SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002

Fecha: 05-Sep-2002

II.7.

II.7.     De las normas citadas precedentemente, se concluye que el servicio de valoración aduanero en operaciones de importación de mercancías, es un servicio que, hasta el momento aún es prestado también por empresas verificadoras, que reciben un pago por el mismo, y que, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 263 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es la Aduana Nacional quien realizará ahora dicho servicio -Hasta el cese paulatino” de la prestación por parte de las citadas empresas-, recibiendo como contraprestación  el pago de una tarifa equivalente al 1% sobre el valor FOB de las mercancías. En consecuencia, la merituada tarifa retributiva no constituye un “tributo” revestido de la forma de “tasa”, como erróneamente sostiene el recurrente, pues al tenor del art. 13 CTb, los tributos  son las prestaciones en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines, y se clasifica en impuestos, tasas y contribuciones especiales; la tasa es, de acuerdo al art.  16 del referido Código,  el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente, cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, estableciendo expresamente en el último párrafo de esta norma que no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.