia han sido conferidas al Consejo de la Judicatura Federal...

Asimismo en esta Ley Orgánica se establece en relación al régimen de competencias de la Suprema Corte de Justicia un nuevo marco normativo, que le ha de permitir, por un lado cumplir con sus nuevas funciones de máximo tribunal jurisdiccional y, por otro dejar de ser el órgano de Gobierno de todo el Poder Judicial de la Federación, lo que implica que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia puedan atender de manera específica los asuntos que tengan que ver con la impartición de la justicia, responsabilidad mayor que les permitirá atender con mayor atención el desempeño de sus funciones.

La presente iniciativa de la Ley Orgánica establece de manera exacta y en sus capítulos referentes a la Corte los siguientes aspectos que permiten que este órgano tenga una base legal precisa y que a la vez le permita actuar con rapidez necesaria para sus controles, su funcionamiento, su Gobierno y su competencia en materia jurisdiccional.

La presente iniciativa se refiere a las facultades que la Suprema Corte tiene cuando funcione en Pleno; señalando y resaltando, entre otras importantes funciones, que conocerá de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que están precisadas en las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obedeciendo esto a la necesidad de fincar expresamente en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la potestad más alta en el orden jurisdiccional de establecer con carácter definitivo e inatacable la interpretación y alcance de los textos constitucionales y la de mantener la autonomía de los órganos en que se distribuye la competencia para impartir justicia.

Acorde a las pretensiones de la citada iniciativa y a efecto de ser congruentes con las recientes reformas constitucionales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en su artículo 10 establece que la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, podrá conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII, del artículo 107 de la Constitución Federal."

Todo lo hasta aquí expuesto permite concluir que, la tendencia del Constituyente Permanente y los cuerpos legislativos a través de las diversas reformas constitucionales y legales reseñadas en los apartados anteriores ha sido la de ampliar cada vez más la facultad inicialmente llamada discrecional, hasta llegar a la actual facultad denominada de atracción.

En efecto, mediante las reformas de referencia se ha pretendido establecer una serie de directrices lo suficientemente genéricas para que sea la propia Suprema Corte la que discrecionalmente pondere si determinados amparos directos o amparos en revisión que, debido precisamente a la restricción de su ámbito competencial, en principio podrían escapar de su conocimiento, por su interés y trascendencia se apartan de los demás asuntos de su género haciendo patente la conveniencia de que, mediante el ejercicio de la facultad conferida, asuma su conocimiento, objetivo encomiable que se ha perseguido desde las reformas practicadas en el año de mil novecientos sesenta y ocho, hasta llegar a las vigentes, tal como ha quedado expuesto en los apartados que anteceden.

Por otro lado, también conviene destacar la materia del recurso de revisión que se propone atraer, mediante la transcripción de los agravios hechos valer por Manuel Camacho Solís:

"PRIMERO. El a quo, vulneró en mi perjuicio los artículos, 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción(sic), 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo, toda vez que declara improcedente mi demanda de amparo, argumentando, como causal de improcedencia, la que resulta de haber solicitado la protección de la Justicia Federal en contra de una norma constitucional (en sentido material), cuando, como evidentemente se desprende de la propia demanda de garantías, no se formuló el reclamo en contra del contenido mismo de la reforma constitucional.

En el auto recurrido argumenta el Juez inferior que toda demanda de amparo, según lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 constitucional, debe estar encaminada a declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y que, en el caso concreto, una reforma a la Constitución no puede ser inconstitucional ni mucho menos utilizarse el amparo, medio de defensa más eficaz de nuestra Carta Fundamental, para transgredir, precisamente, a dicha Constitución.

El a quo, para concluir en la improcedencia de la demanda, sin embargo, se fundamentó en un silogismo con premisa falsa que, necesariamente, contiene una conclusión que constituye un sofisma jurídico. Así, como premisa mayor, sostiene que lo que en realidad se demandó fue la inconstitucionalidad a la reforma del artículo 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I de la Constitución General de la República; como premisa menor, argumenta que la fracción I del artículo 103 constitucional y la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo, establecen la procedencia del juicio constitucional de garantías en contra de leyes y actos de autoridad que vulneren garantías individuales; y concluye que una reforma a la Constitución, por estar incluida en la Carta Fundamental, no tiene el carácter de ley y, así, no se actualiza el supuesto a que se refieren los numerales invocados.

Contrariamente a lo sostenido por el Juez inferior, la demanda de amparo no fue planteada contra la reforma al artículo 122 constitucional, puesto que en ninguna parte del escrito postulatorio se desprende que se hubiera señalado a dicho numeral como acto reclamado a las autoridades señaladas como responsables.

El reclamo de protección de la Justicia Federal se enderezó contra la reforma constitucional toda (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto del año en curso), en su sentido formal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de creación; es decir, se planteó el reclamo contra actos de las autoridades que intervinieron en dicho proceso legislativo.

El a quo confundió, por ignorancia o mala fe, lo que debe entenderse por ley en su aspecto material y su aspecto formal. No me inconformé contra la norma constitucional, cuyo contenido es obra de la soberanía del Estado (ley en sentido material); la inconformidad se hizo consistir en no sujetarse el proceso de creación de las normas constitucionales (ley en sentido formal).

Se confirma el corolario que formulo en el párrafo inmediato anterior de una simple lectura de la demanda de garantías, de cuyo texto se desprende de manera diáfana que no señalé como actos reclamados la reforma al artículo 122 de la Constitución y, además, porque no formulé concepto de violación en ese sentido.

Sin embargo, el a quo, en franca contradicción con lo demandado, forzadamente, argumenta que del estudio integral del escrito postulatorio se desprende que el amparo está planteado en contra del citado artículo 122 Base Segunda, segundo párrafo del apartado I, de la Constitución Federal, puesto que del estudio integral de la demanda así se desprende.

Y debe insistirse en que el inferior confundió el sentido de lo que debe entenderse por ley en sentido material y formal. Y también cabe insistir en que el amparo fue interpuesto porque el Poder Constituyente Permanente violó en forma flagrante el procedimiento de que en nuestro país se estableció un régimen de derecho, garantizado por la propia Carta Fundamental, cuando en el proceso de formación de la reforma o adición a la misma se cometen violaciones como las alegadas en el amparo se quebranta en perjuicio del quejoso las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica.

El a quo, en el auto recurrido, como se ha dicho, sostiene que como la demanda de amparo constituye un todo, de la lectura del capítulo denominado 'CONSIDERACIONES JURIDICAS DE CARACTER GENERAL', se reclama:

'a. Los vicios que dice fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional;

b. La reforma constitucional contenida en el 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I del Pacto Federal.'

Pues bien, asumiendo que aunque no se hubiera reclamado la inconstitucionalidad de la reforma al 122, así se desprendiera desde el punto de vista de las normas que regulan el procedimiento de amparo, lo cierto es que, como lo reconoce de manera expresa el inferior, se reclamaron LOS VICIOS COMETIDOS DURANTE EL PROCESO DE FORMACION QUE CONCLUYO CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL, y éstos, evidentemente, no tienen el carácter de ley, sino de actos, actualizándose así la procedencia de la demanda en términos de lo dispuesto por las fracciones I del artículo 103 constitucional y I del artículo 1o. de la Ley de Amparo.

De seguir sosteniendo los tribunales federales en materia de amparo el criterio del a quo, se llegaría al absurdo de que toda reforma constitucional, aun cuando no se hubiera cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 135, en correlación con el 71 y 72 del Pacto Federal, fuera inatacable, porque tal constancia derivaría en la violentación del control constitucional.

Sí, resulta claro que el Constituyente Permanente debe acatar el proceso legislativo de la norma constitucional, porque tal extremo implica la mejor garantía de la salvaguardia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No debe perderse de vista que, como se ha dicho, el propio a quo reconoce que se reclamaron los vicios cometidos durante el proceso de formación de toda la reforma constitucional, que se insiste, constituyen actos y no leyes, por lo que ese H. Tribunal Colegiado debe revocar el auto recurrido y dictar, sustituyendo al Juez del amparo, otro diverso en el que se admita a trámite la demanda, dejando fuera de la litis la reforma constitucional contenida en el 122, Base Segunda, segundo párrafo apartado I del Pacto Federal.

SEGUNDO. El Juez inferior quebranta en mi perjuicio el artículo 73, fracción XVIII; en correlación con el 145 y 76 de la Ley de Amparo, toda vez que en el auto recurrido, con pretexto de la improcedencia de la demanda, se resuelve el fondo del negocio sin que hubiere sido oído ni vencido en juicio.