SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002

Fecha: 05-Sep-2002

precios públicos

En cambio, los precios públicos son las contraprestaciones pecuniarias que se satisfacen por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados. Esto significa que los precios públicos no se  integran en la categoría general de los tributos, y ello a su vez tiene como consecuencia de mayor relevancia el que los principios constitucionales informadores de los tributos, no son aplicables a esta categoría de ingresos públicos; además, el fundamento de la exigencia de los precios públicos no puede ser la capacidad económica de los obligados a satisfacerlos, como ocurre en los tributos, sino que, como la definición del derecho positivo pone de manifiesto, su fundamento está en la adecuada contraprestación que los obligados a satisfacerlos deben a los entes públicos que prestan los servicios o realizan las actividades descritas a favor de dichos obligados.

El problema de la diferencia entre tasa y otros ingresos privados del Estado, especialmente con los precios,   se ofrece tanto en el campo de la dogmática como en la práctica legislativas. El criterio fundamental para tal diferenciación, está referido a la naturaleza de los servicios; aquéllos no inherentes al Estado son retribuibles en virtud de un negocio jurídico privado y en ellos, la relación que da origen  a la obligación  de pago se basa en la voluntad de las partes, destacándose  el carácter contractual de la obligación. Por otro lado, aquellos otros servicios inherentes al Estado, cuya obligación por parte del usuario no se establece contractualmente, sino más bien tiene su fuente inmediata en la ley, adoptarán la forma tributaria de tasa.