Notifíquese
CUARTO. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión ante el propio Juez de Distrito, quien por acuerdo del día siguiente, dispuso se remitieran los autos correspondientes al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, por auto de fecha dieciocho de septiembre del presente año, tuvo por admitido dicho recurso registrándolo con el número de toca 3272/96.
QUINTO. Por escrito recibido en la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de septiembre del año en curso, Manuel Camacho Solís solicitó a este alto tribunal que ejerciera la facultad de atracción, a fin de conocer y resolver el amparo en revisión "por haber planteado como conceptos de violación actos que dieron origen a una reforma constitucional que estimo espurias por violaciones graves al propio texto del Pacto Federal."
La anterior solicitud, dirigida al presidente de esta Corte Suprema, se sustenta en las siguientes consideraciones:
"4. Por estimar que en este caso, por sus características especiales que reviste como las que se refieren a la impugnación del proceso de reformas a la Constitución, por no ajustarse a lo establecido en el artículo 135, así como al principio de autoridad formal de la ley previsto en el inciso f) del artículo 72 de nuestra Norma Fundamental (y la Constitución es la Ley Suprema, tal como lo sostuvo usted, en unión del señor licenciado Ramón Sánchez Medal, en el juicio de amparo que interpuso el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y dos en contra de la reforma al artículo 20 constitucional), se surten los supuestos a que se refiere la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo para que la Suprema Corte de Justicia ejercite la atracción y pueda resolver su Pleno el amparo en revisión.
En efecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le da competencia al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer, según su fracción XII 'de las demás que expresamente le confieran las leyes'. El artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo, a su vez, establece como de competencia de la Suprema Corte de Justicia conocer del recurso de revisión 'Cuando la Suprema Corte de Justicia estime que un amparo en revisión, por sus características especiales, debe ser resuelto por ella.'
De lo dispuesto en los numerales citados en el párrafo inmediato anterior, la Suprema Corte, funcionando en Pleno, debe resolver el amparo en revisión cuando éste revista características especiales. Surtiéndose en el caso ambos supuestos, procede se obsequie mi pedimento.
Si bien es cierto que la facultad explícita a que se refiere la fracción a comento es potestativa en su ejercicio, también lo es que por tratarse de cuestiones que inciden de manera directa en la inviolabilidad de la Constitución, justifica que el Pleno de la Suprema Corte, con su calificada intervención, se pronuncie sobre si debe o no admitirse a trámite la demanda de amparo planteada.
El desechamiento de mi demanda, por la naturaleza misma de los actos imputables a las ordenadoras, no es de poca monta, es un asunto de interés nacional. Está en juego la inviolabilidad del Pacto Federal en que se sustenta nuestro régimen de derecho."
El anterior escrito fue radicado el mismo día diez, mediante auto de Presidencia, registrándose como expediente "Varios 631/96", turnándose al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para efecto de que propusiera el trámite que deba dictar el Tribunal Pleno en relación con el asunto.
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