SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002
Fecha: 05-Sep-2002
I.3.9.
I.3.9. Finalmente, asevera que la resolución impugnada no crea ni establece ningún tributo, tasa, patente, derecho o contribución, sino que dispone la aplicación de la tarifa retributiva del 1% por el servicio de valoración aduanera, fijadas por el art. 263 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dentro del marco legal establecido por los arts. 29 párrafo séptimo y 142 LGA, por lo cual considera que no existe inobservancia de los arts. 26 y 59 CPE, 4 y 14 del CTb, por cuanto los fundamentos legales de la Resolución Administrativa Nº RA-PE-01-001-02 de 10 de enero de 2002, se sustentan en los Convenios Internacionales sobre Valoración en Aduana, la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
- Guido Rodolfo Añez Moscoso,
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.6.
- I.3.7.
- I.3.8.
- I.3.9.
- se arriba a las siguientes conclusiones, conforme a lo declarado por este Tribunal en su Sentencia 65/2002, de 2 de agosto
- II.1.
- La Administración Aduanera emitirá la factura
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- precios públicos
- Un aspecto que se debe remarcar es que, en el caso objeto de análisis, una
- II.9.