SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002

Fecha: 22-Abr-2002

La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso

Que, el art. 236 del Código de Procedimiento Penal vigente, refiriéndose a la fundamentación de la detención preventiva,  dispone que el Juez deberá señalar el lugar de cumplimiento. De otro lado, la segunda parte del art. 237 del nuevo Código de Procedimiento Penal de manera imperativa señala: “La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.