SENTENCIA CONSTITUCIONAL 79/2002
Fecha: 05-Sep-2002
II.2.
II.2. El art. 59 CPE, establece como primera atribución del Poder Legislativo, dictar Leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas. La segunda atribución que le reconoce la Ley Fundamental es, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la imposición de contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar gastos fiscales. En forma concordante dispone el art. 4 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1982 (Código Tributario), que expresa que “Sólo la Ley puede: 1) Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo”. De estas normas se concluye que el único instrumento por el que se puede imponer tributos es a través de una Ley de la República.
- Guido Rodolfo Añez Moscoso,
- I.1.1.
- I.1.2.
- I.1.3.
- I.1.4.
- I.1.5.
- admitió
- I.3.1.
- I.3.2.
- I.3.3.
- I.3.4.
- I.3.5.
- I.3.6.
- I.3.7.
- I.3.8.
- I.3.9.
- se arriba a las siguientes conclusiones, conforme a lo declarado por este Tribunal en su Sentencia 65/2002, de 2 de agosto
- II.1.
- La Administración Aduanera emitirá la factura
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- precios públicos
- Un aspecto que se debe remarcar es que, en el caso objeto de análisis, una
- II.9.