Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Por Resolución 340/2003 de 10 de julio, la Comisión Regional de Prestaciones dispuso la improcedencia del ingreso al Programa de Hemodiálisis de Dabor Adolfo Arcos Mercado, sin ningún fundamento médico legal, puesto que la CNS aceptó a su representad
Fecha: 27-Oct-2003
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la CNS, Regional Cochabamba, a través de su Comisión Regional de Prestaciones, ha declarado improcedente la solicitud de su representado para ingresar al programa de hemodiálisis, imprescindible para el tratamiento de insuficiencia renal crónica terminal que padece, por razones administrativas imputables a la empresa empleadora y no al paciente, conculcando de esta manera sus derechos de este último a la vida, a la salud y a la seguridad social. Corresponde analizar si tales extremos ameritan la tutela solicitada.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
- a)
- b)
- c)
- procedente
- 1)
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- II.8
- II.9 Del Informe 11/03 de 21 de julio de 2003
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El derecho a la vida,
- Sobre el derecho a la salud y a la seguridad social la SC 26/2003-R ha precisado: “
- El derecho a la seguridad social
- III.2
- lo que significa que no adquirió ejecutoria,
- III.3
- III.4
- y demás determinaciones en materia de prestaciones
- conceder la tutela provisional para que continúen otorgándose las prestaciones necesarias a la salud y a la vida
- APRUEBA