VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.

Fecha: 14-Dic-1995

Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno

I...

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:

a)...

b). Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."

Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional como el primero de la fracción II del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, y no obstante de que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a "los amparos en revisión", en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, habida cuenta que tanto en las iniciativas como en los dictámenes de los proyectos de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley de Amparo, que han quedado detallados, invariablemente se habló "de los amparos en revisión", y en ningún momento se restringió, exclusivamente, a los amparos en revisión interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, por lo que debe inferirse que también se encuentra referida a los recursos de revisión motivados por el auto desechatorio de una demanda de garantías; toda vez que de lo expresado en las iniciativas y dictámenes mencionados, para justificar las reformas aludidas, se desprende que la facultad de atracción debe ejercerse siempre que se trate de asuntos de "interés", "importancia", de "especial entidad", de "particular trascendencia para la vida jurídica de la Nación", entre otras expresiones utilizadas, lo que constituye el espíritu de las reformas apuntadas, que va más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito, y amparos en revisión contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías, porque es lógico que esas características especiales, a las que se refiere el texto reformado del artículo 107 constitucional, no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer la facultad de atracción solicitada.

Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que la adición que se practicó al artículo 84 de la Ley de Amparo, que dio origen a su texto actual, no fue en su fracción I, relativa a los amparos en revisión contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, sino que se creó una nueva fracción, la III, desligada de las dos que la preceden, relativa a la facultad de atracción de la Suprema Corte en amparos en revisión, entendidos éstos como género y no como una especie determinada, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo, exclusivamente por sus características de interés y trascendencia nada más. Debe interpretarse que el legislador ordinario, de acuerdo con todo el proceso legislativo, lo que buscó fue ajustarse a lo dispuesto en el texto constitucional y no entrar en contradicción con el mismo.

Precisado lo anterior, debe concluirse que compete a la Suprema Corte funcionando en Pleno, conocer de los amparos en revisión, lato sensu, como lo es el originado con motivo del desechamiento de la demanda de garantías efectuado por un Juez de Distrito, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.

QUINTO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión originado por el desechamiento de la demanda de garantías, es constitucional y legalmente posible que este alto tribunal ejerza la facultad de atracción, que le confieren la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar cuáles son las características especiales que reviste el amparo en revisión en cuestión, que justifican que esta Suprema Corte, funcionando en Pleno, decida hacer uso de dicha facultad.

En primer lugar, es necesario aclarar que para poder fundar y motivar la decisión apuntada, resulta imprescindible tomar en cuenta los actos reclamados, sus antecedentes y las garantías individuales que se señalan como violadas a fin de poder contar con los elementos que se requieren, para estar en condiciones de determinar el porqué de su interés y trascendencia, en virtud de que sólo procediendo así es posible alcanzar dicha finalidad, por su íntima vinculación con la naturaleza misma del amparo interpuesto, sin que ello implique, desde luego, prejuzgar sobre el fondo del negocio, sino únicamente desentrañar su relevancia intrínseca, que genera la actualización de la hipótesis normativa que da lugar al ejercicio de la facultad de atracción.

Ahora bien, entre los rasgos sobresalientes que distinguen y, por ello, hacen especial el amparo cuyas características se analizan, tenemos por un lado que en la demanda de garantías desechada, el quejoso Manuel Camacho Solís, señaló como actos reclamados, en síntesis, el proceso legislativo que dio origen a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con fecha veintidós de agosto del año en curso, por estimar que por no observar las exigencias que establecen los artículos 71, 72 y 135 de la propia Carta Magna, se viola en su perjuicio, entre otras, la garantía de legalidad, seguridad jurídica y de estado de derecho, ya que, a través de los actos que reclama, se le violan sus derechos ciudadanos al impedírsele obtener su registro para poder participar oficialmente, como candidato a ocupar el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en las elecciones que deben tener verificativo en el año de mil novecientos noventa y siete.

Asimismo, en los agravios hechos valer por el recurrente se advierte que se cuestiona la procedencia del juicio de garantías, no contra el contenido material de una norma constitucional, sino en cuanto a su sentido formal, por los vicios de inconstitucionalidad en su proceso de creación, como se asegura sucede en el caso, al plantearse la impugnación contra las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo; también se aduce como motivo de inconformidad que una reforma a la Ley Fundamental sí se puede declarar inconstitucional por haberse omitido las formalidades señaladas en los artículos 135 y 136 de la propia Carta Magna.

Pues bien, la problemática planteada tanto en la demanda como en los agravios, por sí sola distingue y hace especial al amparo cuyas características se analizan, haciendo necesaria la intervención de este cuerpo colegiado para decidir si el juicio de garantías es procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y I, del artículo 1o., de la Ley de Amparo, contra el proceso legislativo que culmina con una reforma de tal naturaleza sui generis, cuando como en el caso, se sostiene la violación a lo dispuesto por el artículo 135 en correlación con el 71 y 72 constitucionales.

Cierto, el rasgo distintivo consiste en que el problema planteado, trasciende a la determinación de si dentro del sistema jurisdiccional de control constitucional establecido en el citado artículo 103, es posible el cuestionamiento de algún precepto de la Constitución Federal, a través del proceso de su formación, o si por el contrario, queda eximido de ser impugnado en virtud de que tal sistema fue creado exclusivamente para vigilar la constitucionalidad de los ordenamientos legales secundarios y no los contenidos en la propia Ley Fundamental.

Este aspecto es crucial, porque incide en la esencia misma del citado sistema de control constitucional que, a partir del primero de mayo de mil novecientos diecisiete, fecha en la que entró en vigor la Constitución General de la República, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de su artículo primero transitorio, se consagra en su artículo 103, precepto que a lo largo de su vigencia ha permanecido prácticamente inalterado, de no ser por las recientes reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, las cuales tuvieron por objeto solamente el adicionar en sus fracciones primera y segunda, respecto de las leyes o actos que vulneren, restrinjan o invadan la esfera de competencia al Distrito Federal, cuyo texto vigente es el siguiente: