Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002
Fecha: 05-Sep-2002
I.1.5.
I.1.5. Sostiene que la creación de la tasa dispuesta por la Resolución Nº RA-PE-01-001-02, vulnera los arts. 26 y 59, “incisos 1ro. y 2do.”, que determinan que ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución, y que solamente el Poder Legislativo tiene competencia para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, y, a través de ellas, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes, determinar su carácter nacional, departamental o universitario.
- Guido Rodolfo Añez Moscoso,
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.6.
- I.3.7.
- I.3.8.
- I.3.9.
- se arriba a las siguientes conclusiones, conforme a lo declarado por este Tribunal en su Sentencia 65/2002, de 2 de agosto
- II.1.
- La Administración Aduanera emitirá la factura
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- precios públicos
- Un aspecto que se debe remarcar es que, en el caso objeto de análisis, una
- II.9.