SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
Asimismo, el art. 238 que prescribe: “El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso”.
Que, de dichas normas se infiere indudablemente que ninguna otra autoridad, que no sea sólo el Juez de la causa, puede decidir el lugar de cumplimiento de condena de un procesado y menos ordenar su traslado del recinto donde está cumpliendo la imposición de la medida cautelar impuesta y remitirlo a otro recinto, salvo la facultad otorgada al juez de ejecución penal en casos de urgencia.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: