Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
II.4
II.4 Que, de acuerdo a los arts. 103-17) y 297 de la Ley de Organización Judicial las Salas Plenas de las Cortes Superiores están habilitadas para dictar la Resolución que se impugna, la misma que al contrario de lo afirmado por los recurrentes contó con el quórum suficiente, dado que la Corte a su cargo se halla compuesta por 20 vocales, requiriéndose un quórum de 11 Vocales para Sala Plena; empero, a la visita concurrieron 15 vocales y cuando se trató el tema existió un empate en la votación, por lo que tuvo que dirimir la Presidenta quien votó a favor de la Resolución.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: