Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
Que, el art. 236 del Código de Procedimiento Penal vigente, refiriéndose a la fundamentación de la detención preventiva, dispone que el Juez deberá señalar el lugar de cumplimiento. De otro lado, la segunda parte del art. 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal de manera imperativa señala: “La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: