Por Resolución 340/2003 de 10 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones dispuso la improcedencia del ingreso al Programa de Hemodiálisis de Dabor Adolfo Arcos Mercado, sin ningún fundamento médico legal, puesto que la CNS aceptó a su representad
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por Resolución 340/2003 de 10 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones dispuso la improcedencia del ingreso al Programa de Hemodiálisis de Dabor Adolfo Arcos Mercado, sin ningún fundamento médico legal, puesto que la CNS aceptó a su representad

Fecha: 27-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1527 /2003-R

Sucre, 27 de octubre de 2003

Expediente:                           2003-07233-14-RAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera

En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2003, cursante de fs. 143 a 144, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Pol Achá, Defensor del Pueblo, en representación de Dabor Adolfo Arcos Mercado contra Edgar H. Villarroel, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Presidente de la Comisión de Prestaciones, Waldo Ulloa Benitez, Médico del Trabajo Regional, Rodolfo Cossio Nava, Jefe Médico Regional, Félix Vela Chacón, Jefe de Servicios Generales y M. Carlos Soria Columba, Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad  social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 2 de agosto de 2003 (fs. 21 a 28), el recurrente aduce que su representado, Dabor Adolfo Arcos Mercado es afiliado a la CNS y sufre de insuficiencia renal crónica terminal, secundaria a nefropatia glomerular primaria de estirpe no conocida. A petición del médico nefrólogo del Hospital Obrero Nº 2 de la CNS, el 4 de julio de 2003 la Junta Médica determinó otorgarle hemodiálisis a la brevedad posible, pero al haber sufrido una peritonitis-IRC que agravó su situación, fue internado de emergencia, dando lugar a que los médicos retiren el catéter peritoneal, y programen la operación de transplante con donante vivo para el 22 de julio de 2003.

Por Resolución 340/2003 de 10 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones dispuso la improcedencia del ingreso al Programa de Hemodiálisis de Dabor Adolfo Arcos Mercado, sin ningún fundamento médico legal, puesto que la CNS aceptó a su representado como  asegurado haciéndole entrega del AVC-04; documento que constituye plena prueba para el reconocimiento de sus derechos como asegurado y beneficiario, de acuerdo a los arts. 198 del Código de seguridad social (CSS) y 13 del Decreto Ley (DL)13214. La Resolución en cuestión se funda en aspectos administrativos tales como un supuesto incumplimiento de requisitos por parte de la Empresa Ontiveros (empleador), cuya responsabilidad no es del asegurado sino del empleador, siendo además administrativamente subsanables, por lo que de ningún modo pueden afectar los derechos de su representado, quien no fue dado de baja y sigue gozando del seguro de la CNS, además de que continúa realizando aportes en su condición de asegurado, de acuerdo a los certificados médicos adjuntos. Por tanto, los recurridos al negarle el tratamiento de hemodiálisis y la operación programada, han puesto en grave peligro su vida.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El actor considera que se han vulnerado los derechos de su representado a la vida, la salud y a la seguridad social.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone amparo constitucional contra Edgar H. Villarroel, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Presidente de la Comisión de Prestaciones, Waldo Ulloa Benitez, Médico del Trabajo Regional, Rodolfo Cossio Nava, Jefe Médico Regional, Félix Vela Chacón, Jefe de Servicios Generales y M. Carlos Soria Columba, Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la inmediata inclusión del paciente Dabor Adolfo Arcos Mercado al programa de hemodiálisis, y le presten dichos servicios; asimismo se proceda a la operación de transplante que ya fue programada por los médicos tratantes de la CNS con la cobertura del seguro social, bajo conminatoria de ser procesados como reos de atentado contra las garantías constitucionales.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo constitucional.

En 13 de agosto de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 141 a 142, con la  presencia  de ambas partes.

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.

El recurrente ratificó los términos de la demanda y añadió que su representado tuvo que ser internado en la Caja Petrolera de Salud esa noche por haber sufrido una descompensación y la única forma de lograr su mejoría era con las sesiones de diálisis. Pidió se declare procedente el recurso con costas, daños y perjuicios por los gastos que está haciendo la familia de su representado y se disponga que de inmediato se efectué el transplante.

I.2.2 Informe de los recurridos.

En el informe escrito que corre de fs. 137 a 140, los co-recurridos expresan lo siguiente:

a)  Por Resolución 340/2003 de 10 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones declaró la improcedencia del ingreso del señor Dabor Adolfo Arcos Mercado, con Matricula 82-1011-AMD, dependiente de la Empresa “Constructora Ontiveros” al programa de hemodiálisis. Esta Resolución no causa estado, pues la parte afectada puede interponer el recurso de revisión para que la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS revoque o confirme la Resolución, existiendo además una tercera instancia que es el recurso de reclamación ante el Directorio de la CNS, conforme lo disponen los arts. 7, 8, 9 22 y 23 del Anexo 2 del Reglamento de las Comisiones de Prestaciones, aprobada por Resolución de Directorio Nº 117/95 de 13 de noviembre.

b)  Aclararon que Dabor Adolfo Arcos Mercado, como beneficiario de su madre Wilma Mercado Deheza, recibió atención médica por su enfermedad desde el 10 de abril de 2000 hasta sus 19 años; y que a partir de febrero de 2003, se afilió al seguro del estudiante hasta la edad de 25 años. Repentinamente apareció afiliado como trabajador de la Empresa “Consultora Ontiveros” desde el 25 de abril de 2003, con fecha de ingreso al trabajo el 1 de marzo del mismo año, sin haber cumplido con el requisito médico de examen medio pre-ocupacional. Mediante nota de 22 de mayo de 2003, el Director del Hospital Obrero Nº 2 de la CNS-Cochabamba, remitió antecedentes al Jefe Médico Regional señalando la existencia de indicios de una afiliación irregular, y éste, en el día remitió antecedentes a la Comisión Regional de Prestaciones, la cual mediante proveído de 22 de mayo de 2003, solicitó informe a Inspección de Empresas, Servicio Social y Afiliaciones, que afirmó que el señor Dabor Adolfo Arcos Mercado no trabaja en la empresa “Consultora Ontiveros”, al no haberse comprobado su presencia física y no haberse demostrado lo contrario por la Empresa.

c)   Mediante cite 511/03 de 9 de julio, el Jefe Médico Regional remitió antecedentes del paciente Dabor Adolfo Arcos Mercado, solicitando su ingreso al programa de hemodiálisis, en cuya consideración la Comisión Regional de Prestaciones, de la cual son miembros dictó la Resolución 340/2003 de 10 de julio, declarando improcedente su ingreso a dicho programa, además de disponer la citación del representante legal de la Empresa Ontiveros para que explique la afiliación anómala del trabajador Dabor Adolfo Arcos. El afectado interpuso recurso de apelación contra esa Resolución que fue declarada procedente, por lo que el 5 de agosto de 2003, fueron remitidos los antecedentes ante la Comisión Nacional de Prestaciones, para que dicte la resolución de segunda instancia, que se encuentra pendiente de resolución, por lo que corresponde declarar la improcedencia del amparo.

d)  La Resolución dictada por la Comisión Regional de Prestaciones fue emitida conforme a ley y a los antecedentes del caso.

I.2.3    Resolución.  

La Resolución de 13 de agosto de 2003, cursante de fs. 143 a 144, declaró procedente el recurso disponiendo que los recurridos prosigan con el tratamiento de hemodiálisis y la consiguiente operación de transplante de riñón del paciente, si fuera necesario, debiendo la cobertura económica correr por cuenta del Ministerio de Salud en base a las facturaciones correspondientes, con estos fundamentos:

1)  “Si bien la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud, mediante Resolución Nº 340/2003, dejó sin efecto el ingreso del representado del recurrente Dabor Adolfo Arcos Mercado, al servicio de salud como dependiente de la Empresa Consultora por afiliación fraudulenta y de favor, empero, se presume que subsiste la afiliación como beneficiario de su madre Wilma Magaly Mercado Deheza, hasta los 25 años de edad, en resguardo de su derecho a la vida, de donde resulta que la CNS tiene la obligación de suministrar el tratamiento de hemodiálisis y si es posible el transplante de riñón para conservar la vida del paciente que sufre de esta afección crónica, cuyos gastos, por tratarse de erogaciones extraordinarias, corresponde cubrir al Ministerio de Salud, por ser el órgano representante del Estado en el aspecto de salud a favor de la ciudadanía en su conjunto” (sic).

2)  La apelación en trámite no determina la improcedencia del amparo dado el carácter de auxilio urgente y excepcional que requiere el caso, al estar en juego la vida humana.

II. CONCLUSIONES

 De la revisión de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1     Dabor Adolfo Arcos Mercado que padece de insuficiencia renal crónica terminal secundaria, desde febrero de 2003, se afilió al seguro del Estudiante hasta la edad de 25 años, según Decreto Supremo (DS) 20989 de 1 de agosto de 1985, por el cual la CNS cubre el 50% de los costos de la atención médica, farmacéutica, hospitalaria y otros (fs. 138).

II.2     Desde el 21 de abril de 2003, Dabor Adolfo Arcos Mercado tiene la calidad de asegurado a la Caja Nacional de Salud, (fs. 7 y 9), como trabajador de la Empresa “Consultora Ontiveros”(fs. 8).

 

II.3     El 15 de mayo de 2003, se hizo una inspección a la empresa, en la que no se encontró a Dabor Adolfo Arcos Mercado, habiéndose retornado el 30 de ese mes, constatándose que no existía más personal del registrado en la hoja de trabajo (fs. 101).

II.4     Por nota de 22 de mayo de 2003 (fs. 89), el Director del Hospital Obrero Nº 2 remitió antecedentes del paciente Dabor Adolfo Arcos Mercado dirigida al Jefe Médico Regional, por existir indicios de afiliación de favor, haciendo constar la existencia de un informe médico que recomendaba su ingreso al programa de diálisis, pidiendo que la Comisión de Prestaciones se pronuncie al respecto. El Jefe Médico Regional, por nota de la misma fecha, envió los antecedentes a la Comisión Regional de Prestaciones (fs. 88); instancia que solicitó informes a Inspección de Empresas, Servicio Social y Afiliación.

II.5    El 3 de julio de 2003, ante una complicación en la salud de Dabor Adolfo Arcos Mercado, el Médico Nefrólogo que lo atiende y la Junta Médica (fs. 83; 84) solicitaron a las autoridades de la CNS viabilizar su ingreso al programa de hemodiálisis, a fin de evitar el deterioro de sus condiciones de salud.

II.6   Por Resolución Administrativa 340/2003 de 10 de julio (fs. 67 a 69), la Comisión Regional de Prestaciones declaró improcedente el ingreso de Dabor Adolfo Arcos Mercado con matricula Nº 82-1011-AMD, dependiente de la Consultora Ontiveros, al programa de hemodiálisis; asimismo dispuso que asesoría jurídica cite al representante legal de la empresa empleadora, para que explique la afiliación dolosa de favor de Dabor Adolfo Arcos Mercado, luego proceda a su baja inmediata, sujetando a la empresa a las sanciones previstas por ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil emergente del acto doloso y fraudulento.

II.7    Por Nota de 23 de julio de 2003 (fs. 75) dirigida al Administrador regional de la CNS Cochabamba el padre de Dabor Adolfo Arcos Mercado prestó copias de las planillas de la consultora “Ontiveros” en las que figuraba su hijo (fs. 77)

 

II.8     Contra la Resolución Administrativa, el afectado formuló recurso de  apelación, que fue declarado procedente por la Comisión Regional de Prestaciones, mediante providencia de 31 de julio de 2003, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Comisión Nacional de Prestaciones (fs. 72), donde actualmente se encuentra pendiente de Resolución.

II.9     Del Informe 11/03 de 21 de julio de 2003, prestado por la Jefa de Unidad del SAQ al recurrente como Representante Departamental del Defensor de Pueblo, se tiene evidencia que el tratamiento de hemodiálisis al que debía ser sometido Dabor Adolfo Arcos Mercado fue suspendido hasta que salga la Resolución de la Comisión de Prestaciones (fs. 104).

II.10   Del compromiso de pago suscrito el 8 de agosto de 2003 por el padre de Dabor Adolfo Arcos Mercado, consta que este último fue atendido en la Caja Petrolera de Salud el 30 de julio del mismo año en forma particular (fs. 32-33).

II.11   Por nota de 5 de agosto de 2003, el Presidente y Secretario de la Comisión Regional de Prestaciones citó al personero legal de la “Consultora Ontiveros” a una audiencia para el 8 de ese mes, a fin de explicar la afiliación considerada como dolosa de Davor Adolfo Arcos Mercado (fs. 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la CNS, Regional Cochabamba, a través de su Comisión Regional de Prestaciones, ha declarado improcedente la solicitud de su representado para ingresar al programa de hemodiálisis, imprescindible para el tratamiento de insuficiencia renal crónica terminal que padece, por razones administrativas imputables a la empresa empleadora y no al paciente, conculcando de esta manera sus derechos de este último a la vida, a la salud y a la seguridad social. Corresponde analizar si tales extremos ameritan la tutela solicitada.

III.1   El derecho a la vida, como lo ha proclamado la Sentencia Constitucional (SC) 687/2000-R, “es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”

Como lo ha expresado este Tribunal en su SC 411/2000-R, “el  derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un “régimen de seguridad social” inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia”.

La SC 1052/2001-R a todo lo señalado añadió que: “el derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial ser la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones (...) por lo que es deber del Estado protegerla y respetarla”

            Sobre el derecho a la salud y a la seguridad social la SC 26/2003-R ha precisado: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental,  que debe ser resguardado  con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.

El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para  seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social  en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física”.

La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales  Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982

III.2   En el caso  objeto de examen, se tiene que la Comisión Regional de Prestaciones de la CNS Regional Cochabamba, a través de la Resolución Administrativa 340/2003 de 10 de julio, determinando la existencia de una supuesta afiliación dolosa de favor en beneficio de Dabor Adolfo Arcos Mercado, por una parte, declaró improcedente la solicitud de la Junta Médica para que el representado del recurrente se incorpore al programa de hemodiálisis, y, por otra, dispuso que asesoría legal cite al representante legal de la “Empresa Ontiveros” para que explique la afiliación dolosa, fraudulenta y de favor en beneficio de Dabor Adolfo Arcos Mercado y luego proceda a su baja, sujetándose la empresa a las sanciones que corresponda por las infracciones cometidas.

La indicada Resolución 340/2003, se encuentra impugnada ante la Comisión Nacional de Prestaciones, por tanto en trámite y pendiente de Resolución, lo que significa que no adquirió ejecutoria, sin embargo, esta siendo cumplida, lo que ha dado lugar a la suspensión del tratamiento de hemodiálisis al que se encuentra sometido Dabor Adolfo Arcos Mercado, quien no puede ingresar al programa de hemodiálisis, con las graves consecuencias que ello implica, conculcándose de este modo sus derechos a la vida, a  la salud y a la seguridad social, pues conforme lo determinan los certificados médicos corrientes de fs. 13 a 16, el tratamiento de hemodiálisis al que ha sugerido su incorporación la Junta Médica, tiene por objeto evitar el deterioro de su salud mientras pueda ser sometido a una operación de transplante renal, lo contrario implica un grave riesgo que al presente se encuentra latente ante la suspensión ilegal de su atención no obstante que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención, que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no pudiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas; importando toda discontinuidad un atentado a la vida y a la salud del paciente.

 

Entendimiento que ha adoptado este Tribunal en el caso de personas con enfermedades crónicas, como el presente, en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 411/2000-R, 433/2000-R, 530/2000-R, 687/2000-R, 1052/2001-R, 392/2002-R.

III.3    La Resolución Administrativa que dio lugar a que el representado del recurrente no pueda ingresar al programa de hemodiálisis discontinuando su atención médica, al presente está apelada y pendiente de resolución, lo que en principio daría lugar a la improcedencia del Amparo por su carácter subsidiario, que exige para plantearlo el agotamiento de todos los recursos ordinarios, sin embargo, la regla referida tiene excepciones, una de estas se da cuando los recursos que franquea la ley no prestan con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras) que se da en el caso, pues la discontinuidad en la atención del representado del recurrente pone en peligro su vida y salud por lo que no se puede anteponer un aspecto meramente material a uno de fondo, de relevancia superior como es precisamente, el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social.

III.4  De acuerdo a la norma contenida en el art. 186 CSS, la Comisión de Prestaciones deberá resolver los casos prescritos en los arts. 15 y 16, así como los casos de controversia en la determinación de las prestaciones. El art. 15 aludido, se refiere al otorgamiento de las prestaciones en especie, y el art. 16 al tiempo de concesión de las mismas y los casos en que puede ampliarse el término allí consignado (26 semanas)

El Reglamento del Código de Seguridad Social en su art. 349 determina que la Comisión de prestaciones es la encargada de todas las resoluciones sobre calificación y reconocimiento de prestaciones en casos de invalidez, incapacidad permanente, total o parcial, vejez y muerte, ampliación del tiempo de prestaciones sanitarias después de las primeras 26 semanas, autorización de hospitalización en clínicas particulares y demás determinaciones en materia de prestaciones que prevé el Código y dicho Reglamento. Además, deberá resolver el otorgamiento de las prestaciones en dinero o en especie de todos aquellos casos de discrepancia o en los no previstos en las disposiciones legales vigentes.

Es de hacer notar que todo lo relativo a la calificación de prestaciones a largo plazo actualmente corresponde a las AFP´s, de acuerdo al marco establecido en la Ley de Pensiones y su Reglamento.

De las disposiciones legales anotadas, se concluye categóricamente que la Comisión de Prestaciones de la CNS, si bien tiene facultad para determinar la calificación y el otorgamiento de las prestaciones así como definir situaciones conflictivas -como la presente- de los seguros a corto plazo, no es menos cierto que carece de competencia para determinar la existencia de infracciones a las normas que rigen la materia, sea por parte de los empleadores o asegurados, imponiendo ipso facto como sanción la suspensión de las prestaciones a que tiene derecho un asegurado, como lo ha hecho en el caso presente, máxime si al efecto existen las instancias correspondientes y un procedimiento especial a seguir previsto por el Título VI, Capitulo I del Reglamento del Código de Seguridad Social. En consecuencia toda determinación asumida por la Comisión de Prestaciones no puede exceder su competencia; aspecto que tendrá que ser tomado en cuenta por la Comisión Nacional de Prestaciones donde la Resolución Administrativa pronunciada por la Comisión Regional de Prestaciones de Cochabamba ha sido impugnada por el afectado.

Es imperioso dejar claramente sentado que la cancelación de una afiliación como sanción a imponerse en virtud de presuntas irregularidades en el trámite de la misma, debe merecer un proceso en el que tanto el empleador como el trabajador a quienes se atribuye tales anormalidades, puedan ejercitar su derecho a la defensa presentando los descargos que estimen pertinentes, y no como ha ocurrido en autos, donde la Comisión de Prestaciones en primer termino dispone la improcedencia del ingreso del representado del actor al programa de hemodiálisis al considerar fraudulenta su afiliación y, como una segunda medida, dispone  la citación de la empresa empleadora para que “explique” la afiliación dolosa, de modo tal que existe una sanción anticipada, impuesta antes de escuchar a ninguna de las partes, y de probar la veracidad de la supuesta irregularidad, extremo inadmisible más aún cuando está en juego la vida de un ser humano.

Finalmente cabe remarcar y reiterar que dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (a la vida, a la salud y a la seguridad social), las circunstancias fácticas en el caso particular ponen en riesgo la vida de Dabor Adolfo Arcos Mercado y menoscaban su derecho a la salud, y al encontrarse pendiente de resolución la apelación formulada por el paciente, haciendo una interpretación constitucional y humana corresponde a este Tribunal conceder la tutela provisional para que continúen otorgándose las prestaciones necesarias a la salud y a la vida del representado del recurrente en tanto se resuelva el trámite administrativo y se defina la legalidad o no de su afiliación por la instancia correspondiente, toda vez que, en caso de fallarse a su favor, constituiría un grave atentado contra sus derechos el haberse interrumpido la atención por una cuestión administrativa, y, caso contrario, de establecerse ciertamente la existencia de irregularidades -luego del procedimiento señalado por ley- la CNS tendrá la potestad de decidir lo que corresponda en cuanto al pago de las prestaciones, en cuyo caso tendría que considerarse que el paciente aún cuenta con el seguro de estudiante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:

APRUEBA la Resolución de 13 de agosto de 2003, cursante a fs. 143 y 144, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CON LA MODIFICACIÓN de que la CNS Cochabamba continúe otorgando la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y las prestaciones que el representado del recurrente requiera para preservar su vida y su salud, en tanto se resuelva el trámite administrativo y se defina la afiliación del representado del recurrente por la instancia correspondiente, ya que en caso de resultar legal la misma, las prestaciones deberán continuar normalmente hasta que así lo requiera su salud, en consideración a que Dabor Adolfo Arcos Mercado aún cuenta con el seguro del estudiante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por estar de viaje en misión oficial, y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

     

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

     DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

     MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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