SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
I.2
I.2 Que, en base a dichos antecedentes, sus autoridades, con las facultades conferidas por los arts. 11 de la L. Nº 1788 de Organización del Poder Ejecutivo y 16 de su Decreto Reglamentario, dispusieron el traslado de los internos conforme a lo dispuesto por los arts. 8 y 24 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, emitiendo las respectivas Resoluciones Administrativas que fueron puestas en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales de Santa Cruz, a objeto de que sean homologadas, disponiendo lo que en derecho corresponda, conforme a la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Penal, presentándose memoriales para que los jueces y tribunales que juzgan a las personas trasladadas pronuncien sentencia para su cumplimiento o se modifique el lugar de cumplimiento en el Penal de Chonchocoro de acuerdo al estado de cada causa, lo cual no fue posible debido a que la Corte Superior de Santa Cruz se encontraba de vacaciones.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: