SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
V.4
V.4 Que, los recurridos ejercieron la competencia referida, sin usurpar funciones o ejercer atribuciones que no emanen de la Ley, menos encontrándose con suspensión de jurisdicción y pérdida de competencia previstas en los artículos 31, 32 de la Ley de Organización Judicial y 8 del Código de Procedimiento Civil y sin que estén cesados en sus funciones, de manera que la resolución impugnada es legal y no tiene vicio de nulidad emergente de los presupuestos previstos en los arts. 31 de la Constitución y 79-II de la Ley Nº 1836, pues además de ello, las atribuciones que emergen del objeto de las visitas a los locales penitenciarios no son únicamente de carácter administrativo como consideran los recurrentes, dado que la interposición de cualquier reclamo que se efectúe amerita la dictación de la correspondiente providencia o resolución.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: