Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
V.3
V.3 Que, en base a las disposiciones legales precedentemente citadas, se evidencia que los recurridos como integrantes de la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, al dictar la Resolución que ahora se impugna, actuaron haciendo uso de las atribuciones que le otorga la Ley, concretamente del art. 297 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial, pues al constatar que en el centro penitenciario que inspeccionaron habían internos que no estaban siendo procesados en el Distrito de su jurisdicción y que además habían sido llevados allí por autoridades que no tenían competencia para ello y en desconocimiento de los jueces competentes para tomar dicha medida.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: