VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 631/96. MANUEL CAMACHO SOLIS.

Fecha: 14-Dic-1995

Iii Por Leyes O Actos De Las Autoridades De Éstos Que Invadan La Esfera De La Autoridad Federal

Ahora bien, debe decirse que en el presente caso, los actos que se impugnan no están comprendidos en las hipótesis de procedencia del juicio de garantías, precisados en los artículos transcritos.

Lo anterior es así, puesto que los actos reclamados no encuadran en la fracción II, ni en la fracción III de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, porque el promovente no alega invasión alguna de soberanía entre la Federación y los Estados, ni está comprendido el caso que se analiza en la fracción I de los referidos artículos, debido que para que un juicio fuera procedente en términos de la fracción mencionada, sería preciso que el término 'leyes' a que aluden tales disposiciones, comprendiese a la Constitución, lo que es inaceptable, ya que el juicio de garantías, es un medio de defensa, el más eficaz de nuestra Constitución, por lo cual resulta contra toda lógica jurídica que se pretenda utilizar ese medio de defensa para reclamar y en el caso, destruir la Constitución, de la que forma la aludida reforma contenida en el artículo 122, Base Segunda, segundo párrafo del apartado I.

Cabe precisar que la 'Constitución' y la 'ley' son conceptos que no deben confundirse pues mientras la Constitución es un conjunto de normas supremas que rigen la organización y funcionamiento de los Poderes Públicos y sus relaciones de orden social; la ley es el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución. Asimismo, 'Constitución' y 'ley', ya sea esta federal o local se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido. Por lo que respecta a su jerarquía, es incuestionable que prevalece la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando ésta se encuentra en contravención con aquélla en lo que atañe a su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el Poder Revisor también llamado Constituyente Permanente, en tanto que la ley, proviene de los Poderes constituidos y, por lo que se refiere a su contenido la Constitución señala originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos.

En conclusión, como el concepto 'leyes' a que aluden los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, ambos en su fracción I no se comprende el de la Ley Suprema o sea la 'Constitución', atendiendo a lo ya manifestado.

Consecuentemente, este juzgador concluye que la demanda de amparo de que se trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 122, Base Segunda, párrafo segundo del apartado I del Pacto Federal, tildándola de inconstitucional; de ahí que deba desecharse por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1o. de la misma Ley y 103 y 107 de la Constitución General de la República.

En apoyo a la anterior consideración, cabe citar por analogía, la tesis sustentada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, visible en la página cincuenta y seis, Sexta Parte del Volumen 169-174, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: