En Pro De Los Artículos Impugnados El Diputado Castillo Mena Expresó Lo Siguiente
Señor presidente, señores diputados: El propósito de la enmienda a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace a la competencia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la cuantía o a la trascendencia de los asuntos que se ventilan, implica, a mi modo de ver, una reforma que tiene por objeto la búsqueda de mejores soluciones para el desahogo del trabajo; para acabar con el rezago que ha existido por tantos años en la Suprema Corte de Justicia, y que el propio diputado Gutiérrez Zorrilla ha reconocido aquí. Yo quiero afirmar, coincidiendo con las palabras del diputado representante de Acción Nacional, que rezago es denegación de justicia; separación de competencias, para desahogar el trabajo, es aplicación de justicia. Esta nueva modalidad seguramente permitirá mayor fluidez en la administración de la justicia. Algunos asuntos muy numerosos se han tratado en un solo tribunal. Ahora se presenta la oportunidad de que esos asuntos, los que forman el rezago, se ventilen ante dos tribunales federales, y que por lo mismo su conocimiento y su decisión sea más expedita. No hay por qué oponerse a la separación de competencias por cuantía -pienso yo-, cuando las formas y el fondo del proceso no van a variar, desde la presentación de la demanda, hasta su conclusión en firme por sentencia. Las anteriores aseveraciones no son, desde luego, todo el fondo del proyecto, pero sí son -coincidimos, creo yo, todos los diputados- de gran importancia para acabar con esa denegación de justicia de que hablaba. El espíritu del legislador va más allá. La intención de la ley al señalar nuevas formas en las atribuciones de la Suprema Corte, y de los Tribunales Colegiados, respecto de las cuantías de los asuntos civiles y administrativos, es acercar la justicia al pueblo en el orden federal. En efecto, ahora el que reside en la provincia, puede, lo mismo que el que vive en la capital, acercarse ante el tribunal, y llevar sus asuntos que antes lo obligaban a tratar en la Suprema Corte de Justicia. Con el mismo espíritu de rectitud, de limpieza y de probidad que ha prevalecido en la Suprema Corte, la Justicia Federal llegará a la provincia a través de los Tribunales Colegiados. Considerar que existen diferencias entre los tribunales sería tanto como considerar que existen diferencias entre los hombres que los integran. Pienso yo que el mismo respeto puede inspirar el más distinguido de los Magistrados que el más modesto de los empleados judiciales, si uno y otro cumplen lealmente con su propósito de aplicar el derecho, en búsqueda del único valor, del supremo valor del derecho que es la justicia. Por lo tanto, considero que la división de competencias en cuanto a la cuantía, tratándose de un Poder Federal, no afecta en nada. La Suprema Corte lo integra y los Tribunales Colegiados son ramificaciones de la propia Suprema Corte, en las entidades. De acuerdo con la disposición, las disposiciones, que encierra la Constitución Política Federal, quiero poner un ejemplo. Los diputados y los senadores tenemos facultades exclusivas y tenemos facultades similares. Los diputados federales no somos ajenos a los problemas del país en los aspectos internacionales, aun cuando no participamos en las ratificaciones de los convenios que el Ejecutivo Federal celebra. El Senado de la República no es ajeno a las erogaciones que hace el Estado en beneficio del pueblo, aun cuando por el Senado de la República no pasa la aprobación del presupuesto de gastos anualmente. Pero diputados y senadores, igual que funcionarios judiciales, tenemos un mandato. El de nosotros directo. El de los funcionarios judiciales indirecto, pero todos con una misión: Cumplir con las responsabilidades que se nos han encargado. Pienso yo que la opinión que vertía el señor diputado Gutiérrez Zorrilla, respecto a lo que la Barra de Abogados afirmara en el sentido de que la división de jurisdicciones probablemente vaya contra las garantías, es una apreciación muy particular. La división de jurisdicciones tratando el de cuantía no puede afectar a las garantías individuales. Las garantías individuales consignadas todas en parte dogmática de la Constitución Política no pueden verse afectadas, de acuerdo con esa opinión de la Barra. En lo que se refiere el diputado Gutiérrez Zorrilla al artículo 17 constitucional, en el sentido de que era necesario atender a sus disposiciones, para evitar rezagos: Qué mejor que esa separación de competencias. Coincidimos con él y no podemos dejar de reconocer que en esta ocasión la división, muy lejos de ocasionar problemas de tipo judicial y problemas de tipo humano, va a llevar beneficios para extender la justicia hasta la provincia, para llevar los beneficios de la Justicia Federal al pueblo, y que la denegación de justicia, que es el rezago, va a acabar con esa separación de competencias. No existe un fondo técnico jurídico real para oponerse a la separación de competencias por razones de cuantía en dos tribunales federales si el cometido es el mismo y la función no cambia. Consecuentemente, no existe base legal para pedir que no se aprueben los artículos 11, 25 y 7o. bis a que se ha hecho referencia. Procede la aprobación y considero que la división de competencias para que los asuntos civiles con un máximo de 100 mil pesos, y los administrativos hasta 50 mil (sic) pesos, sean sólo de la competencia de los Tribunales Colegiados. Los que superen estas sumas; en los mismos órdenes y los de trascendencia nacional, deben ir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El proyecto en lo particular fue aprobado, entre otros, respecto del artículo 11, fracción IV, por mayoría de 127 votos a favor y 17 en contra, y respecto de los artículos 25, fracción III, y 7o. bis, fracción I, inciso e), por mayoría de 132 votos a favor y 18 en contra; en tanto que los artículos no impugnados fueron aprobados por unanimidad de 149 votos. En virtud de las modificaciones propuestas al proyecto del Senado, se devolvió a éste, cuya Comisión Dictaminadora aceptó aquéllas y en sesión de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la Asamblea de la Cámara de Senadores las aprobó por unanimidad de 49 votos. El presidente de la República expidió el decreto promulgatorio relativo el tres de enero de mil novecientos sesenta y ocho, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del mismo año, para entrar en vigor a los ciento ochenta días de su publicación, esto es, el veintisiete de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.
D). Corresponde ahora analizar el procedimiento legislativo, mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, en el año de mil novecientos sesenta y ocho, como consecuencia de las reformas practicadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete.
Otro grupo de siete senadores presentó, el nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, ante el Senado de la República, una iniciativa de reformas y adiciones a dicha Ley, en atención a lo siguiente:
...La iniciativa que estamos presentando, se ha formulado con estricto apego a los propósitos perseguidos en las reformas constitucionales antes mencionadas y después de escuchar diversas opiniones autorizadas. Por las consideraciones precedentes, nos permitimos proponer el siguiente proyecto de reformas a los artículos ya mencionados de la ley, que en lo sucesivo se denominará Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...
En la iniciativa de referencia, se propuso la redacción de los artículos, que para el presente asunto interesan, en los siguientes términos:
...Art. 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:
I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: ...e). La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que, siendo de cuantía indeterminada, revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendental para el interés nacional. ...Art. 85. Son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para conocer del recurso de revisión en los casos siguientes:
La Primera Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, emitió dictamen con proyecto, en lo que interesa para este caso, en los términos siguientes:
...NOVENA. También merecen aprobarse las reformas de los artículos 84 y 85 que no son sino consecuencia necesaria de las introducidas por las reformas constitucionales en las fracciones VIII y IX del artículo 107 constitucional, y que establecen una equitativa y conveniente distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito...
En sesión celebrada el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, por la Asamblea de la Cámara de Origen, se procedió a dar lectura al dictamen con proyecto presentado por la Comisión aludida, que coincide con el proyecto de la iniciativa, y en sesión del día treinta del mismo mes y año, en la etapa de su discusión en lo general, el senador Serra Rojas, entre otros conceptos, expresó lo siguiente:
...Consideramos, por tanto, que la reforma a la estructura del Poder Judicial de la Federación, publicada el 25 de octubre último en el Diario Oficial de la Federación, que representa la obra conjunta de los tres Poderes Federales, así como los proyectos de reformas a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y la Ley Orgánica de los Tribunales Federales, no constituyen, por sí mismas, la total solución de los problemas que aquejan al Poder Judicial Federal y a la existencia del rezago en particular, porque la solución de esos miles de asuntos acumulados, debe ser una obra continuada en la que el conocimiento y la experiencia deben ir señalando los caminos para su perfeccionamiento. ...La Suprema Corte ha sido a manera de un enorme almacén alimentado por abrumadoras corrientes de expedientes, que lo han inundado hasta rebasar su capacidad normal y dificultar su manejo. Por eso las comisiones han llegado a esta terminante declaración: la Suprema Corte en su situación actual, no está en posibilidad de resolver todos los conflictos que se le han sometido a su consideración. Resolver, como máximo en cada sesión, un promedio de 15 a 20 asuntos, requeriría muchos años para desahogar el rezago, sin contar con el continuo caudal de asuntos que ingresan diariamente. Nuestros esfuerzos, producto de una serena reflexión, se han encaminado en desviar esa montaña de asuntos hacia otros organismos judiciales federales, que deben eliminarlos con prontitud y eficacia, sin menoscabo de su firmeza jurídica. Una justicia archivada, diferida, es símbolo de intranquilidad, injusticia, atraso y de malestar social...
La Asamblea de la Cámara de Senadores, en la sesión indicada, aprobó el proyecto respectivo, tanto en lo general como en lo particular, por unanimidad de 44 votos, por lo que se pasó a la Cámara Revisora, para los efectos constitucionales correspondientes.
Las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Primera de Puntos Constitucionales, de la Cámara de Diputados, el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, emitieron dictamen con proyecto, en la parte que interesa, en los términos siguientes:
...las Comisiones pueden afirmar que la iniciativa proveniente de la Cámara de Senadores, satisface las finalidades inmediatas que persiguen los autores del proyecto, razón por la que se permiten proponer su aprobación con las modificaciones particulares que en seguida se indican: ...c) Por último, las Comisiones que dictaminan sugieren un nuevo texto del inciso e) de la fracción I del artículo 84, a fin de precisar que la Suprema Corte de Justicia tendrá competencia para conocer del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, siempre que el asunto que las motive sea de importancia trascendente para el interés nacional, independientemente de la cuantía del negocio, pues de otra manera, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto de que se trata, dicha competencia quedaría limitada por el monto del negocio. Consideramos conveniente dejar claramente sentado que el espíritu que anima esta disposición es el de que la Suprema Corte de Justicia pueda avocarse al conocimiento de todo asunto de importancia trascendente para la Nación, no obstante que la cuantía de éste sea menor a la suma de $500,000.00, que, para otros efectos, fija la propia disposición. Por las consideraciones anteriores, las Comisiones que suscriben someten a la aprobación de esta Cámara el siguiente proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ... que en lo sucesivo se llamará Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...
Por lo anterior, las Comisiones Dictaminadoras propusieron, en el proyecto que sometieron a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Diputados, la redacción siguiente, para el artículo modificado que interesa en el presente caso:
...Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes:- I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: ...e) La autoridad responsable en amparo administrativo, sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía...
En sesión celebrada por la Asamblea de la Cámara Revisora, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, se dio lectura al dictamen con proyecto presentado y en sesión del día veintiuno del mismo mes y año, se aprobó, en lo general, por 115 (sic) votos, y en la fase de discusión en lo particular, el diputado Gutiérrez Zorrilla separó, entre otros, el artículo 84, fracción I, inciso e), para manifestar lo siguiente:
Reitero los mismos argumentos ya expresados cuando hice uso de la palabra, para la fracción IV (sic), fracción I, inciso e), para no cansar a la Asamblea.
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