En El Auto Materia De Revisión Argumenta El A Quo
'...este juzgador concluye que la demanda de amparo de que trata, en la cual se reclaman adiciones al artículo 122, Base Segunda, párrafo segundo del apartado I del Pacto Federal tildándola de inconstitucional; de ahí que deba desecharse por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 1o. de la misma Ley y 103 y 107 de la Constitución General de la República'.
En este tenor, como se argumenta en el primero de los agravios el a quo sostuvo que de lo transcrito en la demanda se desprendía, como una de las dos cuestiones reclamadas, vicios que fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, que no son leyes sino actos, y teniendo este último carácter y adecuándose por tanto a la procedencia del juicio de garantías en términos de lo dispuesto en las fracciones I de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, en el auto recurrido resuelve el fondo de los conceptos de violación planteados al sostener que la Constitución no es una ley ordinaria sino la fundamental contra la que no procede la intervención de la autoridad jurisdiccional para declararla inconstitucional.
En otras palabras, sin admitir a trámite la demanda por lo que respecta a los vicios en el proceso de formación de la reforma constitucional, la desecha resolviendo el fondo, como si se tratare de una sentencia definitiva regulada por los artículos 76 y 77 de la Ley de Amparo.
El desechamiento de la demanda, aunque no se exprese, declara la constitucionalidad de los vicios de formación de la norma constitucional, pero lo hace sin que se haya substanciado el procedimiento y, por lo tanto, sin haber sido oído ni vencido en juicio.
Más de lo mismo, el inferior, para fundamentar el auto de desechamiento de la demanda, invoca, en aplicación por analogía, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página cincuenta y seis, Sexta Parte del Volumen 169-174, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, de cuyo texto se desprende que de admitir la procedencia del juicio implicaría necesariamente la posibilidad de destruir reformas constitucionales.
Sin embargo, la ejecutoria invocada fue dictada en el juicio de amparo que se interpuso en contra de la aprobación de una contienda que adicionó un párrafo quinto al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, donde el acto reclamado se centró en la norma constitucional en su sentido material, en su contenido, no en vicios (como actos) en el proceso de formación de la reforma.
Por lo tanto, reconociendo el inferior que en el caso a estudio se reclamaron actos consistentes en los vicios que fueron cometidos durante el proceso de formación que concluyó con la reforma constitucional, el desechamiento de la demanda con el argumento ya citado deviene en notoriamente improcedente e ilegal, porque, insisto, me resuelve el fondo del amparo sin substanciarse el procedimiento y sin haber sido oído y vencido en juicio.
TERCERO. El a quo, al dictar el auto recurrido, quebranta en mi perjuicio la fracción XVIII del artículo 73 y el artículo 145 de la Ley de Amparo, al desechar la demanda de garantías con el argumento de que la Constitución General de la República no constituye una ley y que, por ende, no se surte el supuesto contemplado en la fracción I, de los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, haciendo improcedente el reclamo de protección de la Justicia Federal.
En otras palabras, sostiene el inferior que ninguna norma constitucional, en su sentido material, puede ser revisada, cuando menos así se entiende, por un Poder constituido, concretamente el Poder Judicial de la Federación.
Contrariamente a lo sostenido en el auto que desechó la demanda por notoriamente improcedente, y aún en contra de la ejecutoria que en la misma se invoca, es dable sostener que toda reforma constitucional, cuando es obra de un órgano distinto al que previene el artículo 135 de nuestra Carta Magna, o cuando no se sujeta a los procedimientos establecidos en la misma, es materia de enjuiciamiento la validez de la misma a través del amparo. Así se desprende de la propia Constitución, concretamente de sus artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 del mismo Código Fundamental.
En efecto, el primero de los numerales establece a un Poder Constituyente Permanente, como único facultado para reformar, derogar o adicionar a la Constitución. El 136 claramente establece la inviolabilidad de la Constitución. Y en consecuencia, el Constituyente Permanente cuando no se sujeta a los procedimientos de formación de la norma.
Sobre el particular, en nuestro derecho, Tena Ramírez admite expresamente que 'una reforma a la Constitución se puede declarar inconstitucional' por violación del artículo 135 de la Carta Magna que instituye para el efecto el órgano idóneo, y expresa que esta violación puede ser 'por haberse realizado por un órgano distinto a aquél o por haberse omitido las formalidades señaladas por dicho precepto' (el subrayado es mío), advirtiendo que en este caso 'sería procedente enjuiciar la validez de la misma por medio del juicio de amparo, que es el medio de definir los casos de inconstitucionalidad' (Derecho Constitucional Mexicano, 12a. edición, Porrúa, México, 1973, pág. 68, citado por los licenciados Ramón Sánchez Medal y licenciado Vicente Aguinaco Alemán, hoy presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su demanda de amparo planteada en contra de la adición al artículo 28 constitucional por reforma de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos).
Por lo tanto, atendiendo al imperativo contenido en el 136 constitucional respecto de la inviolabilidad de la Constitución, así como a lo dispuesto en el artículo 135, en correlación con el 71 y 72 de nuestra Carta Fundamental, también resulta cuestionable en juicio constitucional de garantías las reformas constitucionales, desde su punto de vista material o de contenido, no dejando duda de su procedencia por lo que respecta a la reforma constitucional en su sentido formal.
Consecuentemente, ese H. Tribunal Colegiado, sustituyendo al a quo, debe revocar el auto de desechamiento recurrido y dictar uno nuevo en el que se admita a trámite el juicio de amparo planteado.
CUARTO. El inferior, al desechar por notoriamente improcedente mi demanda de amparo, quebrantó en mi perjuicio el artículo 1o., fracción I (de idéntica redacción al 103 fracción I constitucional), al establecer, como fundamento de su resolución, que en la especie no son revisables por vía de amparo las reformas constitucionales, aun cuando se evidencien crasas violaciones en el proceso de su formación -que violentan los artículos 135 y 136, en correlación con el 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, por actos imputables a las entidades que conforman el Constituyente Permanente y que, por tal motivo, encuadran en el supuesto de procedencia a que se refiere la segunda hipótesis de la fracción I del artículo 1o. citado.
Atendiendo a la inviolabilidad de la Constitución, establecida imperativamente en el 136 de nuestra Carta Fundamental, toda reforma constitucional debe tener por autor a los órganos que colegiadamente integran al Constituyente Permanente, pero solamente ellos. En el caso que nos ocupa, como se desprende indubitablemente (hecho notorio que no es necesario probar), la iniciativa de reforma constitucional fue presentada por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, así como por el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, previamente concensada entre los dirigentes nacionales de los Partidos Políticos en el Congreso y los coordinadores de los Grupos Parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, por lo que dicha iniciativa no fue ni formal ni materialmente discutida, sólo aprobada.
En efecto, como se consigna en el antecedente segundo de la demanda de amparo: '2. Con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, los señores ciudadanos presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; los diputados federales: Ricardo García Cervantes, Humberto Roque Villanueva, Jesús Ortega Martínez y Alfonso P. Río Vázquez; así como los senadores: Gabriel Jiménez Remus, Fernando Ortiz Arana, Héctor Sánchez López e Irma Serrano Castro Domínguez, en contra de lo dispuesto por la Constitución y las leyes, suscribieron y presentaron a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión una iniciativa por virtud de la cual propusieron reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En la iniciativa de referencia, a fojas III y IV, se asentó textualmente lo siguiente: 'En esta instancia de trabajo, los dirigentes nacionales de los Partidos Políticos presentados en el Congreso y los coordinadores de los grupos parlamentarios en el Senado y en la Cámara de Diputados, arribaron a conclusiones que fueron el punto de partida para las deliberaciones en el seno de los comicios especiales de carácter plural creadas en ambas Cámaras para tales efectos.' Y se sigue diciendo: 'en dichas conferencias, se enriqueció el proceso de análisis de las propuestas derivadas de los acercamientos entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, mediante la consideración de distintas iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados sobre Materias Coincidentes. Así, el foro del Congreso constituyó un ámbito institucional para la evolución del diálogo entre los partidos a través de sus legisladores'. Continúa: 'Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la Nación'.
Con ello, en términos de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, como afirmo, por la intervención del Ejecutivo Federal, el proyecto de ley no fue discutido, sino simplemente votado en cada una de las Cámaras integrantes del Congreso Federal.
Así, porque el Constituyente Permanente no admite otros órganos a los contemplados en el 135 constitucional, se vulneró estenumeral y por extensión también se violentaron el 136, en correlación con el 71 y 72 de la propia Carta Fundamental.
La conclusión es evidente, el inferior 'notoriamente' interpretó de manera inexacta el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, al desechar mi demanda de garantías con el argumento de que reclamaba a las autoridades responsables el artículo 122 constitucional, cuando se evidencia que lo reclamado fueron actos imputables a las mismas."
CUARTO. Antes de entrar a fundar y motivar por cuáles razones este órgano colegiado decide ejercer la facultad de atracción, respecto del amparo en revisión promovido por Manuel Camacho Solís, radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en atención al particular tipo de amparo en revisión de que se trata, originado por el desechamiento de la demanda de garantías, resulta necesario destacar que el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo y, el artículo 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben interpretarse armónicamente, tomando en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.
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