En Dicha Iniciativa Para Apoyar La Propuesta Anterior Se Expuso Lo Siguiente
...40. La revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, se regula en el proyecto proponiendo que las autoridades tengan la facultad de interponer el recurso contra las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno respecto de los asuntos de importancia y trascendencia llevados a su conocimiento, en virtud de recursos interpuestos por las autoridades contra las sentencias de las Salas. Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que pueden someterse al más alto tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia, seguramente serán en cantidad reducida y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose y que, en parte, ha contribuido al rezago porque (sic) atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia...
Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Hacienda, así como la de Estudios Legislativos (Sección Fiscal), de la Cámara de Diputados, el veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, emitieron el dictamen respectivo, en el que, en la parte que interesa, expusieron lo siguiente:
...Digna del mayor elogio, es la disposición contenida en el artículo 242 del proyecto, que en forma por demás efectiva limita el número de negocios cuyo conocimiento corresponderá a la Suprema Corte, supuesto que el recurso de revisión ante ese alto tribunal sólo podrá interponerse por las autoridades en contra de resoluciones que dicte el Tribunal Fiscal en Pleno y como éste únicamente conocerá de aquellos que revistan trascendencia e importancia, unos de los cuales serán los de valor de $500,000.00 o más, es inconcuso que los que podrán ser recurridos ante nuestro máximo tribunal, serán inferiores en número a 300 por año, ya que la capacidad de decisión del Pleno no excede de ese número y aquellos en los que habrá de interponerse la revisión fiscal seguramente serán en cantidad reducida. La medida apuntada traerá como consecuencia inevitable aliviar en mucho, en concordancia con las reformas constitucionales aprobadas (sic) recientemente por el Congreso de la Unión (cabe reiterar que en esa fecha, en realidad, aquéllas todavía no habían sido aprobadas), el rezago de la Suprema Corte que se agudiza precisamente en su Segunda Sala que es la que conoce de los asuntos fiscales, por todo lo cual nos permitimos solicitar su aprobación por constituir, en pluridad, una disposición tendiente a beneficiar en todos sus aspectos la impartición de justicia en nuestro país...
En sesiones celebradas por la Asamblea de la Cámara de Origen, los días veintidós y veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se procedió a dar lectura al dictamen y a someter a discusión el proyecto propuesto, el cual fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 168 votos, y, en lo particular, entre otros, respecto de los artículos 242 y 244, también por unanimidad de 168 votos, por lo que se pasó a la Cámara de Senadores, cuya Asamblea, en sesión efectuada el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en el tema que interesa, lo aprobó en sus términos, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 55 votos. El titular del Poder Ejecutivo Federal al día siguiente, treinta de diciembre del citado año, expidió el Decreto promulgatorio correspondiente, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete, y entró en vigor el primero de abril del mismo año.
En vista de que tanto en el reformado artículo 104, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, como en los artículos 242 y 244 del entonces nuevo Código Fiscal de la Federación, en forma deliberada se evitó definir, o fijar parámetros para su definición, los vocablos importancia y trascendencia que en dichos preceptos se emplean, a fin de que la propia Suprema Corte, con la amplitud que permite el ejercicio de una facultad discrecional, que sin ser ilimitada es bastante extensa, se encargara de establecer las características que deberían reunir los asuntos que, a su juicio, fueran importantes y trascendentes, la Segunda Sala sustentó, por primera ocasión, jurisprudencia sobre el tema, al resolver los recursos de revisión fiscal números 271/67, 10/68, 5/68, 15/68 y 22/68, registrados, respectivamente, a nombre de Jesús Palacios Rincón, Ingenio de San Cristóbal y Anexas, Sociedad Anónima, Josefina de la Rosa viuda de Carrillo, Cía. Vinícola Saldaña y Anexas, Sociedad Anónima, y Clemente García Nava, en sesiones de fechas cinco de septiembre el primero, quince de noviembre el segundo y veintidós de noviembre los demás, todos de mil novecientos sesenta y ocho, por unanimidad de 5 votos el primero, el tercero y el último, y por mayoría de 4 votos el segundo y el penúltimo, la cual aparece publicada con el número 307, en las páginas 511 a 514, Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1985, cuyo texto es el siguiente:
'REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación, se emplean reiteradamente las expresiones importancia y trascendencia, referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos, ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal, queda al solo criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto, a efecto de admitir o rechazar el recurso, pues, en todo caso, deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trate de la revisión fiscal, la Suprema Corte de Justicia sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). Así pues, corresponde a la Suprema Corte, concretamente a esta Segunda Sala, determinar en cada revisión fiscal si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Para ello es preciso, ante todo, dilucidar la acepción gramatical y legal de las referidas expresiones, a falta de texto positivo que precise el alcance. Gramaticalmente, las acepciones que conviene registrar, tomadas de la última edición del Diccionario de la Real Academia Española (edición XVIII, año de 1956), son las siguientes: 'IMPORTANCIA. Calidad de lo que importa, de lo que es muy conveniente o interesante o de mucha entidad o consecuencia.' 'TRASCENDENCIA. Resultado, consecuencia de índole grave o muy importante.' Como se ve, los dos vocablos expresan ideas, aunque semejantes, diferentes, lo que se concilia con el texto legal, el cual incurriría en redundancia si empleara dos términos del todo sinónimos. Llevadas ambas acepciones al campo de lo legal, la importancia hace referencia al asunto en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto. De este modo, la importancia del asunto puede quedar en sí misma desligada de la trascendencia del mismo, porque sus consecuencias no son graves o muy importantes. La ley exige la concurrencia de los dos requisitos (unidos entre sí por la conjunción copulativa y no separados por la disyuntiva), en virtud de lo cual la autoridad recurrente deberá razonar uno y otro y la Suprema Corte examinarlos por separado, en la inteligencia de que si faltare uno de ellos sería superfluo investigar la presencia del otro. En la exposición de motivos del vigente Código Fiscal de la Federación, sobre el problema, se dice: Se considera que la solución propuesta limita de manera muy efectiva el número de negocios que puedan someterse al más alto tribunal, puesto que la capacidad de decisión del Tribunal Fiscal en Pleno no excede de 300 asuntos por año. De este número, los casos en que habrá de interponerse el recurso ante la Suprema Corte de Justicia seguramente serán en cantidad reducida, y ello aliviará de manera importante la situación que ha venido registrándose, y que en parte ha contribuido al rezago por que atraviesa la propia Suprema Corte de Justicia. Del párrafo que se acaba de transcribir, se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán en cantidad reducida respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. Lo excepcional de la procedencia de la revisión fiscal se sustenta, a su vez, en la importancia y trascendencia de cada caso, lo que en otros términos significa que un asunto es excepcional precisamente por ser importante y trascendente. La determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. Las consideraciones anteriores, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave.'
Posteriormente, de manera paulatina, con el claro propósito de precisar la jurisprudencia anterior ante nuevas situaciones, la Segunda Sala sustentó, sobre el tema, las tesis jurisprudenciales que aparecen publicadas con los números 306, 312 y 308, en las páginas 510, 525 y 515-516, del Apéndice y Parte invocados, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:
'REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. FUNDAMENTOS INEFICACES PARA JUSTIFICAR ESOS REQUISITOS. Teniendo en cuenta el alcance conceptual que a las palabras importancia y trascendencia ha dado esta Segunda Sala en la tesis jurisprudencial publicada en el Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, pág. 59, de la Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyas consideraciones, traducidas en forma breve, implican que se estará en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea, que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave, resultan ineficaces los argumentos para justificar los requisitos de procedibilidad del recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte que se mencionan, de involucrarse razonamientos que miran al fondo del negocio y que, lógicamente, no pueden ser tenidos en cuenta en este examen previo, que se refiere a la procedencia o improcedencia del recurso, y de exponerse las mismas razones para justificar simultáneamente la importancia y trascendencia del negocio, lo que conforme a la tesis de jurisprudencia invocada, resulta inadmisible.'
'REVISION FISCAL IMPROCEDENTE. IMPORTANCIA DEL ASUNTO. RADICA EN SI MISMO CONSIDERADO Y NO EN LA FORMA EN QUE SE RESUELVA POR EL TRIBUNAL FISCAL. VIOLACIONES DE CARACTER PROCESAL NO BASTAN PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL NEGOCIO. El hecho de que la autoridad recurrente estime que el Tribunal Fiscal de la Federación, durante la tramitación del juicio, cometió violaciones de carácter procesal, de ninguna manera es apto para determinar que se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia en el sentido precisado en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte, Volumen CXXXVIII, pág. 59; o sea, los argumentos en que se trata de apoyar la importancia del asunto y que se refieren, en suma, a que en el mismo se han cometido violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo, pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, pues con mucha frecuencia las partesafectadas aducen, independientemente de que sea o no cierto, que se han violado en su perjuicio determinadas normas que rigen el procedimiento o que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho. La cuestión planteada relativa a que el Tribunal Fiscal de la Federación aplicó indebidamente algunas disposiciones procesales, no atribuye al asunto el carácter de verdaderamente excepcional, en el sentido precisado por la tesis jurisprudencial citada, ya que la importancia radica en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma como se resuelva.'
'REVISION FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Los requisitos de importancia y trascendencia deben estimarse satisfechos cuando, a propósito del primero de ellos, la parte recurrente exprese razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior) y pongan, por lo mismo, de manifiesto que se trata de un asunto excepcional; la interpretación que se dé a los artículos 240 y 241 del código tributario reviste gran entidad o consecuencia, ya que dichos preceptos regulan el derecho fundamental de defensa, por parte de las autoridades que mencionan y en los casos a que se refieren al instituir el recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Sala Superior); y en relación con el segundo, tales razones pongan de relieve que la resolución que sobre el particular se dicte trascendería en resultados de índole grave, de entrañar menoscabo o privación del derecho a interponer el recurso indicado.'
Las tesis jurisprudenciales antes transcritas, evidencian la excepcionalidad de los asuntos que, mediante el recurso de revisión fiscal, podían llegar a ser del conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el espíritu que animó las reformas constitucionales y legales de referencia.
C). Pues bien, precisado lo anterior, toca ahora analizar el procedimiento legislativo por el que se reformó y adicionó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el año de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial Federal el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete.
Un grupo de siete senadores presentó, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, apoyándose, para ello, entre otras, en las siguientes razones:
...Las reformas y adiciones que proponemos, son consecuencia de las recientes reformas introducidas a la Carta Fundamental de la República, aprobadas por el Congreso de la Unión y por unanimidad de las Legislaturas de los Estados, en los términos que señala el artículo 135 de la propia Carta, y tienen por finalidad realizar una mejor distribución de competencias en los tribunales de la Federación, señalando las facultades que corresponden a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno; a las cuatro Salas que la forman; las atribuciones de los Ministros supernumerarios y los casos en que éstos pueden formar parte del Pleno, así como las facultades que en materia de competencia corresponden a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo número será aumentado convenientemente. La iniciativa que presentamos, reproduce lo que ya se consigna en las reformas constitucionales, con la finalidad de hacer más rápida y efectiva la tramitación de los negocios de que en lo sucesivo conocerá la honorable Suprema Corte de Justicia, mediante la distribución de competencias entre los tribunales que forman el Poder Judicial Federal, tratando, de esta manera, de abatir el rezago de expedientes que actualmente existen en el más alto tribunal de la República. Motivo de especial preocupación para nosotros, ha sido descongestionar a la Suprema Corte de Justicia de los asuntos de que ahora conoce, reservando a su competencia los asuntos de mayor entidad, en el concepto de que serán del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito aquellos amparos que no se encuentren en las mencionadas condiciones.
En la iniciativa aludida, se propuso la redacción de los artículos que para el presente asunto interesan, en los siguientes términos:
...Art. 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendental para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del procurador general de la República. ...Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ...d). Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que siendo de cuantía indeterminada se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendental para los intereses de la Nación. ...III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que siendo de cuantía indeterminada, se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendental para los intereses de la Nación. ...VI. De los recursos que las leyes establezcan en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 104 de la Constitución. ...Art. 7o. bis. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...b). En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose de federales, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta Ley. En este caso, el tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio, remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. ...e). En los casos en que el recurso se interponga en juicios de amparo en materia administrativa, siempre que el interés del negocio no exceda de quinientos mil pesos o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25, fracción III, de esta Ley. En este caso, el tribunal, a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio, remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. ...III. De los recursos que procedan contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los siguientes términos: a). En los casos previstos por la fracción II del artículo 85 de la Ley de Amparo, con las limitaciones que la misma establece...
La Segunda Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, emitió dictamen aprobatorio de la iniciativa de referencia, y propuso un proyecto de decreto en los mismos términos que el de aquélla. En sesión celebrada en la misma fecha, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado, y en sesión de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, en la fase de su discusión en lo general, el senador González Bustamante, expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:
...Nada hemos comprendido en el dictamen que no sea una consecuencia necesaria de la iniciativa enviada al Congreso de la Unión por el presidente de la República el 15 de noviembre de 1965, que de acuerdo con las normas legislativas, fue aprobado por el Congreso de la Unión y unánimemente por las Legislaturas de los Estados, habiéndose hecho la declaratoria correspondiente por el Congreso de la Unión y enviada al Ejecutivo para su cumplimiento, para incorporar dichas reformas y adiciones a nuestra Carta Magna, mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial, en acatamiento a lo prevenido en el artículo 135 de nuestra Ley Fundamental. Constituye una de las reformas más trascendentales que se hayan hecho para que sea efectivo el imperio de la ley y la justicia se administre pronta, cumplida y bastante. Se acata de esta manera lo que preocupó al autor de la iniciativa desde que inició su campaña política: abatir el rezago que inveteradamente ha existido en la Suprema Corte por medio de una descentralización de funciones y una correcta y adecuada distribución de competencias en la escala jerárquica del Poder Judicial. Es notorio que la descentralización de funciones entre los diversos órganos de dicho Poder, aliviará la enorme carga que pesa sobre la Suprema Corte y con el aumento de Tribunales Colegiados de amparo, darán mayor realce a la calidad de los foros de provincia, sin restringir en modo alguno el libre ejercicio del derecho de amparo. Hasta el año de 1950, las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito en materia de amparo e impugnadas por cualquiera de las partes, llegaban indefectiblemente al conocimiento de la Suprema Corte que veía crecer, paulatinamente, el número de expedientes acumulados y la imposibilidad en que se encontraban los miembros del más alto tribunal de la República para darles inmediata solución. A principios de este siglo, un gran constitucionalista, don Emilio Rabasa, en su obra 'El Artículo Catorce', señalaba el problema de lo que llamó la imposible tarea. Pretender que sea la Suprema Corte la que resuelva en última instancia todos los negocios que lleguen a su conocimiento, es tanto como intentar llenar el tonel de las Danaides. En 1905, según asienta Rabasa, la Suprema Corte llegó a tener un rezago de cuatro mil ciento sesenta negocios. Si comparáramos esta cifra con las que actualmente existen en las diversas Salas, nos llenaríamos de asombro. En efecto, en el informe rendido por el presidente de la H. Suprema Corte en el periodo comprendido del 1o. de diciembre de 1965 al 30 de noviembre de 1966, la Sala Penal contaba con 3,109 expedientes en trámite; la Sala Civil, con 2,343; la Sala del Trabajo con 2,095; y la Sala Administrativa, cuya cifra en la fecha anterior no fue posible obtener, al terminar el mes de octubre del año en curso, tiene un rezago de 7,578 asuntos. Así lo podrán confirmar los señores senadores consultando el anexo número once suscrito por el jefe de la Oficina de Estadística Judicial, René Trejo Galicia, que aparece inserto en el informe a que he hecho referencia...
Por su parte, la senadora Lavalle Urbina, en la misma sesión, expuso que ...De 1951 a 1965 existe tan sólo un periodo de 14 años, pero el acelerado progreso de México, va haciendo que los moldes de las estructuras sociales resulten cada vez más estrechos, hasta amenazar con romperse violentamente por inoperantes. Ese es el caso de las estructuras jurídicas creadas en 1951 y que constituyeron un acierto en su momento, pero que al correr del tiempo se tornaron insuficientes; como expresión clara de la urgencia de las reformas registramos varios proyectos surgidos del propio Senado de la República, como el redactado por el entonces senador y licenciado Rodolfo Brena Torres (19 de septiembre de 1949), el que prepararon los entonces senadores licenciados Hilario Medina y Mariano Azuela (24 de noviembre de 1958) y la excitativa hecha por el senador licenciado Andrés Serra Rojas (21 de septiembre de 1965). Ninguno de estos meritorios esfuerzos logró cristalizar y corresponde al actual Senado la satisfacción de haber propiciado y alentado con todo empeño e interés dentro de las atribuciones que le son propias, el proyecto ahora convertido en positiva realidad. Las reformas aprobadas proponen esencialmente dos caminos conjuntos y complementarios para acabar con el rezago de expedientes en la Suprema Corte: el aumento de tribunales y la redistribución del conocimiento de los asuntos judiciales, mediante un nuevo sistema de competencias. Al aumentarse los tribunales federales y otorgarles facultades para que resuelvan los conflictos que hoy están reservados a la Suprema Corte, ésta se verá liberada de una carga que aumenta progresivamente. Ahora bien: como consecuencia de las reformas constitucionales, resulta imperativa la modificación de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y es el caso de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo dictamen se encuentra en estos momentos a nuestra consideración. Sobre el dictamen quiero expresar mi más completa adhesión a los planteamientos y argumentaciones aducidas, y mi cálida enhorabuena para los integrantes de la Segunda Comisión de Justicia y, en especial, para su presidente, el ameritado senador Juan José González Bustamante, también ex Ministro de la Suprema Corte de Justicia. ...El control de la legalidad quedará a cargo de las Salas numerarias de la Suprema Corte o de la Auxiliar, en su caso, quienes tendrán a su cuidado esa tarea en amparo directo en las materias penal, administrativa, civil y laboral, en los límites de competencia que señala la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de la República y conocerán también de las demás atribuciones que les encomiendan los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Cuando el negocio sea de cuantía indeterminada o la Corte estime que debe avocarse a su conocimiento por afectarse los intereses fundamentales de la Nación, será ella y no los Tribunales Colegiados por razón de la cuantía, la que se encargue de decidir el negocio. ...Los dieciséis Tribunales Colegiados de amparo distribuidos en diez Circuitos resolverán los negocios que no sean de la competencia de la Suprema Corte, cuando se trate de sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa en el curso del procedimiento o en la sentencia misma. En caso de que dichos tribunales estimen que un negocio por su trascendencia debe ser del conocimiento de la Suprema Corte, lo expresarán así para que el más alto tribunal de la República resuelva lo procedente...
La Asamblea de la Cámara de Origen, en la sesión señalada, aprobó el proyecto de reformas y adiciones, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se acordó pasarlo a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales consiguientes.
El dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, emitieron dictamen con proyecto, en el que, en el tema que interesa, expusieron lo siguiente:
...las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tienden a facilitar el cumplimiento del artículo 17 del Código Fundamental, según el cual la administración de la justicia debe ser pronta y expedita, finalidad que no se ha logrado, como es bien sabido, por el crónico rezago en el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales federales, debido a diversos factores como son, entre otros menos importantes, el creciente aumento de la población, el desarrollo comercial e industrial del país y, como consecuencia de éstos, el incremento de la densidad de las relaciones económicas. Examinada con detenimiento la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, encontraron que sus disposiciones satisfacen el objeto perseguido por los autores del proyecto, motivo por el que se permiten proponer que se apruebe, salvo algunas modificaciones y adiciones que en su concepto son necesarias, por las razones que en seguida se expresan: ... c) También, en atención a que el inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la mencionada Ley de Amparo concede facultades a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito cuando el asunto que haya motivado el juicio sea de importancia trascendente para el país, se propone modificación al inciso d) de la fracción I del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que la Primera (sic) Sala de la Suprema Corte tenga la correspondiente competencia. ...Con apoyo en lo antes expuesto, las comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación...
Consecuentemente, las Comisiones Dictaminadoras propusieron, en el proyecto que sometieron a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Diputados, las modificaciones, en lo que interesa para este asunto, de los siguientes artículos:
...Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: ...IV. De las controversias en que la Federación fuese parte cuando a juicio del Pleno se consideren de importancia trascendente para los intereses de la Nación, oyendo el parecer del procurador general de la República. ...Art. 25. Corresponde conocer a la Segunda Sala: I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito: ...d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren, a juicio de la Sala, de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía. ...III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos, o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de quinientos mil pesos, o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos...
En sesión celebrada por la Asamblea de la Cámara Revisora, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, en la etapa de discusión en lo general, el diputado de las Fuentes Rodríguez expresó, en lo que interesa, lo siguiente:
...Las Comisiones discutieron ampliamente la división de competencia entre Suprema Corte y Tribunales Colegiados por razón de la cuantía; pero, encuentran la solución a una posible crítica en la facultad que la Corte tiene, para estudiar los asuntos que a su juicio sean de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de su cuantía, y consideran que esta división de competencia es necesaria para la mayor fluidez en el trámite de los negocios y para acercar la justicia al pueblo en una eficaz descentralización. Esta medida es también útil y eficaz para el desahogo del volumen creciente de asuntos que hasta hoy la Corte tiene que conocer...
En la misma sesión, el proyecto fue aprobado, en lo general, por unanimidad de 151 votos, y en la fase de discusión en lo particular, el diputado Gutiérrez Zorrilla separó los artículos 11, fracción IV, 25, fracción III, y 7o. bis, fracción I, incisos b), c) y e), para manifestar lo siguiente:
Señor presidente; señores vicepresidentes; señores diputados: hemos aprobado en lo general esta Ley porque tiene una misión indispensable que cumplir: procura y tiende a terminar con el angustioso rezago que actualmente existe en la Suprema Corte de Justicia. La ley en lo general es buena, porque persigue un buen fin: terminar con ese rezago y dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución que exige una justicia pronta y expedita. Queremos, sinceramente, que no se repita el rezago, que sea la última vez que tengamos que discutir en el Senado y en esta Cámara, cómo terminar un problema que viene a ser una violación flagrante al artículo 17 de la Constitución. Terminar el rezago es una noble finalidad y por eso hemos votado en favor de esta Ley en lo general. En lo particular, hemos separado algunos artículos, los hemos separado y hemos hablado de estos artículos, tanto en las Comisiones como ahora lo hacemos aquí. Los artículos que hemos separado y sobre los que me toca intervenir, se refieren fundamentalmente a las competencias demarcadas o señaladas para la Corte y para los Tribunales Colegiados, por razón de la cuantía y por razón del interés nacional. Estamos conscientes de que las modificaciones constitucionales ya aprobadas, limitan y encauzan la reforma constitucional (sic) que ahora, la reforma legal, que ahora estamos discutiendo. Ya la Constitución fue modificada, no ha entrado en vigor esa modificación y sólo entrará en vigor hasta que aprobemos estas modificaciones de las leyes ordinarias. Las competencias entre la Corte, los Tribunales Colegiados y los Juzgados de Distrito, se dejan fundamentalmente a la ley secundaria. El artículo 107 de la Constitución ya reformado, dice que en materia administrativa las limitaciones a las competencias deben establecerse por la ley secundaria. En materia civil también queda a la ley secundaria fijar o señalar esas limitaciones de competencia. La Constitución señala un sistema de división por materias pero no señala todos los sistemas para fijar las competencias. Las competencias se dividen por materias, por cuantía y por interés nacional. Estimamos que no es acertado el criterio de cuantía y el criterio de interés nacional, por lo que hemos separado estos artículos. Por lo que respecta al criterio de interés nacional, en la Comisión lo hicimos notar y estimamos que este criterio no es objetivo, que no está precisado, ni es tampoco fácil de precisar. La ley nos habla de importancia trascendental y también nos habla de interés nacional. La competencia no debe fijarse, no debe establecerse por criterios indeterminados o por criterios que no son objetivos o fijos. La indeterminación del criterio para fijar la competencia puede causar graves perjuicios, graves demoras y dificultad en el conocimiento de cuál asunto se debe conocer, por quién y cuándo. Encontramos, además, que el criterio de importancia trascendental o de interés nacional forzosamente debe resolverse previamente a la resolución del negocio. No hay procedimiento para esta resolución previa, no hay incidente alguno, no hay fórmula que nos diga cómo va a determinar la Corte si un asunto es o no de trascendencia o de importancia o de interés nacional. Los criterios no objetivos son conocidos en la ley. Tenemos el criterio de orden público, el criterio de interés público, pero sobre estos criterios se resuelven en una sentencia o en una resolución, pero no deben ser usados, no deben ser base para fijar la competencia. La ley usa un concepto indeterminado para fijar la competencia. Esta fijación, determinación y criterio del interés nacional que actualmente no se tiene, puede demorar y puede diferir la justicia no cumpliéndose con los postulados del artículo 17 de la Constitución. Este concepto que se pretende introducir como nuevo, es un concepto que posiblemente se haya tomado del derecho angloamericano: el derecho de cerciorarse, el derecho de pedir el negocio. Posiblemente en el futuro sea bueno y posiblemente pueda usarse este criterio cuando se haga una reforma a fondo, una reforma completa a la Ley de Amparo, a la Ley Orgánica y a las bases constitucionales, como acertadamente lo está pidiendo la Comisión y lo hace ver desde ahora. Por ahora, creemos conveniente se suprima este criterio, o de no suprimirse, se fije un procedimiento sumarísimo previo, para definir si el negocio es de importancia trascendental o de interés nacional. El criterio creemos que no es bueno para fijar competencias, y puede diferir la justicia, es decir, impedir lo que estamos aquí tratando de lograr. Por lo que se refiere a la cuantía, brevemente me quiero referir a un punto de vista expresado por la Barra Mexicana, por el Colegio de Abogados, ante el Senado, punto de vista que se estimó se había tomado en cuenta, punto de vista que, además, motivó que en las reformas constitucionales no se hablara de la división con base en las cuantías. La Barra dijo lo siguiente ante el Senado: La división de jurisdicciones según la importancia de los negocios o su cuantía, probablemente vaya contra la mente constitucional de protección de los derechosindividuales y del establecimiento de las garantías consiguientes. Quizás se diga que en materia de amparo el hecho de que se trate de intereses materialmente menos importantes, no puede significar justificadamente que cuando los derechos consiguientes del individuo se conculquen contra las garantías constitucionales, la violación no dará lugar a que la Corte no conozca de ellas por ser de menor importancia, porque ante la Constitución todo desconocimiento de las garantías constitucionales motiva la misma protección, tanto más cuanto que para el individuo pobre podrá aquél ser más grave aun cuando los intereses en juego sean de pequeña magnitud económica. Consideramos valederos estos argumentos. Creemos que la división de los asuntos civiles inferiores a cien mil pesos para los Tribunales Colegiados, y superiores a cien mil pesos para la Suprema Corte de Justicia; y en materia administrativa, inferiores a 500 mil pesos para los colegiados y superiores en esta cantidad para la Corte, estimamos que no es un criterio adecuado. Confesamos también que este criterio sí ayudará a resolver el rezago, que este criterio es uno de tantos criterios que se pueden seguir, pero no es más justo ni es más adecuado. Estimamos sinceramente que otro criterio puede ser mejor y creo que en esto coincide la Comisión. ...Queremos que se cumpla el artículo 17 de la Constitución; estimamos que el rezago de la Corte debe desaparecer. Actualmente en las Salas hay un rezago de cerca de 14 mil expedientes sin contar el rezago del Pleno. Queremos que la justicia sea expedita, que la justicia sea pronta, que la justicia se acerque a todos, por eso hemos votado en lo general en favor de esta Ley, pero haciendo estas peticiones concretas para que de acuerdo con el artículo 118 del reglamento de nuestro Congreso, se devuelvan estos artículos a la Comisión, y sobre ellos se elabore una modificación, con base en los mismos argumentos del dictamen, y en los argumentos del artículo 17 constitucional...
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