Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
II.3
II.3 Que, es inadmisible que autoridades administrativas pretendan sobrepasar la jurisdicción de los jueces de origen, quienes son los únicos que pueden disponer la detención del imputado o procesado en determinado centro penitenciario. Que en caso de existir actos que violenten la pacífica convivencia en la prisión, corresponderá a los gobernadores y directores aplicar la normativa correspondiente y dar seguridad a la población penal, o solicitar al Juez de la causa o al de Ejecución Penal el traslado a otro penal según lo dispuesto por los arts. 55 y 430 del Código Adjetivo Penal vigente, siempre que exista sentencia ejecutoriada.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: