SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 40/2002
Fecha: 22-Abr-2002
II.1
II.1 Que en oportunidad de la visita general de cárceles realizada al Penal de San Pedro de Chonchocoro el 13 de diciembre de 2001, se recibieron varios reclamos de los internos que fueron trasladados intempestivamente por autoridades de Régimen Penitenciario del Penal de Palmasola al de máxima seguridad de Chonchocoro sin observar lo dispuesto por el art. 242-8) del Código de Procedimiento Penal de 1973 (que es de aplicación a procesos anteriores al 31 de mayo de 2001), pues el mismo no fue dispuesto por autoridad jurisdiccional del lugar donde se tramitan los procesos, como confiesan los propios recurrentes, reconociendo que los mismos aún no se encuentran en ejecución de sentencia, por lo que ninguno cuenta con mandamiento de condena que señale su lugar de detención, razón que motivó que conforme a los arts. 103-17) y 297 de la Ley de Organización Judicial previo requerimiento de la Fiscal de Distrito, pronunciaron la Resolución que se impugna.
- Partes:
- VISTOS:
- I.1
- I.2
- I.3
- admite
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III.1
- III. 2
- III.3
- III.4
- III.5
- IV.1
- V.1
- La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso
- traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso
- V.3
- V.4
- V.5
- POR TANTO: