VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.

Fecha: 14-Dic-1995

Considerando

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción respecto del recurso de revisión deducido del juicio de amparo número 207/96 AUX, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Previo al estudio de la cuestión central que constituye el tema materia del presente expediente varios 631/96, es oportuno dejar precisado que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, constitucional, 84, fracción III, y 182 de la Ley de Amparo, son dos las vías por las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer la facultad de atracción; una es de oficio, y la otra, a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República, excluyendo de manera deliberada a las partes a que se refiere el artículo 5o. del precitado cuerpo de leyes. En efecto, los preceptos citados son del tenor literal siguiente:

"Artículo 107. ...VIII ...La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten".

"Artículo 84. ...III. Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo, bien sea procediendo al efecto de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 182 de esta Ley..."

"Artículo 182. La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se le comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II. Cuando el procurador general de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al procurador general de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;

III. Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás Ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la secretaría.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez."

En este contexto, si bien en el caso, quien solicita que este alto tribunal, ejerza la facultad de atracción, lo es la parte quejosa, Manuel Camacho Solís, lo que necesariamente lleva a estimar improcedente su petición por carecer de legitimación, lo cierto es que ello no impide que el Ministro ponente haga suya tal petición y ahora proponga que este Tribunal Pleno, ejerza dicha facultad de atracción, pues precisamente la solicitud del promovente constituye uno de los medios idóneos, para que los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estén en posibilidad de determinar si se trata de un asunto de elevada entidad, que amerite su ejercicio lo que desde luego, finalmente, corresponderá decidir a este órgano colegiado.

Cierto, el segundo párrafo del artículo 94 constitucional, dispone que "La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas..."

Por su parte, el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que "El Pleno se compondrá de once Ministros, pero bastará la presencia de siete Ministros para que pueda funcionar..."

De lo anterior se desprende que para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, pueda ejercer las facultades que la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren, necesariamente requiere de un número mínimo de miembros, quienes son los que hacen posible, con su participación activa, que jurídica y materialmente la Suprema Corte actúe, pues sin su iniciativa e intervención decidida, aquélla se mantendría paralizada, sería incapaz de cumplir con las elevadas funciones que la Constitución y las Leyes aludidas le tienen encomendadas, de aquí la importancia de la participación de sus integrantes, sobre quienes recae la responsabilidad de emprender todas aquellas iniciativas, que conduzcan al puntual y aun mejor desempeño de las facultades que la ley le otorga a este alto tribunal.

Consecuentemente, de los preceptos transcritos se infiere que para que la Suprema Corte, como órgano colegiado que es, ya sea funcionando en Pleno o en Salas, pueda oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que, previamente, al menos uno de sus miembros formule la petición correspondiente, de otra manera, sin su iniciativa, el ejercicio oficioso de la facultad de atracción de referencia jamás podría operar en la práctica, ni tendría razón de ser su existencia normativa, motivo por el cual, lo dispuesto al respecto en la Constitución, Ley de Amparo y Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sería letra muerta, hecho que resulta inadmisible, porque si en éstas se previó la hipótesis del ejercicio oficioso de la citada facultad, es porque puede y debe operar en los amparos directos y en los amparos en revisión cuyas características especiales así lo ameriten, y sólo a través de la participación activa de uno o varios de sus miembros, al solicitar que se ejerza esa facultad, la Suprema Corte puede estar en condiciones de decidir si lo hace o no.

TERCERO. Previo al análisis de las razones que justifican la petición que ahora formula el Ministro ponente en este asunto, y que somete a consideración de este Tribunal Pleno, conviene determinar en qué consiste la facultad de atracción y cuál es su alcance, para estar en posibilidad de resolver, posteriormente, si se está en el caso de ejercerla respecto del recurso de revisión que se interpone en contra del auto de fecha treinta de septiembre del año en curso, por el que el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, desechó la demanda promovida por el ahora recurrente Manuel Camacho Solís, contra actos del H. Congreso de la Unión y otras autoridades.

Al respecto, debe señalarse que del análisis de los diversos antecedentes constitucionales y legislativos de la referida facultad de atracción, la misma surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este alto tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos que reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso, puedan ser conocidos por ella. La actual facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos rigurosos que señalaba la ley. Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos. Conviene destacar, igualmente, que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario, han preferido recurrir a esos sistemas que adoptar la fórmula más sencilla pero de más graves consecuencias, a saber, limitar el acceso al juicio de amparo, lo que, obviamente, supone condiciones difíciles de lograr y que, por lo pronto, conforme al criterio adoptado por esos recursos legislativos, no se han llegado a alcanzar.

Para corroborar lo anterior es preciso hacer referencia a los antecedentes constitucionales y legales que de modo directo se vinculan con el ejercicio de la facultad de atracción mencionada, para lo cual resulta ilustrativo remitirnos al estudio realizado sobre dicho tema por el Ministro Mariano Azuela Güitrón al presentar el proyecto relativo al expediente varios 864/93, en el que sometió a consideración del Tribunal Pleno el ejercicio oficioso de la facultad de atracción, mismo que quedaría como voto particular, según acuerdo de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el cual, en lo conducente, expresa: