Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
V.1
V.1 Que, en los casos de medidas cautelares, entre ellas la imposición de detención preventiva y formal que hubieran sido impuestas al tenor del Código de Procedimiento Penal abrogado como del presente son aplicables las normas de éste último, por mandato de su Disposición Transitoria Segunda, inclusive para los procesos iniciados en vigencia de este último, así lo ha establecido la jurisprudencia de éste Tribunal a partir de la Sentencia Constitucional Nº 719/00-R de 24 de julio de 2000, criterio que ha sido sostenido en otras como las Sentencias Nos. 1063/01 y 85/2002.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: