I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Sic Las Garantías Individuales
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."
En efecto, de resultar procedente el ejercicio oficioso de la facultad de atracción, en el recurso de revisión deberá analizarse el origen y los alcances del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para esclarecer si es posible impugnar en amparo el proceso de creación de una norma constitucional; problemática singular, de particular interés y trascendencia para la vida jurídica de la Nación, por cuanto toca una cuestión medular para el orden constitucional del país, de evidentes repercusiones; lo cual exige la intervención de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el máximo intérprete de la Constitución; más aún si se tiene en consideración que los planteamientos jurídicos que deben resolverse involucran el propio sustento constitucional del amparo contra leyes, que es el artículo 103 de la Constitución General de la República.
Estamos en presencia de un asunto que requiere hacer la interpretación directa de un precepto constitucional; y la resolución que se emita será definitiva.
De todo lo hasta aquí expuesto, claramente se advierte que el amparo en revisión, promovido por Manuel Camacho Solís, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, reviste, sin lugar a dudas, características especiales de interés y trascendencia que justifican ampliamente el ejercicio de la facultad de atracción, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivo por el cual este alto tribunal considera procedente la solicitud que, al respecto, efectuó el Ministro ponente y, en consecuencia, de oficio, decide ejercer la citada facultad para conocer y resolver el recurso de revisión antes especificado, haciendo suyas las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Tercera Sala de este órgano colegiado, publicadas con los números 43/91, 44/91, 45/91 y 46/91, en las páginas 34 a 37, del número 47 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyos textos, respectivamente, son los siguientes:
"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL.- El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular."
"ATRACCION, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA.- Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro 'FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACION DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO', y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica."
"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE.- La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo, y VIII, del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente, al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo que se infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación, que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de supremo intérprete de la Constitución, y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."
"ATRACCION, FACULTAD DE. SOLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRIAN DARSE EN LA MAYORIA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS.- Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve que el trámite que debe darse a la solicitud de atracción formulada por Manuel Camacho Solís es el siguiente:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión hecho valer por Manuel Camacho Solís, en contra del acuerdo de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante el cual desechó la demanda de garantías, promovida por el citado Manuel Camacho Solís.
SEGUNDO.- Devuélvanse los autos a la Presidencia de este alto tribunal, para los efectos legales consiguientes.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán.
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