VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.

Fecha: 14-Dic-1995

Iii Iniciativas Del Ejecutivo De Las Legislaturas Y De Los Individuos De La Cámara

De lo transcrito se desprende un principio general que no admite excepciones, es uno de los que da fundamento claro a mi demanda de amparo: que en cada Cámara sólo pueden iniciar los que son individuos de cada una de ellas.

En ese contexto, permitir que un senador presente una iniciativa ante la Cámara de Diputados implicaría violar tanto el artículo 71 constitucional como el artículo 30 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte antes transcrita, se trata de una injerencia ilegal que vicia de nulidad el acto, dado a que el acto que le dio origen estaba viciado.

De permitirse lo anterior, asimismo, se acabaría con el principio que explica la existencia de dos Cámaras, como órganos integrantes del Congreso de la Unión, que actúan en forma separada, sucesiva e independiente; permitirlo es actuar en contra de lo dispuesto por el artículo 50 constitucional.

No justifica la intervención de los senadores, como firmantes de la iniciativa, el hecho de que se trata de presentarla como el consenso logrado respecto de un fin buscado por muchos, que se trata de albarda sobre aparejo. Esto, que si bien es dado hacerlo a los particulares, no está permitido a las autoridades y, en el caso concreto, a los senadores. Una cosa es el consenso, que puede quedar consignado en un documento y otra cosa es actuar en contra de lo dispuesto por la Constitución Política y el reglamento.

La acción de los senadores ha desvirtuado la naturaleza de la iniciativa legislativa y la ha convertido en un acto protocolario al que pretende darse carácter de ley, al margen de lo que como proceso legislativo establecen la Constitución y las leyes respectivas.

Tal y como se desprende de la iniciativa que motivó la reforma que ahora impugno por la vía de amparo, fue firmada por los senadores Gabriel Jiménez Remus, Fernando Ortiz Arana, Héctor Sánchez López e Irma Serrano y presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Lo anterior viola un principio que se desprende de la Constitución, que es el de que a los senadores sólo les es dable iniciar ante su propia Cámara; ello implica desconocer el principio de que los actos de autoridad deben ser emitidos con estricta observancia de los principios que regulan el proceso legislativo.

La doctrina ha puesto su atención en este punto; el maestro don Manuel Herrera y Lasso, una indiscutible autoridad, sostenía: 'El estudio de las diputaciones instituidas por la Constitución para otorgarles una única y poco importante prerrogativa en la iniciación de leyes y decretos, resulta invitación y estímulo para enfrentar la cuestión fundamental del derecho de iniciativa dentro de los términos del artículo 71 de la ley primaria, en la cual 'ni son todos los que están, ni están todos los que son'.

Las excepciones que en uno y otro sentido figuran, diseminadas, en el texto constitucional o se infieren doctrinalmente de él, las ignora el Reglamento que debiera sistematizarlas.

'No son todos los que están', porque no todos los enumerados en el precepto constitucional -presidente de la República, diputados, senadores y Legislaturas de los Estados- pueden, indistintamente, en todos los casos, ejercer la facultad de iniciativa.

No la tienen los diputados ante la Cámara de Senadores ni éstos ante la de Diputados. (Hay que corregir en el Reglamento la omisión de la Constitución -artículo 71-II precisando 'en su respectiva Cámara'. No la tienen tampoco los senadores cuando se trata de contribuciones o de reclusiones de tropas (Art. 71-b)...' el subrayado es responsabilidad del quejoso). (Estudios Políticos y Constitucionales, Miguel Angel Porrúa, México, 1986, p. 157 y 158).

'La facultad de iniciar que corresponde a los diputados y senadores también es amplia; no lo es tanto como la de que goza el presidente. Lo pueden hacer respecto de toda materia con excepción de aquellas que en forma privativa corresponden al Ejecutivo y que por la naturaleza de las instituciones corresponden a otros órganos. Existe una limitación adicional: los legisladores pueden ejercitar una iniciativa en la Cámara de Senadores.' (Derecho Constitucional, Instituciones Federales, Estatales y Municipales, Coordinación de Humanidades, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, p. 262).

Por virtud de lo anterior, pretender que forme parte de la Constitución que norme la conducta de sus habitantes, que limite sus derechos, un cuerpo de normas viciado por cuanto a que en su iniciativa, presentación y discusión, no se observaron los principios que para tales actos establecen la Constitución y el Reglamento, viola en forma grave mis garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Del Título Primero de la Carta Magna: de las Garantías Individuales y, concretamente, de los artículos 1o., 14, 16 y 17, se desprende que es fin de la Constitución Política el establecer un estado de derecho; que por virtud de ello autoridades y particulares estamos sometidos a lo que disponga la ley; que nada nos dispensa de esa obligación.

Pero en el momento en que se pretende que sea parte de ella algo que no ha sido aprobado siguiendo el estricto procedimiento que la Constitución establece para la emisión y reforma de las leyes, se viola el principio de legalidad que nos regula, en lo personal me agravia, por lo que recurro ante usted a solicitar el amparo y protección, para los efectos de que no me sea aplicada la ilegal reforma.

También se viola la garantía individual de seguridad jurídica por cuanto a que, como mexicano, se me pretende aplicar una supuesta reforma en cuya aprobación no se observan los requisitos que marcan la Constitución y la ley.

También se atenta, con la supuesta reforma, contra el estado de derecho que se entiende es el que debe prevalecer y regir en nuestro país.

SEGUNDO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la flagrante violación del artículo 72 de dicho Ordenamiento Fundamental, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política, las leyes y dentro de ellas se comprenden las reformas constitucionales, deben ser el producto de eso que se conoce como proceso legislativo.

El proceso legislativo, cuyos principios fundamentales están previstos en el artículo 72 antes citado, tiende a garantizar la libre discusión de las iniciativas, a permitir afloren, en los recintos parlamentarios, los diferentes pareceres, se reciban objeciones, se aporten sugerencias de cambios.

La Constitución, con el fin de lograr que las leyes sean justas, adecuadas y oportunas, no establece excepciones a las reglas generales que regulan el proceso legislativo; las leyes secundarias, lo que más han previsto, son principios por virtud de los cuales se obvien lecturas.

Según lo he dicho, la reforma constitucional que ahora impugno fue producto de un consenso alcanzado entre los líderes de los Partidos Políticos representados ante el Congreso de la Unión, y el presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El consenso tiene un alto valor político y representa un avance que es necesario reconocer. Lo que no es aceptable es que no se hayan respetado los procedimientos establecidos para reformar nuestra Carta Magna.

Cuando hay un consenso previo respecto de una iniciativa del presidente de la República, diputados y senadores, y por virtud de él, al margen del trámite legislativo, se conviene en la aprobación de ella, aunque no está prohibido por la Constitución o las leyes, se viola el principio que explica la existencia de dos Cámaras como partes integrantes del Congreso de la Unión y los principios que regulan la formación de las leyes.

Anula el principio de la existencia de dos Cámaras, cuando pretende sea considerada como ley algo que no se ha formalizado o alcanzado a través del procedimiento que establece la Constitución ni derivado del hecho de haber agotado el procedimiento ordinario que ella establece.

El que el Congreso de la Unión esté conformado por dos Cámaras, que ellas tengan una composición y organización diversa, tiene como finalidad de que un doble estudio, una discusión, con dos puntos de vista diferentes, enriquezca y depure una iniciativa. Pero en el momento en que se llega a una de ellas, respecto de una iniciativa, sin respetarse los procedimientos constitucionales, se hacen nugatorios los principios que regulan el proceso legislativo.

Lo anterior implica violar los principios de legalidad y seguridad jurídica que se desprende en general del Título Primero de la Constitución Política.

El que en otras ocasiones se haya hecho, que se haya violado impunemente la Constitución, no implica que ese proceder sea principio válido que haya derogado un principio fundamental.

En consecuencia, dado lo manifestado de las violaciones constitucionales y el quebranto de las garantías individuales del suscrito quejoso, en especial las de legalidad y seguridad jurídica, procede que la Justicia de la Unión me ampare y proteja, puesto que se me pretende aplicar una supuesta reforma en cuya aprobación no se acataron los lineamientos que marca la Constitución y la ley.

TERCERO. Las autoridades que señalo como responsables quebrantan en mi perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, por la violación del artículo 71, en correlación con el artículo 49, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.

Asimismo el hecho de que el C. presidente de la República hubiera firmado, junto con los senadores y diputados la iniciativa correspondiente viola en mi perjuicio el principio de división de Poderes consignados en el artículo 49 constitucional.

En efecto, cuando una iniciativa es suscrita, en forma simultánea por el presidente de la República, los diputados y senadores líderes de cada una de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, se anula el principio de división de Poderes y desaparece el estado de derecho.

Una desaparición temporal del principio de división de Poderes sólo se puede dar en los términos previstos en los artículos 29 y 131 y ello, en el caso ahora cuestionado no se ha dado.

Consecuentemente, la Justicia de la Unión deberá ampararme y protegerme para los efectos de que no se me aplique la supuesta reforma, en cuya aprobación, como se ha dicho, no se observaron los requisitos que marca la Constitución y la ley."

TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, lo registró bajo el número de expediente 207/96 AUX; y el treinta de agosto del presente año, dictó auto en el que desechó la demanda de garantías por "notoriamente improcedente"; el auto en cuestión es del tenor literal siguiente: