La Suprema Corte De Justicia De La Nación Se Ha Pronunciado Por Ese Punto De Vista
'PODER CONSTITUYENTE DE LA NACION. En él radica la facultad suprema de modificar las leyes y las instituciones, sin más límites que los que fijan el interés nacional, la civilización y los derechos naturales del hombre.
T. III, p. 586, amparo mixto en revisión, Hernández Ignacio, 28 de agosto de 1918, mayoría de 6 votos.'
En este contexto, esta demanda no va encaminada a cuestionar ante la Justicia Federal el fondo de una reforma; tampoco se pone en duda el principio de que por voluntad de los Constituyentes de 1857 y de 1917, la combinación de órganos prevista en el artículo 135 constitucional, es competente para reformar la Constitución Política, en todas sus partes.
Si bien se trata de algo que formalmente no es cuestionable, no deja de repugnar el hecho de que hasta la fecha, muchas de las reformas hechas a la Constitución, no responden a los altos fines que se supone deben perseguir cada uno de sus preceptos.
Con vista a esa legalidad formal, por virtud de la reforma aludida, se me han disminuido mis derechos como ciudadano, al privárseme de la posibilidad de presentarme como candidato al Gobierno del Distrito Federal; se han limitado, asimismo, los derechos que la ciudadanía tiene a elegir y ello se ha hecho en forma retroactiva.
Tan se trató sólo de un simple trámite, en el que se aparentó cubrir formalmente el proceso legislativo, que habiéndose presentado la ilegal iniciativa por diputados y senadores el día veintiséis de julio, en un plazo menor a un mes ya habían sido aprobadas y promulgadas las supuestas reformas.
Ciertamente, si la Constitución Política establece el principio general de retroactividad, a ella misma, a través de una reforma hecha en los términos del artículo 135, le es dable establecer limitaciones y salvedades, así lo ha reconocido expresamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
'RETROACTIVIDAD. Es punto fuera de discusión, que el Poder Constituyente de la Nación tiene facultades, por razones sociales, de política y de interés general, para expedir leyes retroactivas, las cuales deben aplicarse así, retroactivamente.
T. XVIII, p. 1034, amparo administrativo en revisión, Cía. de Tranvías del Comercio de la Barca, S.A., 15 de mayo de 1926, mayoría de 7 votos.'
A pesar de que es un asunto debatible y que muchos lo consideran un derecho humano, no se funda mi demanda en este argumento.
La reforma aprobada ilegalmente, que viola el principio de seguridad jurídica en mi perjuicio, me ha privado, en lo personal, del derecho que como ciudadano tenía para poder registrarme y presentarme como candidato a ocupar el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en las elecciones que deben tener verificativo en el año de 1997. En efecto, la reforma al artículo 122 del Pacto Federal, Base Segunda, inciso C, segundo párrafo del apartado I, textualmente establece: 'Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar; ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad, tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección; y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter...' Consecuentemente, como lo consigno en los antecedentes, en el período de primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, me desempeñé como jefe del Departamento del Distrito Federal, ya que, por lo demás, cumplo sobradamente con el resto de los requisitos. La reforma es confusa; va más allá; llega al absurdo de inhabilitar bajo el argumento de la no reelección a quienes no fueron electos y a cambio, posibilita a quienes sí lo fueron como titulares del Gobierno del Distrito Federal, es decir, a los expresidentes de la República.
A quien es agraviado por virtud de un acto irregular que tiene un destinatario cierto, dado que no le está permitido impugnar el fondo, sí le es dable cuestionar la forma y procurar enmendar, el atropello a través de impugnar la vía irregular, seguida para la adopción de la reforma.
Se está frente a un acto legislativo defectuoso; no se impugna una reforma constitucional por cuanto a su contenido, cuyos alcances están siendo debatidos por la opinión pública nacional, lo que está de por medio en este amparo es el cuestionamiento válido de que se está simplemente ante una apariencia de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los tribunales federales, garantes de la justicia real y no sólo de la formal, son competentes, deben conocer y resolver de la materia objeto de este amparo por cuanto a que, finalmente se viola en mi perjuicio el estado de derecho, que como un bien supremo anida en el capítulo de garantías individuales de la Constitución y, en lo particular, las de legalidad y seguridad jurídica.
El juicio de amparo está para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que consagra la Constitución; cuando se invoca como garantía violada la de legalidad, en ella se comprenden los actos contrarios a la Carta Magna, sin importar tengan que ver con el fondo o con la forma; nada hay que lleve a suponer que sólo se trata de una especie de violaciones.
En el artículo primero transitorio del decreto de reformas se dispone: 'El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos siguientes'. Por su parte, el decreto emitido por el presidente de la República ordena su publicación y su inmediata observancia.
Lo anterior significa, entre otras cosas, que se trata de una ley autoaplicativa, por virtud de la cual se pretende dar vigencia a un acto realizado en contravención a lo que la Constitución establece como proceso legislativo, cuya existencia se explica con vista a garantizar operen oportuna y adecuadamente los principios que regula el sistema de dos Cámaras instaurado en 1874."
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